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JURISPRUDENCIAMenor atropellado al cruzar la calle. Culpa in vigilando de los padres
Se modifica la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios que sufriera un menor de edad, al ser embestido por un automóvil cuando efectuaba el cruce de una calle; y se asigna responsabilidad en el evento al demandado así como acreditada la eximente invocada -culpa in vigilando de los padres-, aunque de modo parcial y alcanzando el cincuenta por ciento del resultado dañoso.
En la ciudad de Campana, a los 22 días del mes de Marzo del año 2019 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 10437 caratulada Y. ROSA C/ BURGUEÑO RICARDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)proveniente del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 departamental; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR-OSVALDO CESAR HENRICOT se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
Primero: El Juzgado de origen dictó sentencia y resolvió rechazar la demanda iniciada por la Sra. Rosa Y., en representación de su hijo menor de edad, G. Y., contra el Sr. Ricardo Burgueño; imponiendo las costas a la parte actora vencida y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 136/139).
Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora quien presentó su expresión de agravios a fs. 174/174 -que no fue respondida-; y habiéndose llamado autos para sentencia con la providencia de fs. 178, la causa se encuentra en estado de decidir.
Tercero: Para resolver como lo hizo, el A Quo comenzó señalando «…que ambas partes se hallan contestes en cuanto a la existencia material del hecho por el que se demandó; que éste tuvo lugar aproximadamente a las 20.45 hs. del 31/03/2014, en horas de la noche, sobre la calle Necochea de esta ciudad, a metros del Blvd. Sarmiento, cuando el rodado Ford Ka, dominio …, que circulaba por dicha avenida al comando del Sr. Ricardo Burgueño, luego de girar prosigue su marcha por calle Necochea…». Continua diciendo que «…se hallan contestes las partes asimismo, que el hecho ocurrió cuando el menor, G. Y., quien a estar al certificado de nacimiento que en copia luce a fs. 19, a dicha fecha contaba con tan sólo siete (7) años, acometió el cruce de la calle Necochea, a metros de dicho boulevard, desde una vereda hacia la otra, sin la compañía de un mayor…»; reflexionando que a su criterio la demanda no puede recibir favorable acogida, pues «…si bien el cruce de una calle por parte de un menor puede asimilarse al supuesto de un peatón distraído, hipótesis en la que no cabe excluir totalmente la responsabilidad del propietario o guardián del vehículo, no puedo pasar por alto, en el caso concreto bajo análisis, que por tener G. apenas 7 años a la fecha del hecho, se trataba de un menor impúber, lo que excluye su culpa por cuanto sus actos deben ser reputados como practicados sin discernimiento (arts. 127 y 921 del C. Civil), trasladándose entonces la responsabilidad por los mismos a su madre, ya que es indudable que el hecho ocurrió en gran medida por ausencia o defecto de vigilancia y cuidado de la misma». Así, ponderando que resulta de aplicación el art. 265 del C. Civil, en cuanto establece que los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres y que «…si bien lo hasta aquí dicho nos situaría frente al supuesto de una co-responsabilidad entre la Sra. Rosa Y., madre del niño G. Y., y el conductor del vehículo, Sr. Ricardo Burgueño, no puedo soslayar otra circunstancia no menor, cual es que el hecho ocurrió en horas de la noche (20.45hs.), lo cual en mi criterio agrava aún más dicha ausencia o defecto «in vigilando», por parte de quien debía velar por el cuidado personal de su hijo…». Así, en base a dicha interpretación, concluyó que correspondía rechazar la demanda, al interpretar que quedó acreditada la culpa de un tercero en la ocurrencia del hecho dañoso, exculpando la responsabilidad presumida por la ley en cabeza del demandado.
Cuarto: En el memorial de agravios se alega que «…si bien es cierto que mi hijo cruzó en horario nocturno, de ninguna manera ello puede configurar una acción que Burgueño no pudiese sortear. Es una zona muy poblada, con gran cantidad de transeúntes en las inmediaciones, con una universidad a la que concurren gran cantidad de estudiantes que permanentemente se desplazan y una plazoleta (1º de Mayo) que es muy concurrida. Es decir, es un escenario que un conductor prevenido podría haberse representado, debiendo desplazarse con cuidado y previniendo la aparición de un peatón. Pero claramente la velocidad con que guiaba su rodado le impidió actuar en el evento…». Alega que «…En el propio responde de la demandada, a fs. 28 vta. afirman que «el demandado no pudo hacer mas que accionar los frenos de su rodado siendo imposible evitar que el niño colisionara contra su vehículo…», concluyendo a partir de ello que «…Burgueño imprimía a su automóvil una velocidad tal que le impidió actuar ante la presencia del menor, reconociendo que accionó los frenos pero no pudo evitar el embestimiento, o sea, que por la velocidad que llevaba no pudo detener la máquina…»; y que si hubiere mantenido efectivamente el control de su vehículo, «…claramente podría haberla detenido o bien realizar una maniobra de esquive. Nada de ello realizó, surgiendo en consecuencia una clara ausencia de dominio sobre la cosa, incumpliendo de tal forma lo preceptuado por el artículo 254 de la ley 24449…».
Asimismo y en cuanto a la acción del menor, expresa que «…suponiendo que intentó cruzar la calle de manera inadecuada, extremo que desde ya niego y que me coloco ex profeso al solo efecto conjetural, la aparición mas o menos imprevista de un viandante no puede ser soslayada por el conductor ni servir como trinchera para escapar de su responsabilidad como automovilista…»; y que «…no puede dudarse que el automotor en circulación debe reputarse como cosa riesgosa, o peligrosa, por la potencialidad de producir daños que lleva en sí mismo en las circunstancias de su desplazamiento…».
Finalmente, sostiene que la sentencia omitió evaluar que «…La demandada y su aseguradora opusieron como defensa la culpa de la propia víctima al asegurar que el cruce realizado por mi hijo fue la causa del desgraciado suceso. De acuerdo a la doctrina legal de los arts. 1113 del Cód. Civil y 375 del Cód. Proc., le incumbe la carga de la prueba a la parte que afirmare la existencia de un hecho controvertido que el juez no tenga el deber de conocer…», y que «…en la especie está probado el hecho ilícito y acreditado que Burgueño impactó con su automóvil la humanidad de mi hijo, causándole lesiones, de manera tal que se presume legalmente la responsabilidad objetiva del mismo por ser su dueño y guardián…».
Quinto: Dado que el accidente que nos ocupa tuvo lugar el 31 de abril de 2014, corresponde aplicar el Código Civil entonces vigente, en virtud de lo dispuesto por el actual Código Civil y Comercial en su artículo 7, que veda -en principio- la aplicación retroactiva de sus preceptos.
Por lo demás, tratándose de un hecho dañoso en el que intervino un vehículo en movimiento, nos hallamos en el marco de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del CC., según la cual la relación causal entre el hecho y el daño reclamado, se presume cuando interviene en el mismo una cosa riesgosa; presunción que sólo puede ceder ante la prueba de la interrupción de dicho nexo causal -prueba a cargo del dueño o guardián de la cosa riesgosa- por el hecho de la víctima. O sea que -en la medida que se acredite que el daño es consecuencia total o parcial del propio hecho de la víctima- surge la exoneración de responsabilidad que la norma estipula.
La sentencia se funda, acertadamente, en el art. 1113 del Código Civil en cuanto hace recaer la responsabilidad por el daño causado por las cosas en su dueño y/o guardián quien para eximirse de responder debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercereo por el cual no deba responder.
La doctrina ha precisado que «el nexo de causalidad es un elemento fundamental en la relación de responsabilidad, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva, como en el de la responsabilidad subjetiva. Lo que ocurre es que en este último caso, la relación de causa a efecto entre el comportamiento culpable del agente y el evento nocivo es más evidente, lógica y directa, mientras que en el segundo, esa relación se da entre la situación regulada por la ley especial (situación, actividad, etc.) y ese evento». (Mayo, Jorge A. Prevot, Juan Manuel: «La relación de causalidad, como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad», publicado en: LA LEY 15/09/2010, 1 o LA LEY 2010-E, 945 cita online: AR/DOC/5202/2010).
En el sublite, tal relación de causalidad ha sido acreditada por la actora y ello ha sido reconocido por la resolución impugnada.
Sin embargo, habiendo el fallo corroborado la causa del daño en su faz material, hizo un juicio de orden jurídico-valorativo, a los efectos de establecer si el resultado dañoso causalmente endilgado a la conducta del demandado Burgeño, podía o no serle objetivamente imputado o si había existido una causa que hubiera interrumpido el nexo causal.
En este último aspecto, no comparto el criterio auspiciado por el sentenciante de grado.
Y al respecto corresponde aclarar, que «la culpa in vigilando de los padres» no constituye una eximiente de responsabilidad civil por cuanto su función, según los arts. 1114, 1115 y 116 del Código Civil es constituir un factor de atribución de responsabilidad para trasladar las consecuencias dañosas del hecho de los hijos menores de 18 años a sus padres. Así, «la culpa in vigilando», como factor de atribución subjetivo en esta responsabilidad ha sido superado por factores de tipo objetivo que tienen en cuenta otras razones para responder. Y en tal sentido el Código Civil y Comercial de la Nación consagra que la responsabilidad de los padres es objetiva. Dicho de otro modo, hay que distinguir cuando el niño es dañado o cuando es el dañador. En el primer caso, lo que opera como causal de liberación total o parcial del sindicado como responsable es que el hecho del damnificado niño rompa total o parcialmente el nexo de causalidad y no la «culpa» de los padres. Cuando el niño es del dañador, la supuesta «culpa in vigilando» de los padres, en caso de entenderse que es factor de atribución, operaría como una razón suficiente para trasladar las consecuencia económicas del daño causado por el niño a sus padres. Es decir, «la culpa in vigilando» podrá ser factor de atribución, pero no constituye una eximiente de responsabilidad.
En este sentido se ha dicho que: «no es la culpa in vigilando de los padres la que opera como eximiente de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, sino el hecho mismo del menor el que fractura el nexo causal y exime al demandado de responder. Estos conceptos, como se verá en los acápites siguientes, son diferentes aunque por aplicación de uno u otro se llegue a idéntico resultado; la no responsabilidad del sindicado como responsable» (Knavs., Verónica, «El hecho del menor como eximiente de responsabilidad en el marco del art. 1113 del Código Civil», DJ 07/10/2009, 2797). Seguidamente, señala la autora citada que: «El artículo 1113 del Código Civil, tiene base en la relación causal y si se demuestra que el obrar del agente no es la causa del daño, no se configura con relación al demandado, uno de los presupuestos para que opere su responsabilidad. En otras palabras, la cuestión debe ser analizada bajo el prisma de la causalidad. No se trata de valorar la culpabilidad del menor ni la de sus padres, sino autorías materiales. (op. Cit.)».
En el caso, el sentenciante consideró que la culpa in vigilando de la madre había causado el daño, interpretando que quedó acreditada la culpa de un tercero en la ocurrencia del hecho. Sin embargo, tal solución contradice lo expuesto precedentemente en cuanto a la acreditación de la interrupción del nexo causal.
En efecto, a mi entender, el demandado, alcanzado por el art. 1113 del Código Civil, no puede sin más ser liberado de responsabilidad, porque la norma exige apreciar con rigor las causas de excusación del dueño o guardián de las cosas por el daño que causen por el riesgo o vicio de las mismas. Y aunque el accionado responda objetivamente creo necesario detenerme en la incidencia causal que ha tenido su conducta en el resultado dañoso y que entiendo ha sido paritaria con el hecho de la víctima y la culpa de su progenitora por lo que estas últimas circunstancias atenuarán su responsabilidad en un cincuenta por ciento (50%), debiendo asumir el pago de la indemnización que se establecerá en el cincuenta por ciento restante.
No produjo el accionado prueba exculpatoria en esta instancia. No hubo testigos ni pericia de ingeniería mecánica. Afirma en su responde de la demanda que «…el demandado no pudo hacer mas que accionar los frenos de su rodado siendo imposible evitar que el niño colisionara contra su vehículo…» (fs. 28vta.), hecho que haría presumir que por la velocidad que llevaba, le impidió realizar las maniobras necesarias para evitar la embestida, no siendo necesario aclarar, por lo conocido, que, en definitiva, la excesiva velocidad no se mide por los kilómetros que se desarrollen por hora sino en la posibilidad de detener el rodado, toda vez que ello sea necesario para no provocar daños a terceros.
Insisto, el accionado no demostró clara y concretamente la ruptura del nexo causal, máxime cuando de los elementos probatorios rendidos no surge -tal lo afirmara en su responde-, que circulaba a velocidad reglamentaria por Blvd. Sarmiento y al llegar a la intersección con Necochea, disminuyera su velocidad hasta casi detenerla para tomar dicha vía; y que circulando por ella, a unos cincuenta metros de dicha encrucijada, en forma imprevista y sorpresivamente apareciera el menor G., lanzándose a cruzar la citada calle por la mitad de cuadra, fuera de la senda peatonal, y sin prestar atención al tránsito que circulaba. En definitiva, no aportó elemento convictivo alguno que permitiese sostener que fue la acción del menor la que produjera el accidente dañoso. No obstante ello, presumo la contribución causal del hecho del niño, porque era de noche y porque su corta edad no permiten razonablemente dar por sentado que el mismo pudiera haber adoptado los recaudos de precaución.
Propiciaré, en consecuencia, modificar el fallo en crisis y asignar responsabilidad en el evento al demandado así como acreditada la eximiente invocada aunque de modo parcial y alcanzando el cincuenta por ciento del resultado dañoso.
Sexto: En tanto modificado lo resuelto en materia de responsabilidad habré de considerar las distintas partidas que integran el reclamo indemnizatorio.
a) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico): Ha sido reclamada bajo los subrubros «daño físico» y «daño psicológico» pero en tanto, entiendo que resulta mas acorde con la unidad del ser humano tratar al mismo tiempo la merma de la capacidad física y la psíquica, agrupando las consecuencias patrimoniales que las mismas hayan producido en la víctima, entiendo que ambas partidas deben ser consideradas como «incapacidad sobreviniente», pues ella no es sino toda aminoración, impedimento o dificultad que limite el desarrollo de cualquier actividad del damnificado y subsista tras la etapa de curación y convalecencia. Ello implica adherir al concepto amplio que la incapacidad tiene en el ámbito civil que, junto al daño moral, son suficientes para enjugar todo perjuicio que hubiera sufrido el damnificado. En el caso de autos, el menor, nacido el 21 de junio de 2006, conforme surge de la pertinente partida en fotocopia a fs. 19, sufrió, como consecuencia del accidente, fractura no expuesta, de la tibia izquierda, según Historia Clínica Informatizada del Hospital de Campana (v. fs. 26, Folio 144 y fs. 202), que fuera inmovilizada con yeso.
De la pericia médica realizada por el Perito Médico Oficial, Dr. Luis Chavez García, que se encuentra agregada a fs. 126/128, se desprende «…que el menor, Y. G., a raíz del accidente de fecha 31-03-14, según constancias médicas de fs. 26, fs. 202, presenta una ligera rotación del eje anatómico de la tibia, es decir, una secuela anatómica sin repercusión funcional. Del estudio, de la descripción semiológica de ut-supra resulta que dicha secuela prácticamente se localiza en el tercio de la pierna izquierda…»; y que «…Como resulta en especial de las constancias médicas (fs. 26, folio 144 y fs. 202) el actor sufrió una fractura, no expuesta, de la tibia izquierda que evolucionó a la consolidación mediante la formación de callo óseo, bien constituido, y ligera rotación de su eje anatómico…», concluyendo que «…El accidente dejó secuela anatómica por la que estimo una incapacidad parcial y permanente del 10% según Baremos utilizados (Baremo Ley 25.557, Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Tabla de Valuación de incapacidades en el Aparato Locomotor)…».
Desde el punto de vista psicológico, a fs. 115/116, se presenta la pericia respectiva realizada por la Perito Psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental, Licenciada Rosana Kuperszmit, quien dictamina que es posible afirmar que el niño no ha sufrido daño psíquico a raíz del accidente de autos; que no se verifica ninguna alteración de ese tipo, por lo que no puede hablarse de incapacidad, no advirtiéndose patología ligada al accidente de autos que hiciere aconsejable desde afuera un tratamiento psicológico.
Encuentro los peritajes serios y confiables, basados en los principios científicos de cada disciplina, y por ello no encuentro motivos que permitan apartarme de sus conclusiones (art. 386 y 474 del CPCC).
Se tiene expuesto que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, Ac 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado.
Con base en tal doctrina, y ponderándose la naturaleza de las lesiones padecidas, tratándose la víctima de un niño de 7 años al momento del evento, computando la fecha del hecho -que incide en la estimación del valor a asignar por punto de incapacidad- y demás circunstancias del caso, arribo a la conclusión que corresponde asignar por este rubro la suma de Pesos Ciento Diez Mil ($110.000.-) de los cuales Pesos Cincuenta y Cinco Mil ($55.000.-) quedarán a cargo del demandado y citada en garantía, dado lo decidido en materia de responsabilidad.
b) Asistencia Psicológica: Este rubro también fue solicitado en la demandas, dado que la perito psicóloga estimó que no se advierte patología ligada al accidente de autos que hiciere aconsejable desde afuera un tratamiento psicológico, y siendo que el daño para ser reparado debe ser cierto, el rubro en trato debe ser desestimado (art. 1068 CC, 165 CPCC).
c) Daño moral: El sólo hecho de padecer un accidente violento, apto para afectar la integridad física provocando traumatismos que entrañan dolor, así como incertidumbre y el miedo hasta develarse la importancia de la afección sufrida y poder apreciar la evolución favorable de la misma, sin duda infligen una alteración negativa del espíritu y de los sentimientos, afectando la seguridad y la paz de la esfera íntima del sujeto, e impactando en la normalidad de su acontecer vital, que merece reparación, con independencia de la existencia o no de secuelas que no hayan curado, y de la incapacidad transitoria o permanente que hayan provocado.
En virtud de ello, atendiendo a las características del accidente, que provocó padecimiento físico en el menor, y requirió su atención médica, considero razonable otorgar en concepto de daños moral la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000.-), de los cuales Pesos Veinte Mil ($20.000.-) quedará a cargo del demandado y citada en garantía (arts. 1078 CC; 1737 y 1738 CCCN; art. 165 CPCC).
d) Gastos médicos y terapéuticos: La lesión padecida por el menor, fue motivo de atención y tratamiento, por lo que es dable estimar que se ha incurrido en algún gasto relacionado con seguimiento por consultorios externos, calmantes, etc., en la medida que tales erogaciones no son absorbidas en plenitud por los servicios públicos de salud.
Así, atendiendo a la naturaleza del hecho, la índole de las lesiones, y el momento en que ocurrió el siniestro, juzgo adecuado asignar la suma de Pesos Mil Quinientos ($1.500).- para resarcir gastos médicos a favor de la madre del menor Sra. Rosa Y., de los cuales el cincuenta por ciento quedarán a cargo del demandado y citada en garantía, dado lo decidido en materia de responsabilidad (arts. 1083, 1086 CC; 1737, 1738 CCCN, y art. 165 CPCC).
Séptimo: Por lo expuesto y si mi voto es compartido, la sentencia de grado deberá ser modificada, haciendo lugar a la demanda de modo parcial por la existencia de una eximiente parcial de responsabilidad, condenando al Sr. Ricardo Burgueño con citación en garantía Caja de Seguros S.A. a pagar -la aseguradora en la medida del seguro- los daños ocasionados al menor G. Y., en la proporción del cincuenta por ciento y por tanto quedando a su cargo el pago de la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($76.500.-), más los intereses que habrán de liquidarse desde el día del hecho y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos.
En función del resultado exitoso del gesto recursivo, corresponde que las costas de ambas instancias sean impuestas a la parte demandada y su citada en garantía, en su condición de parte procesal vencida (art. 68 CPCC).
Octavo: En cuanto a los honorarios regulados en la sentencia que habrá de revocarse, dichas regulaciones deben quedar sin efecto, y diferirse la determinación de los emolumentos para una vez practicada la liquidación respectiva, delegando al a quo la fijación -oportunamente- de los correspondiente a la primera instancia (Art. 51 dec.ley 8904), a fin de salvaguardar la doble instancia. Consecuencia de ello, habiendo la mediadora interviniente interpuesto recurso de apelación contra la regulación de honorarios practicada en su favor (v. presentación electrónica de fs. 167), el mismo deviene abstracto, lo que así se declara.
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
1º) Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 140, y en su mérito, revocar la sentencia apelada. En consecuencia: hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Rosa Y., condenando al Sr. Ricardo Burgueño, con citación en garantía Caja de Seguros S.A., a pagar -la aseguradora en la medida del seguro- a la actora, en su carácter de representante del menor G. Y., en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($76.500.-), más los intereses que habrán de liquidarse desde el día del hecho (31/04/2014) y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos.
2º) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada y citada en garantía (Art. 68 CPCC).
3º) Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la liquidación respectiva.
4º) Declarar abstracto el recurso de apelación contra la regulación de honorarios de fs. 156, interpuesto por la mediadora Dra. Elsa Mercedes Schmitz.
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Osvaldo Cesar Henricot, votó en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi, dictándose la siguiente
SENTENCIA:
Campana, 22 de Marzo de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
1º) Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 140, y en su mérito, revocar la sentencia apelada. En consecuencia: hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Rosa Y., condenando al Sr. Ricardo Burgueño, con citación en garantía Caja de Seguros S.A., a pagar -la aseguradora en la medida del seguro- a la actora, en su carácter de representante del menor G. Y., en el plazo de diez (10) días, la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($76.500.-), más los intereses que habrán de liquidarse desde el día del hecho (31/04/2014) y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos.
2º) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada y citada en garantía (Art. 68 CPCC).
3º) Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la liquidación respectiva.
4º) Declarar abstracto el recurso de apelación contra la regulación de honorarios de fs. 156, interpuesto por la mediadora Dra. Elsa Mercedes Schmitz.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
041399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129536