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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 26 de noviembre del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Rubio, José Esteban c/ ANSES s/ reajuste de haberes” (Expte. N° FCB 33191640/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 165.- en contra de la sentencia de fecha 27/12/2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso las costas a la perdidosa (fs. 156/162 vta.).
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada expresa agravios. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente “Badaro”. Por último, se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y consiguiente imposición de costas a su representada dispuesta por el sentenciante (fs. 171/179).
Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 47) lo contestó, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 181/185 vta. y fs. 186, respectivamente).
II.- Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 16/04/2009 (según consta a fs. 22) con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 15/18.
Repárese asimismo, que si bien la parte actora efectuó aportes mixtos conforme lo señaló el Juzgador en su pronunciamiento y surge de las actuaciones administrativas (ver fs. 159 vta, y fs. 20/42 respectivamente), los agravios de la accionada como se reseñó precedentemente, se circunscriben a la aplicación de los precedentes “Elliff” y “Badaro” respecto a los aportes en relación de dependencia. Por tal razón, el análisis de este Tribunal se limitará a dicho punto.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (16/04/2009), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Por lo dicho, se confirma el decisorio en este punto y con el alcance aquí dado.
IV.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro”, no cabe entrar al tratamiento del mismo, por cuanto el Juez de Primera Instancia no dispuso su aplicación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto el referido agravio, sin más consideraciones.
V.- Respecto al agravio referido a la imposición de las costas de primera instancia, corresponde señalar que -como lo señaló el Sentenciante- en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). Por lo que corresponde no hacer lugar al referido agravio.
VI.- En mérito de lo anteriormente expuesto y en atención al resultado arribado las costas de esta Alzada, se imponen a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto al agravio referido al precedente “Badaro”, por las razones dadas.
II. – Confirmar la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio, debiendo tenerse presente lo expuesto para el recálculo del haber inicial en este decisorio.
III.- Imponer las costas de segunda instancia a la accionada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte, del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003206F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136488