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JURISPRUDENCIADespido. Agresión. Insultos. Trabajador. Prueba. Valoración de la prueba. Facultad del juez
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, dado que para que resulte procedente el despido causado producto de agresiones verbales proferidas por un trabajador, debe demostrarse la culpabilidad del dependiente en el hecho, sea porque fue el agente provocador, sea porque tuvo una reacción desmedida respecto de las circunstancias.
En la Ciudad de Buenos Aires, al 12-6-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “M.A.E. C/ KIRYTEX S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y los codemandados Kirytex S.R.L., A.P. y S.M.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 744/748 y vta. y fs. 752/758 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 760/761, fs. 762/764 y fs. 765/768.
Asimismo, a fs. 740 y vta., el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por el actor -relativa al rechazo de la acción incoada por accidente-, no tendrá favorable recepción.
En tal sentido, es dable destacar que el apelante no expone hallazgos de índole científica válidos que resulten aptos para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial médico a que alude el pronunciamiento de grado como fundamento de la resolución que se pretende revertir.
Repárase en que en el mencionado informe -ver fs. 600/603 y vta.- el Sr. Perito concluyó en que el actor no presenta incapacidad física ni psíquica por el hecho de autos. Resalto que el dictamen en cuestión reviste, en mi opinión, pleno valor probatorio y fuerza convictita, desde que la pericia ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y se sustenta en bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (cfr. art. 477 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, sin perjuicio de señalar que el perito oportunamente efectuó una entrevista clínica psiquiátrica al trabajador, la cual arrojó que “… no se encuentran indicadores de que el actor presente stress postraumático en el momento del examen pericial …” -ver fs. 602 pto. VI-, en mi opinión, los planteos que desarrolla el recurrente respecto del psicodiagnóstico que -según su postura- debería habérsele practicado resultan extemporáneos.
En efecto, nótese que tanto el auto obrante a fs. 615 -que tuvo presente lo manifestado por la parte actora a fs. 614 vta.- como la resolución de fs. 702 -que dispuso que la causa se encontraba en Secretaría para alegar- fueron consentidas por el apelante, circunstancia que implica la conformidad a la clausura de la etapa probatoria, por lo que, en virtud del principio de preclusión (cfr. art. 53 de la L.O.), los cuestionamientos actuales devienen extemporáneos y corresponde desestimar los mismos.
Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de intervención del Cuerpo Médico Forense, más allá de las disposiciones que rigen actualmente el organismo mencionado y la restricción que opera sobre las remisiones a dicho Cuerpo Colegiado, lo cierto es que la remisión de los expedientes al mismo resulta un resorte exclusivo del Tribunal en uso de las facultades conferidas por el art. 122 de la L.O., y en caso que se verifique una adecuada y fundada necesidad de solicitar su intervención, extremo que no advierto configurado en el caso y que me lleva a desestimar el planteo en cuestión.
Resta señalar que, en lo demás, el recurrente se limita a discrepar en forma dogmática con lo resuelto por el Sr. Magistrado, por lo que -en conclusión-, inacreditada en la especie la existencia de un daño resarcible ni en el régimen común ni el previsto en la ley 24.557 -presupuesto ineludible para el progreso de la acción intentada-, propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.
III- En cuanto a la apelación interpuesta por el actor con relación a la forma en que el Sr. Juez de grado impuso las costas respecto de la acción deducida por accidente, en el punto no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Digo ello por cuanto la acción incoada fue rechazada en su totalidad, y el trabajador no se opuso al pedido de citación como tercero de la aseguradora -formulado oportunamente por la empleadora-, correspondiendo destacar que en el inicio incluso la responsabilizó subsidiariamente en forma solidaria en caso de que la sociedad demandada citara a la ART en tal calidad (ver fs. 24 y vta. y fs. 32 “in fine”/fs. 34 y vta.).
Por ello, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto a la imposición del accesorio que se cuestiona.
IV- Con relación a las apelaciones de honorarios deducidas por la parte actora a fs. 747 “in fine”/ fs. 748, y por la Sra. perito contadora a fs. 740 -aclarando que me expediré exclusivamente respecto de la acción deducida por accidente-, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas por los profesionales intervinientes, y que el monto nominal del reclamo en cuestión asciende a la suma de $… -ver fs. 32- y no $… como se indicara en la sentencia de grado, estimo que los emolumentos asignados en la anterior instancia lucen elevados, por lo que aconsejo modificar los honorarios allí asignados y fijarlos en las sumas de $…, $…, $… y $… para las representaciones letradas de los codemandados Kirytex S.R.L., Alberto Pizzarelli y Stella Maris Alvarez -en conjunto-, de la aseguradora, del Sr. perito médico y de la Sra. perito contadora, respectivamente, a valores actuales (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 8 y ccdtes. de la ley 21.839 -mod. por ley 24.432- y Dec. ley 16.638/57).
V- Arribado este punto, se impone ahora el análisis de los cuestionamientos vertidos por los codemandados Kirytex S.R.L., Alberto Pizzarelli y Stella Maris Alvarez con relación a la acción deducida por despido.
Ello así, adelanto que -en mi opinión- la queja principal esbozada por la empleadora -relativa a que se haya considerado injustificada la medida rescisoria por ella adoptada-, no será viabilizada.
Sobre la cuestión, resalto que llega firme a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.- que la sociedad demandada extinguió el vínculo laboral habido con el actor, mediante carta documento remitida el 21/10/2009, en los siguientes términos “… Habiendo protagonizado el día de la fecha aproximadamente a las 10 hs. en su lugar de trabajo … un gravísimo escándalo, en presencia de todo el personal, agrediendo de palabra a ambos socios de la empresa -amenazándolos de muerte y calificándolos con términos irreproducibles- y consumando un intento de agresión física contra el socio A.P. … asiendo una varilla de acero inoxidable … y moviéndola en dirección a la cabeza del mismo … consideramos configurada una injuria gravísima que impide la continuación de la relación laboral …”.
En tal contexto, si bien a partir de las declaraciones de los testigos T. (ver fs. 665/666) y F. (ver fs. 658/660) se puede sostener que existió un incidente, lo cierto es que en el caso concreto resulta relevante determinar cómo ocurrió, quien lo inició y en qué términos se desarrolló el mismo -circunstancias cuya demostración se encontraba a cargo de la empleadora, cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.-.
Desde tal perspectiva, destaco que F. solo refirió en modo por demás impreciso y vago a una discusión en un “… tono caldeado, estaba fuerte la cosa …”. Por lo tanto, en mi opinión, sus dichos carecen de fuerza probatoria y convictiva suficiente para tener por acreditados los extremos señalados en el párrafo anterior.
Asimismo, en lo atinente al testimonio de T., corresponde poner en relieve que más allá de que éste afirmó que el trabajador agredió verbalmente a las personas físicas codemandadas, e incluso intentó atacarlas físicamente con un objeto contundente, en el marco de las consideraciones que vengo desarrollando, advierto que el declarante reconoció no saber “… el motivo por el que se produjo el altercado …”, lo que permite inferir que -en definitiva- no existe certeza en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos acaecidos en el establecimiento de la demandada el día 21/10/2009.
En este marco fáctico, aún cuando el testigo alude a una conducta que en sí resulta reprochable, no puedo soslayar que la misma bien pudo configurar una respuesta a una provocación o agresión previa.
Repárase en que la sociedad demandada sostuvo en la misiva rescisoria que el incidente fue provocado por el actor, quien supuestamente habría formulado un reclamo infundado del salario correspondiente a “… la última quincena …”, negándose a acatar órdenes de su empleadora. Sin embargo, estas circunstancias no lucen acreditadas en la causa.
En este orden de cosas, cabe señalar que el episodio que involucró al actor, apreciado en el ámbito laboral, no puede identificarse, sin más, como una injuria, sino que debe demostrarse la culpabilidad del trabajador en el hecho, sea porque fue el agente provocador, sea porque tuvo una reacción desmedida respecto de las circunstancias.
En el caso concreto, por lo hasta aquí expuesto, no fue posible establecer con certeza el origen -y en consecuencia- el desarrollo completo del altercado que involucró al accionante, de modo que no es viable afirmar que el accionante haya agredido, y así avalar la falta endilgada al trabajador en sustento del distracto.
Así las cosas, memoro que conforme la directiva que emana del art. 242 de la L.C.T. son los jueces los encargados de valorar prudencialmente la injuria laboral “…teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.”
Desde tal óptica, en el caso concreto, en virtud de las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, y teniendo en cuenta el principio de continuidad que rige en el derecho laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.), la antigüedad del trabajador -más de cinco años-, y que no se acreditó que éste tuviera antecedentes disciplinarios, sanciones o apercibimientos previos al episodio que generó el distracto, considero que -tal como concluyó el Sr. Juez- la decisión rupturista de la demandada no se ajustó a derecho, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.
VI- No tendrá mejor suerte el agravio introducido por la empleadora en torno al progreso de las diferencias salariales reclamadas por errónea categorización.
Digo ello por cuanto, frente al análisis desarrollado por el Sr. Magistrado a fs. 733 pto. II, la recurrente se limita a exponer una mera discrepancia subjetiva con lo allí resuelto y a transcribir una parte aislada de la declaración del testigo Tossetto -soslayando la totalidad de la misma-, extremo que incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.
En efecto, cabe memorar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que el recurrente estima le asisten (cfr. in re “Cuadrado, Daniel Edgardo c/Arca Distribuciones S.A. s/Despido”, S.I. N° 6.203 del 28/5/03, entre otros), lo que -reitero- no fue cumplido en este segmento del escrito recursivo, y -en consecuencia- corresponde declarar el mismo desierto.
VII- Tampoco tendrá favorable acogida el agravio planteado con relación al progreso de las horas extras reclamadas.
Sobre el particular, estimo oportuno señalar que es criterio de este Tribunal -con respecto a la prueba del cumplimiento de labores durante una jornada superior a la máxima legal admitida- que no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso, lo que implica concluir que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y que la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del C.P.C.C.N., al igual que lo requerido para acreditar cualquier otro hecho litigioso (ver sent. nro. 17.451, del 9/11/11, en expte. nro. 34.555/09, “Monzón, Marisa Beatriz c/Hinck S.A. s/ Despido”, entre otros).
En esta inteligencia, destaco que los testigos A. (fs. 641/643) y C. (fs. 644/646), lucieron coincidentes y precisos respecto de la realización de trabajo en exceso de la jornada máxima legal, de acuerdo a los horarios denunciados en el escrito de inicio.
Dichas declaraciones, analizadas a la luz de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la L.O.), se exhiben -insisto- convincentes y concordantes entre sí en el citado aspecto. Asimismo, es importante resaltar que los testigos dan respaldo a sus afirmaciones por haber conocido las circunstancias que exponen en forma directa, por haber sido compañeros de trabajo del accionante, motivo por el cual les otorgo pleno valor convictivo.
Ello así, y dado que los escuetos cuestionamientos que los recurrentes vierten respecto de la ponderación de la prueba testimonial no trascienden de una mera crítica subjetiva -cfr. art. 116 de la L.O.-, y teniendo en cuenta además que la cita de antecedentes jurisprudenciales sin una aplicabilidad concreta y específica a las circunstancias fácticas reunidas en estas actuaciones resulta irrelevante, a mi juicio, no cabe más que confirmar el pronunciamiento de grado también en este aspecto.
VIII- Sentado ello, considero que la queja introducida por los codemandados respecto de lo resuelto por el Sr. Juez en cuanto a que quedó demostrado en autos que el trabajador percibía parte de su salario en forma clandestina arriba desierta a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.-.
Es que tampoco en este punto los apelantes oponen argumentos idóneos que logren conmover lo decidido en la instancia de origen sobre la cuestión sometida a debate. En efecto, nótese que la exposición que pretende objetar la valoración de la prueba testimonial -reitero- luce meramente subjetiva y conjetural; extremo que sella la suerte adversa de la queja. Así lo voto.
IX- En cuanto al agravio dirigido a cuestionar la base salarial receptada por el Sr. Magistrado, considero que en atención a lo resuelto en los apartados precedentes, y dado que los apelantes no refutan en los términos del art. 116 de la L.O. los fundamentos expuestos por el mismo al establecer dicha base (ver sentencia, en particular fs. 735 pto. IV), y en este marco, tampoco oponen parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que la suma fijada por el sentenciante resulta irrazonable, sugiero confirmar la decisión adoptada en ese sentido.
X- La queja articulada con relación al progreso de la multa contemplada por el art. 45 de la ley 25.345 carece de fundamentación alguna ya que los codemandados no brindan ningún argumento tendiente a modificar lo decidido sobre este punto ni critican de manera adecuada los argumentos dados en el decisorio de grado -ver fs. 735 pto. V-, por lo que al no cumplirse con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 116 de la L.O., propongo confirmar esta cuestión materia de crítica.
XI- No tendrá favorable recepción el agravio planteado en torno a la condena solidaria impuesta a los codemandados A.P. y S.M.A.
En tal sentido, y sin ánimo de resultar reiterativo, considero que tampoco este segmento del recurso reúne los presupuestos para eximir a las citadas personas físicas de la responsabilidad pretendida -cfr. art. 116 de la L.O.-.
Es que la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el aludido art. 116, en tanto los recurrentes -cuya calidad de gerentes de la sociedad demandada no luce controvertida- se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión arribada por el Sr. Magistrado, sin refutar como es debido los argumentos por éste dados para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en el caso -y en base a la prueba colectada- le permitieron llegar a esa conclusión (ver en part. fs. 736 pto. V/ fs. 737).
Agrego que los codemandados soslayan que -contrariamente a lo que postulan- en el caso concreto ha quedado acreditada la existencia de incumplimientos registrales graves -tales como el pago de parte de la remuneración del trabajador en forma clandestina-, por lo que no resultan aplicables los precedentes “Palomeque” y “Kanmar” en tanto se ha demostrado -insisto- un fraude a la ley cometido de modo sistemático.
En consecuencia, por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
XII- Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por la Sra. perito contadora en el origen -en el marco de la acción deducida por despido-, propongo también confirmar la regulación de honorarios practicada por el Sr. Magistrado de grado (art. 38 de la L.O.; y dec. 16.638/57).
XIII- Sugiero imponer las costas de la Alzada -en lo relativo al reclamo por despido-, en forma solidaria a los codemandados vencidos Kirytex S.R.L., A.P. y S.M.A. (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); mientras que -con sustento en los fundamentos ya expuestos en el considerando III del presente pronunciamiento-, respecto de la acción incoada por accidente, propongo imponer dicho accesorio al actor.
Asimismo, regúlense los honorarios por las labores cumplidas ante este Tribunal por la representaciones letradas de la actora, de los codemandados Kirytex S.R.L., A.P. y S.M.A. -en conjunto-, y de la aseguradora de riesgos del trabajo, en el …% de cuanto corresponda percibir a cada una por sus actuaciones en primera instancia (cfr. art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio; con excepción de los honorarios regulados por la acción incoada por accidente, que se fijan en las sumas de $…, $…, $… y $… para las representaciones letradas de los codemandados Kirytex S.R.L., A.P. y S.M.A. -en conjunto-, de la aseguradora, del Sr. perito médico y de la Sra. perito contadora, respectivamente, a valores actuales. 2) En lo relativo al reclamo por despido, costas de la Alzada a cargo, en forma solidaria, de los codemandados vencidos Kirytex S.R.L., A.P. y S.M.A.; mientras que en lo que atañe a la demanda incoada por accidente, imponer dicho accesorio al actor. 3) Regular los honorarios por las labores cumplidas ante este Tribunal, por la representaciones letradas de la actora, de los codemandados Kirytex S.R.L., A.P. y S.M.A. -en conjunto-, y de la aseguradora de riesgos del trabajo, en el … % de cuanto corresponda percibir a cada una por sus actuaciones en primera instancia (cfr. art. 14 de la ley 21.839).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Segú, Gustavo R., Insultos al superior. Injuria laboral. Procedencia del despido con justa causa, Práctica y Actualidad Laboral (PAL), Enero 2011
A. M. c/Webar Internet Solutions SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 30/06/2014
Moya, Hernán Gastón c/NC Cargo SRL y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 20/03/2013
003394E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101794