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JURISPRUDENCIAJubilación anticipada. Resolución. ANSeS. Requisitos. Exceso reglamentario
Se declara la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5 y 7 de la Resolución de ANSeS Nº 884/2006, pues dicha reglamentación del organismo previsional incorpora un requisito para la obtención de la jubilación anticipada que excede la facultad reglamentaria de este.
Rosario, 10 de junio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71018852/2008 “SIMONELLI, María Delia c/ ANSES s/ Jubilación Anticipada”, (del Juzgado Federal nº 1 de San Nicolás).
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 61) contra la sentencia n° 719/12 mediante la cual se hizo lugar a la demanda incoada por María Delia Simonelli, declarando la inconstitucionalidad de los art. 4,5 y 7 de la Resolución Nº 884/2006, debiendo la ANSES dentro del plazo de 120 días dictar nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en los considerandos III y IV del dicho pronunciamiento, con costas por su orden (art. 21 de la ley 23.463) (fs. 55/58).
Concedido el recurso y corrido traslado de los fundamentos vertidos (fs. 63), fueron elevadas las actuaciones ante el Superior (fs. 32), recibidos en la Secretaría General de la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 66) la demandada fundó el recurso de apelación (fs. 68/74 vta.). En fecha 27/05/14 de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se remitieron los presentes obrados al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 76).
Recibidos los autos en el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, se ordenó elevarlos a esta Alzada (fs. 77), quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 84).
La Dra. Vidal dijo:
1°) Se agravió la demandada en tanto sostiene que la ley 25.994 no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res. D.E. 884/06, cómo así tampoco el Decreto 1454/2005.
Adujo que la Resolución 884/06 cuya inconstitucionalidad parcial declaró el a quo, no hace sino ampliar el espectro de los destinatarios originales de la ley 25.994, y permite el acceso a la misma a todos aquellos que se encontraren percibiendo algún otro beneficio previsional con tal que cuenten con la cancelación total de la deuda oportunamente reconocida.
Refiere que como consecuencia de los controles internos, a los que se encuentran sujetos todos los beneficios otorgados, se realizan permanentes revisiones de los mismos, y que en tales circunstancias se procedió al control y revisión del expediente de la actora, constatándose que la misma percibía una pensión y que había ingresado al trámite después de la vigencia de la Resolución n° 884/06, ante lo cual, la ANSES dispuso suspender el beneficio jubilatorio solicitado.
Dijo que no se trata de una limitación o impedimento a acceder al beneficio previsional, sino de priorizar a los que estaban en peores condiciones socio económicas.
Se quejó en tanto señala que el a quo no advirtió que la ANSES posee facultades para revocar el acto administrativo que dictó, por cuanto la estabilidad de dicho acto cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o fue dictada sobre la base de presupuestos fácticos irregulares, conocidos o fehacientemente comprobados como ocurre en el presente caso.
Afirma que no existe violación de derecho adquirido alguno de la actora, ni de su propiedad porque no existía tal derecho adquirido.
Remarca que las condiciones originales no han cambiado, al que paga su deuda por falta de aportes no se le adicionarán intereses y al que paga la deuda en cuotas (ya que todavía tiene la posibilidad de cancelar su deuda en 60 cuotas), se le agrega el mismo interés que se le venía adicionando.
Sostiene que tanto la ley 25.994 como el decreto 1454/05, responden al objetivo primario de lograr la inclusión previsional de los adultos mayores marginados del sistema, de tal suerte que todos los abuelos tengan el beneficio previsional.
Concluye su exposición aduciendo que lo establecido en el art. 4 de la Resolución 884/06 obedece a razones de equidad y justicia tratando de incluir dentro del sistema a quienes sin las facilidades otorgadas se verían excluidos de gozar de un beneficio. Expresa que la sentencia recurrida realiza una incorrecta aplicación de la legislación aludida en desmedro de su parte y que en consecuencia debe ser dejada sin efecto.
Hace reserva del caso federal.
2º) De las constancias de autos surge que la amparista, que es beneficiaria de una pensión por fallecimiento, en virtud de la moratoria dispuesta en la ley 24.476, decidió acogerse a dicho régimen que le permitiría obtener una jubilación ordinaria cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales sobre un porcentaje del haber jubilatorio, lo cual le fue denegado con fundamento en la Resolución nº 884/2006 (véase fs. 2)
3º) En primer lugar resulta oportuno establecer el marco normativo que regula la cuestión sometida a estudio.
Por Ley 25.994 se creó un régimen de jubilación anticipada de carácter excepcional y con una duración limitada para aquellos que se encuentren comprendidos en los artículos 1 y 2, contemplando el plan de regularización para “… todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho”.
“La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
En concordancia con ello, la ley 24.476 modificada por el Decreto 1454/05 en su artículo 8º establece que “Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.”
El artículo 9º de la mencionada ley dispone que “La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241”.
De esta manera se conciliaron las pautas establecidas por las leyes 24.476 25.865 y 25.994 y sus normas reglamentarias.
En ese contexto se dictó la Resolución de la ANSES 625/2006 que aprobó el procedimiento «Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos», para la gestión y otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) ese procedimiento comprenderá en una primera etapa a las jubilaciones (PBU- PCPAP/ JO), cuyos solicitantes invoquen la aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en etapas sucesivas se incorporarán a dicho procedimiento aquellos beneficios en que los peticionantes hubiesen optado por los planes de regularización de deuda previstos por las Leyes Nº 24.476 y Nº 25.865 (art. 1 y 3)
Con posterioridad se dictó el Decreto 1451/2006 que prorrogó la vigencia de la ley Nº 25.994 hasta el 30 de abril de 2007 inclusive y en su artículo 2 instruyó a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Como consecuencia de lo dispuesto en el decreto 1451/2006 ANSES dictó la Resolución nº 884/2006, la que en el artículo 4, aquí cuestionado, establece que: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º de Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes”.
De la reseña normativa efectuada se advierte que el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1451/06 dispuso instruir a la ANSES para que implemente los mecanismos necesarios para “priorizar” el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido por el artículo 6 de la Ley 25.994 y en los artículos 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 1454/05, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Sin embargo la ANSES con fundamento en esas facultades dictó la Resolución nº 884/2006 estableciendo como requisito para el acceso al beneficio previsional mencionado que aquellos que gozan de otra prestación deberán efectuar la cancelación total de la deuda existente para percibir el beneficio (art. 4º).
Esta disposición dictada por la ANSES que comenzó a regir el 25/10/2006, vigente el marco legal antes señalado, dejó sin efecto la opción de pago en cuotas prevista por normativa de superior rango (leyes 25.994 y 24.476). El art. 4º estableció un requisito que excede sustancialmente la facultad otorgada a la administración por el Decreto 1451/06, que específicamente señaló en su texto, como límite a la reglamentación, lo dispuesto en las leyes 25.994 y 24.476 y sus modificatorias, en violación del art. 28 de la C.N.
Por lo expuesto corresponde declarar la inaplicabilidad de la Resolución nº 884/2006 (art. 4 y s.s.), a los fines del otorgamiento del beneficio previsional pretendido, si se reunieran los demás requisitos exigidos por la legislación vigente, con exclusión de la Resolución antes citada. Lo aquí dispuesto deberá cumplirse dentro de los 120 días (conf. art. 2 de la ley 26.153 que modifica el art. 22 de la ley 24.463).
4º) Por tanto, corresponde, confirmar parcialmente la sentencia recurrida con el alcance indicado en el considerando precedente, con costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463).
El Dr. Bello adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia n° 719/12, obrante a fs. 55/58 vta. en cuanto ha sido materia de apelación con el alcance especificado en el considerando 3º, con costas de esta instancias en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse fuera de la jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo como Presidente de esta Cámara Federal. ( Expte. N° FRO 71018852/2008).
Fdo.: Edgardo Bello- Elida Vidal -(Jueces de Cámara). Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
Resolución ANSeS 884/2006 – BO: 25/10/2006
Decreto 1451/2006 – BO: 23/10/2006
Moreno, Petrona Ramona c/ANSeS s/ley aplicable – Cám. Fed. Córdoba – 10/03/2015
002905E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103449