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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Moratoria. Reglamentación. Declaración de inconstitucionalidad. Exceso reglamentario
Se confirma la resolución que estableció la inconstitucionalidad de la resolución 884/06 de ANSeS por exceso reglamentario. Para resolver así, el tribunal explicó que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa -Res. ANSeS 884/06-, este último requisito no se da desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por lo tanto, el ámbito de validez fijado por esta última.
Buenos Aires,
EL DR. MARTÍN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 85, contra la sentencia de fs. 78/81, en virtud de la cual se hace lugar a la acción interpuesta por la parte actora, declarando para el caso de autos la inconstitucionalidad de la resolución 884/06 respecto del beneficio solicitado por la Sra. Mancinelli Horacio Osvaldo.
El art. 6 de la Ley 25.994 establece que los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241 tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la Ley 25.865 y sus normas reglamentarias; agregando que todos aquellos trabajadores que, a partir del 1 de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria de la Ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. Como único requisito para la percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados, la referida norma se refiere “al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
Para la correcta interpretación de lo normado por la Ley 25.994, ha de distinguirse entre el acogimiento a la moratoria, legislado en su art. 6, donde se establece que la percepción del beneficio se supedita únicamente al cumplimiento estricto del pago de las cuotas de la deuda reconocida, y la prestación anticipada por desempleo a que se refieren los arts. 1 a 5 del aludido cuerpo legal, el goce de la cual, conforme a lo prescripto por el art. 5, es incompatible “con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”. Como puede advertirse, esta incompatibilidad sólo rige para la jubilación anticipada que la Ley 25.994 crea y no para los beneficiarios de la moratoria contemplada por su art. 6, que es, precisamente, el caso planteado en autos.
Ahora bien, por Decreto 1451/06, se prorroga la vigencia de la Ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007 y se instruye a la ANSES para que “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los mecanismos necesarios para “priorizar” el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido por el art. 6 de la Ley 25.994, “ de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”. El sentido de esta disposición radica en intentar no afectar el funcionamiento del sistema previsional más allá de lo razonable, ante la masiva acogida obtenida por la moratoria, dando preferencia a aquellas personas que carecen de toda cobertura social y que, por consiguiente, se hallan más necesitadas.
En virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, la ANSES dicta la Resolución 884/06, cuyo art.4 fija como requisito para cobrar el beneficio, por parte de quienes se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, “ la cancelación total de la deuda reconocida”, con lo cual se incluye, para esas personas, un requisito no contemplado por la ley que se está reglamentando.
Como vimos anteriormente, la Ley 25.994 exigía, para percibir el beneficio de marras, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el Decreto 1451/06 se limitó a instruir a la ANSES que este organismo priorizara el pago del beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Resolución de la ANSES 884/06, yendo más allá de los dispuesto por el mencionado decreto, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6 de la Ley 25.994 si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación.
Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo , por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. Por consiguiente, en mi opinión, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional, no así el Decreto 1451/06, que lo único que estableció fue un orden de prioridades cuya necesidad surge de la gravedad de la situación social que se pretende atender y de las limitaciones financieras del sistema previsional.
Por consiguiente, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido en cuanto ha sido materia de Poder Judicial de la Nación agravios, con el alcance precedentemente indicado. 3) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). v2
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto. 2) Confirmar el pronunciamiento judicial recurrido en cuanto ha sido materia de agravios, con el alcance precedentemente indicado. 3) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
El Dr. Rodolfo M. Milano no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia -art. 22 del R.L.J.N.-
ANTE MÍ:
ELOY ANIBAL NILSSON
SECRETARIO DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
036342E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132105