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JURISPRUDENCIACompetencia federal. Competencia ordinaria. Contaminación en el canal de Beagle. Interjurisdiccionalidad
Se resuelve la contienda negativa de competencia suscitada en una causa iniciada por una denuncia de contaminación en el canal de Beagle, en el sentido de que corresponde la competencia ordinaria cuando no se verifica -como en autos- un supuesto de afectación fuera de los límites de una provincia.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2016
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que se trata de una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Federal de Ushuaia y el Juzgado de Instrucción n° 2, de la misma ciudad, Provincia de Tierra del Fuego, en una causa iniciada por la declaración de Guillermo Worman en la que denunció la presunta contaminación de los sitios denominados «Reciclar S.A.» y «Arturo Pastoriza» (lindantes a la zona costera del Canal Beagle), en los que se hallaron barriles con hidrocarburos, sustancias químicas sin identificar y residuos sólidos urbanos e industriales utilizados para ganar terreno al mar, ampliando el predio.
A su vez, se acumuló por conexidad el expediente n° 19.267/11 originado en una denuncia contra la empresa «Las 3 R» y su propietario Walter Sosa por usurpación, contaminación ambiental, defraudación y estafa (fs. 551/573).
2°) Que el juez federal se declaró incompetente para conocer en la causa. Destacó que el fiscal federal había requerido la instrucción por infracción al art. 55 de la ley 24.051 de residuos peligrosos; al art. 182 inc. 3° del Código Penal -acerca de quien ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o retuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas-; e incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal) en relación a la ley provincial n° 55 de «Protección del Medio Ambiente», sobre la no ejecución de las previsiones allí contenidas.
Luego, el magistrado federal valoró que la competencia para entender en la materia, en el caso concreto, era de naturaleza ordinaria, y también el resto de los delitos imputados vinculados a la modificación de la desembocadura del Arroyo Grande y el mal desempeño de funciones públicas.
Por último, consideró que: «la incompetencia federal claramente surge de la investigación y esencialmente de las actas de constatación y los testimonios prestados por los científicos del CONICET que han evaluado la contaminación y su alcance en el espacio geográfico, indican con claridad que la contaminación es local es decir no excede el ámbito de jurisdicción de nuestra provincia. Más aun, no se extiende más allá de la cuenca de la bahía de Ushuaia» (fs. 617/622).
Por su parte, el juez local, por los fundamentos que lucen a fs. 628/630, decidió no aceptar la competencia atribuida. Con la insistencia del magistrado federal quedó formalmente trabada la contienda (fs. 632/641).
3°) Que según consta del legajo no surgiría -con relación al delito previsto en el art. 55 de la ley 24.051- que se haya causado una afectación más allá de los límites de la Provincia de Tierra del Fuego; extremo exigido por esta Corte a partir del caso «Lubricentro Belgrano» (Fallos: 323:163), donde el Tribunal subrayó la exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal.
En dicho precedente también se señaló que en virtud de un análisis armónico de la ley 24.051 y el art. 41 de la Constitución Nacional, que atribuye a la Nación la facultad «de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales», corresponde la competencia ordinaria cuando no se verifica -como en autos- un supuesto de afectación fuera de los límites de una provincia.
Con relación al relleno clandestino efectuado en el predio (inf. art. 182 inc. 3° del Código Penal), corresponde señalar que por tratarse de terrenos privados y de una conducta que habría sido realizada por particulares, no parece que el caso tenga alguna entidad para afectar intereses federales en los términos del art. 3°, inc. 3° de la ley 48, por lo que, corresponde atribuir competencia a la justicia local.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta infracción al art. 248 del Código Penal, no cabe duda que dicha conducta debe ser investigada por el magistrado local, toda vez que se le imputó a un funcionario provincial (Subsecretario de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Provincia de Tierra del Fuego) el posible mal desempeño de sus funciones públicas, por el incumplimiento de la ley provincial n° 55 (conf. fs. 602 del requerimiento de instrucción).
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Ushuaia.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte
La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Federal y del Juzgado de Instrucción N° 2, ambos de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se originó en la causa iniciada por la denuncia de Guillermo Worman.
De las constancias que integran el legajo, surge que en la zona costera lindante al parque industrial de la ciudad, se constató la presencia de barriles de hidrocarburos, maquinarias, sustancias químicas, residuos solidados urbanos e industriales utilizados para ganar terreno al mar ampliando los predios por parte de los particulares, sin que medie autorización de la autoridad competente.
Luego de efectuados los informes técnicos correspondientes, el magistrado nacional declinó su competencia al considerar que las consecuencias de las conductas descriptas se verificarían únicamente dentro de los límites de la jurisdicción provincial (fojas 617/622).
La juez local, a su turno, rechazó el conocimiento atribuido, en atención a que no se encontraría descartada la interjurisdiccionalidad de los hechos (fojas 628/630).
Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular mantuvo su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte (fojas 632/640).
Toda vez que ambos magistrados coinciden en la hipótesis delictiva de la ley de residuos peligrosos, cabe señalar que a partir del caso «Lubricentro Belgrano» (Fallos: 323:163), el Tribunal subrayó la exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal. Esta doctrina, que también fue aplicada en aquellos casos en que no se hubiese descartado que los desechos pudieran encontrarse incluidos en el Anexo 1 de la ley 24.051 (Fallos: 325:269), fue linealmente sostenida desde entonces para discernir la competencia de los tribunales en los conflictos suscitados en torno a la materia que aquí se trata, con la precisión conceptual de que la intervención del fuero federal está limitada a los casos en que la afectación ambiental interjurisdiccional es demostrada con un grado de convicción suficiente (in re «Quevedo, Carlos Alberto s/demanda», Comp. N° 588, L. XLVII, resuelta el 19 de junio de 2012, Y todas sus citas; en igual sentido v. Comp. N° 285, L. XLVII, de la misma fecha y Comp. N° 802, L. XLVII, resuelta el 7 de agosto de 2012).
Este extremo no se verifica en el caso, conforme puede apreciarse de los informes técnicos realizados por los profesionales del CADIC y del CONICET (que obran a fojas 96/106 y 516/527, respectivamente), de donde surge que los valores de contaminación están por debajo de los niveles guías de la ley 24.051, y también de las declaraciones testimoniales recabadas a lo largo de la investigación, en particular de las obrantes a fojas 591, 608 y 592, que descartan la posibilidad de la interjurisdiccionalidad del eventual daño.
Por lo tanto, al no advertirse otras circunstancias que pudieren surtir la competencia federal, opino que corresponde al juzgado provincial continuar conociendo en el caso, sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad.
Buenos Aires, 30 de junio 2015.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Ley 24051 – BO: 17/01/1992
010213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108212