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JURISPRUDENCIANiño atropellado al cruzar la calle. Culpa concurrente. Circulación en contramano. Responsabilidad de los padres por falta de vigilancia
Se modifica la sentencia apelada, estableciendo la responsabilidad de las partes por el accidente en un 50% a la conducta de la víctima (por falta de vigilancia de sus padres) y el 50% al demandado conductor de la camioneta, que circulaba en contramano al atropellar al menor.
En la ciudad de General Roca, a los 20 días de octubre de 2017 . Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «VITA GISELA SOLEDAD Y OTRO C/TEVES GUSTAVO DARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)» (Expte. N° 19495/12), venidos del Juzgado Civil Nº Treinta y Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO:
1. Contra la Sentencia dictada en autos, se alzan ambas partes.-
2. Los demandados traen sus agravios a fs. 217/221 indicando que la sentencia revela una contradicción de la parte resolutiva con su base fáctica. Que el Juez de grado entiende que se inte rrumpe el nexo causal con la correspondiente exclusión de responsabilidad del demandado, debido a que el menor-peatón accidentado, cruzó la calle sin la custodia de quienes resultan obligados por tal deber. Pero posteriormente condena al conductor asegurado, apartándose de los hechos en un acto jurisdiccional arbitrario.-
Que hay un deficiente encuadre jurídico, que determina que la decisión no constituya una “derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente” aplicable al caso, violando la garantía del debido proceso, debiendo en su opinión, ser revocado el decisorio en crisis, procediendo al rechazo total de la demanda por imposibilidad de atribuir al hecho del asegurado consecuencias “casuales” “remotas” por la “interrupción del nexo causal” por la actividad o el hecho del menor peatón, al “interponerse en la línea de marcha del vehículo de Teves” (el encomillado le pertenece).-
En segundo lugar argumenta que la sentencia constata que “…ambas partes han contribuido a la causación del evento…” y posteriormente exime al conductor del vehículo asegurado de responder por el 20 % del daño, resultando esta atribución o distribución de responsabilidad dogmática e insuficientemente fundada, ya que le asigna mayor porcentaje de responsabilidad al conductor y entiende que está demostrada su imposibilidad para evitar el accidente ante la interposición imprevista del menor.-
En su opinión, desde el punto de vista de las teorías sobre causalidad, la conducta del menor peatón es la condición más eficaz o más activa (quedando demostrado que la previsión o el cuidado de sus progenitores hubiera excluido el resultado), correspondiendo la atribución de la totalidad del daño a la víctima o bien en subsidio de un porcentaje mayor al 50%.-
En tercer lugar sostiene que el a quo exime al conductor del vehículo asegurado de responder por el 20 % de los daños ocasionados, omitiendo posteriormente distribuir las costas de acuerdo al art. 71 CPCyC “en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes”.-
3. A fs. 223/228 traen sus agravios los actores en representación de su hijo menor.-
Se niegan a consentir el porcentaje de responsabilidad aplicado de modo concurrente, entendiendo que yerra la a quo incurriendo en absurda valoración de la prueba, por cuanto el demandado conducía en contramano “… que está prohibida y es una falta grave, de alta peligrosidad por lo imprevisible”. Entiende que el accidente nunca hubiera acaecido si el demandado hubiera circulado como correspondía, o sea en el sentido de circulación. Al ser considerada por la Sra. Jueza el circular en contramano una acción imprevisible, de alta peligrosidad, mal puede reprochar una conducta que no resultó efectiva ni suficiente para evitar algo que ella misma entiende que es imprevisible. No existe nexo causal en la conducta del menor y el accidente. El nexo causal ha sido la circulación en contramano por parte del automotor.-
En su opinión hay responsabilidad en los términos del art. 1113 párr. 2 del Código Civil, en tanto que un vehículo en circulación de por sí es un riesgo creado, no existiendo posibilidad alguna de eximición de responsabilidad al conductor que además del riesgo en sí, lo ha hecho en contramano, de lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. Por lo que entiende no puede reprocharse culpa, ni el 20 % a los padres del menor.-
En segundo término, les agravia el monto otorgado como indemnización al cuantificar la incapacidad parcial y permanente, ya que el ingreso tomado para el cálculo no lograría un resarcimiento integral de los daños y perjuicios sufridos por el menor.-
Mencionan lo resuelto en el precedente “Torres” de nuestro máximo Tribunal, que es citado por la Sra. Juez que toma el salario a la fecha del siniestro, pero resalta que en dicho precedente también se mantiene el concepto de deuda de valor a la indemnización por incapacidad sobreviniente, lo que deja abierta la posibilidad de contemplar en la variable de la formula “Pérez Barrientos”, no solo los ingresos de la víctima, sino también un monto que compense las restantes esferas de la vida que han sido afectadas por el siniestro sufrido por la víctima. Que no ha contemplado que el menor de solo seis años al sufrir el accidente sufrió una serie de lesiones y secuelas descriptas en la pericia médica obrante a fs. 155/157, que determinando una incapacidad del 24,15 % y que lamentablemente influirán en todos los aspectos de su vida.-
Recuerdan que al momento de demandar solicitó se tome como ingreso un promedio de la escala salarial de empleados de comercio (al momento de la sentencia), atento ser éste el gremio que abarca la mayor cantidad de empleados en la localidad de Río Colorado, y entienden que establecer un sueldo mínimo, vital y móvil a un menor de edad es totalmente injusto, ya que una la víctima mayor de edad tiene la posibilidad de demostrar ingresos al momento del evento que lo incapacita. Proponen fórmulas de liquidación que a su entender mantendrían la deuda de valor en búsqueda de una reparación integral.-
En tercer lugar se agravian por el monto otorgado por daño moral, citando el precedente de este cuerpo en autos “Ruiz Martin A. y Otro c/ Segovia Knopke Andres Sebastián y Otras s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° CA-21631) en el que se ha establecido en caso de menores un monto mayor. Entienden que lo reclamado se encuentra fundamentado en el informe pericial obrantes a fs. 126/127.-
4. Los actores contestan los cuestionamientos de su contraparte a fs. 230.-
5. Se expide el Ministerio Pupilar a fs. 233 diciendo escuetamente que los derechos del niño están debidamente representados por sus padres, sin emitir dictamen alguno respecto de la sentencia dictada.-
6. Llegados así a resolver, propongo considerar en primer lugar la responsabilidad atribuida en el infortunio, toda vez que ambas partes han cuestionado la decisión al respecto, por lo que aún con el consabido enfrentamiento de sus posturas, el mérito deberá hacerse en conjunto.-
Ciertamente (como lo apunta la demandada) la magistrada ha distribuido la responsabilidad en el hecho, atribuyendo el 20% a la conducta de la víctima (por falta de vigilancia de sus padres) y el 80% al demandado conductor de la camioneta involucrada en el siniestro, sin dar las motivaciones que la llevaron a aplicar mayor porcentaje al automovilista, quien entiende que la ruptura del nexo causal debió ser total, o, en su defecto, distribuirse en un porcentaje que no podría ser menor al 50% en cabeza de la víctima (o de sus padres por falta a sus deberes de cuidado del niño). Y a su turno los actores se niegan a consentir que se disminuya la reparación al aplicarse parte de la responsabilidad, lo que afecta la integralidad del resarcimiento, entendiendo que el accidente fue fruto del desplazamiento antirreglamentario (en contra mano) de la camioneta.-
6. 1. Coincido con la magistrada en cuanto a la deficiente tramitación de la causa penal (en la que se constituyeron como querellantes los actores), sobre todo porque no se relevaron datos y pruebas en el momento inmediato posterior al infortunio, tales como frenada (que hubiese permitido apreciar la velocidad que se imputa), si había vehículos estacionados (que hicieran imposible anticipar el cruce del menor), relevamiento de testigos presenciales, datos relativos a la luminosidad en el lugar (eran las 21 hs. del día 27-12-2010), etc.-
6. 2. Pues no podemos dejar de recordar que nuestro derecho de daños y la consecuente responsabilidad de reparar los causados/sufridos, se cimenta en la teoría de la causalidad adecuada. Y «determinar el nexo causal significa establecer un enlace entre el hecho y sus consecuencias» (López Mesa, «Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito», ed. Rubinzal Culzoni, pág. 45).-
Señala el citado autor que «Puede verse así que la causa adecuada de un daño surge de la realización de un análisis objetivo- retrospectivo, que determina ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, aquilatando la adecuación de una causa conforme a la regularidad en el acontecer de los sucesos y a las reglas dictadas por la experiencia, prescindiendo de la concreta aptitud perceptiva del ´individuo´ -previsibilidad subjetiva-…» (ob cit. pág. 50).-
En ese marco conceptual y fáctico, analizando el hecho que nos ocupa, considero que lleva parcialmente razón el demandado cuando indica que no se dan razones para imputarle el 80% de responsabilidad en el siniestro. Mas tampoco entiendo que deba ser eximido de responder, pues como ha quedado demostrado -y no hay divergencia al respecto-, se conducía por la calle Paula Albarracín de contramano.-
6. 3. En este nuevo mérito de los hechos al que nos obliga la convocatoria revisora impuesta por los agravios que nos han traído las partes, entiendo que pudo ser diferente el resultado de haberse conducido en la dirección que correspondía pues podría haber anticipado la conducta del niño. Infiero tal circunstancia a partir del punto de contacto con el vehículo que surge según la pericia de fs. 10 de la causa penal en la que el experto, luego de examinar el rodado, informa que se encuentra en óptimas condiciones, pero que tiene rota la óptica del lado derecho. Ello me lleva a considerar que el pequeño impactó con dicho elemento (a juzgar por sus lesiones y a falta de otro daño en el rodado).-
Justamente el conductor -en general- no tiene la misma visión panorámica hacia su derecha que hacia su izquierda (precisamente ello justifica la prioridad que concede la ley de tránsito a quien accede por la derecha), y no puedo soslayar que de haber transitado Teves conforme la mano de la arteria, el niño hubiese aparecido desde la izquierda y por ende tenía mayores posibilidades de verlo. Acoto que el exceso de velocidad que se imputa no fue siquiera mínimamente acreditado y no parece posible deducirlo desde que no se ha controvertido que acababa de dejar a la hermana en su casa y según la testigo Nahuelcura el demandado vivía «a una cuadra más de casa».-
6. 4. Pero a su vez, el niño de tan sólo seis años de edad se encontraba con sus amiguitos jugando enfrente de su casa, sin la supervisión parental, y de improviso atravesó la calle (de ripio, sin veredas ni cordón cuneta -fs. 128 expte. penal-) para dirigirse a su domicilio. Y obviamente no puede pedírsele prudencia ni cuidados que su edad no registra, resultando sorpresiva su aparición seguramente, cruzando -según el croquis de fs. 128 de la causa penal- desde la vivienda de la vecina Nahuelcura (ref. 02) hacia la propia, por un lugar no habilitado para hacerlo. Y lo hizo corriendo (según el relato de la madre fs. 128 expte. penal).-
Incluso la circunstancia de que el vehículo tuviera solamente daño en la óptica derecha, implica que el niño no alcanzó a pasar por delante del rodado sino que impactó en la óptica derecha.-
6. 5. Así entonces, encuentro que el hecho del pequeño, quien no debió estar expuesto al peligro de cruzar la calle por donde transitan vehículos, sin la supervisión de un adulto, ha fracturado el nexo causal y con ello la obligación de resarcir integralmente a la víctima. Mas a mi criterio, y si bien no comparto el porcentaje atribuido por la a quo, tampoco creo que lo haya hecho totalmente.-
Esta Cámara se ha expedido en situaciones semejantes, por caso en autos n°21010-CA-12, sentencia del 27 días de Febrero de 2013, diciendo «…considero que fue la víctima, niño de ocho años, quien fracturó el nexo causal al interponerse intempestivamente en la trayectoria del ciclomotor», citando entonces la misma obra del jurista López Mesa a la que ahora recurro: «Es así que la excusación del dueño o guardián por un hecho objetivamente antijurídico de la víctima se produce con prescindencia de discernimiento, de la negligencia o extensión del dañarse a sí mismo y si el autor del daño es un capaz o un incapaz. Por ejemplo, la interposición de un niño de menos de diez años en la línea de marcha de un vehículo puede -según las circunstancias- interrumpir el nexo causal, pese a no tratarse de una conducta culposa, dada la falta de discernimiento del niño\» (ob. cit. 558). Decidiéndose finalmente rechazar el recurso y confirmar la desestimación total de la demanda.-
6. 6. Sin embargo, en este caso puntual, he de proponer otra solución. Pues no puedo desatender lo dicho respecto del desplazamiento antirreglamentario de la camioneta (de contra mano) y el modo en que -a mi criterio- pudo modificar el resultado, de haber aparecido el niño desde el lado izquierdo del conductor. Desde luego que abrigo dudas respecto de si el resultado pudo ser distinto, mas, precisamente, «en la duda, la presunción de responsabilidad prevalece, aplicándose en esta materia el principio in dubio, pro actione, es decir: en la duda, a favor de la acción reclamatoria» (López Mesa, ob. cit. pág. 588). Mas sin dejar de ponderar que el hecho del niño fracturó la relación causal y ante la carencia de elementos que justifiquen otra postura, entiendo que la responsabilidad deberá atribuirse en un 50% a cada parte. Con tal alcance, propicio acoger el recurso de la demandada y desestimar el de la actora.-
Señaló la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA A J., W. R. y otros c. Díaz, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios, 14/11/2012 -Cita Online: AR /JUR /68344/ 2012: «La expresión ´culpa de la víctima´ a la cual se refiere el art. 1113 citado, no comprende los actos ejecutados por menores de diez años de edad, quienes carecen de discernimiento y voluntad (conf. arts. 54 inc. 2°, 127, 897, 921, 1066 y concs. del Código Civil), y por tanto no pueden apreciar qué es lo conveniente o no para resguardar su integridad física. Es por ello que -de haberla- sólo podría achacarse responsabilidad a los padres que hubieran omitido el deber de vigilancia activa que deriva del ejercicio de la patria potestad, que les impone evitar que sus hijos sean causa de perjuicio o que se les ocasione perjuicios, de modo que cuando se produzcan, puede presumirse el incumplimiento de su deber ´in vigilando´, o sea que la falta no es atribuible al menor sino al propio progenitor por su imprevisión o bien que la actuación inimputable del menor, configuró un caso fortuito para el responsable (conf. Libres de esta Sala, nº 230.591 del 2/6/98 y 251.121 del 4/12/98, entre otros)….cuando se está en presencia de un menor impúber, … El hecho de cruzar una calzada significa insertarse en un ámbito de potencial peligro. Ello lo colocó en una situación francamente riesgosa, que un progenitor diligente en el cumplimiento de sus obligaciones inherentes a la patria potestad o quien hiciera las veces por delegación de la guarda del menor debería haberle evitado (conf. arts.264 y 265 del mismo Código; voto de la Dra. Luaces en Libre 251.121 del 4/12/98 y sus citas, entre otros muchos precedentes de esta Sala)».-
7. Dicho ello, entiendo que corresponde tratar el agravio de los actores respecto de la indemnización estimada en concepto de incapacidad parcial y permanente. No hay divergencia en punto al porcentaje establecido según el informe pericial (24,15%).-
7. 1. Los representantes del niño se niegan a consentir el guarismo tomado para la determinación de la suma a percibir, que ha sido el salario mínimo, vital y móvil a la fecha del infortunio, pretendiendo se tome, por caso, el promedio del empleado de comercio y al momento de la sentencia.-
Ciertamente que ello ha sido postura de esta Cámara, en la consideración de que, tratándose de una deuda de valor, debíamos fijarla lo más actualizada posible. Mas conforme el precedente que la magistrada cita del Superior Tribunal de Justicia «TORRES», el ingreso que permite despejar la fórmula aplicada debe ser tomado a la fecha del hecho. Y tal postura, en atención a la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 42) resulta doctrina legal obligatoria para los Jueces, con lo que no podemos sino receptar lo dicho por el Alto Cuerpo, aún cuando no participemos de tal solución.-
Dijo el STJ en «TORRES», sentencia del 20 de diciembre de 2016, «…en lo que hace al momento en el cual se debe tomar el salario para el cálculo de la indemnización este Cuerpo ha dicho que: ´Los datos que permiten despejar la fórmula (C = Ax (1–Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en ´PEREZ BARRIENTOS´, ratificada recientemente en los autos caratulados: ´HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION´ (Expte. N* 27484/14-STJ-), Se. N* 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la ´n´.´ (STJRNS1 – Se. N* 75/15 E., K. R. c/M., N. A.).
Con lo cual, acierta en este punto la recurrente cuando sostiene que la Cámara se ha apartado del criterio antes expuesto al tomar como retribución para el cálculo de la indemnización el ingreso mensual a la fecha de la sentencia de Primera Instancia; pues si a tal efecto se utiliza la fórmula establecida en el precedente “PEREZ BARRIENTOS” se deben seguir todos los factores establecidos en la misma, por lo que en consecuencia se debió haber tomado el sueldo vigente a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante.
También resulta acertado el agravio de la recurrente de que la Cámara incurre en arbitrariedad al tomar como monto base el salario de un suboficial de la Provincia de Río Negro a agosto de 2014…».-
7. 2. En el caso, la magistrada tomó la suma de $ 1.840 (SMVM a la fecha del infortunio) y por aplicación de la fórmula según doctrina del STJ, arriba a un resultado ($ 93.963,21) que no se condice con la aplicación de dicha fórmula. Evidentemente se ha deslizado un error al aplicarla. De modo entonces que, conforme lo peticionan los actores, considerando el inicio de la etapa laborativa a los 20 años (fs. 22 vta.), y calculando el perjuicio según la fórmula que indica el STJ, la cifra obtenida resulta $ 277.116,75. Ciertamente que ello es un indicador para fijar el monto final.-
7. 3. A esa suma, entiendo que corresponde adicionar un monto que responda a la compensación por la minusvalía sufrida por el período comprendido desde el hecho y hasta los 20 años que se han tomado para el comienzo del cómputo de la fórmula.-
Precisamente, en la sentencia de esta Cámara y con diferente integración, en cumplimiento de la sentencia de reenvío del STJ en el precedente «TORRES», con fecha 25-04-2017, se dijo «…Que por el lapso a indemnizar comprendido entre los ocho (8) años -edad de la víctima al momento del injusto- y los dieciocho años -comienzo de su frustrada actividad laboral o productiva-, la Casación ha impuesto su cuantificación sin sujetarse a fórmula matemática alguna… En efecto, «…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida… Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor…´ (C.S.J.N., 01-12-92, Pose José D. c/Provincia de Chubut y Otra, L.L. 1994-B, 432, con nota de Patricia Pilar Venegas y María Fabiana Compiani, La incapacidad permanente es indemnizable ´per se´ como daño patrimonial).-
Se impone en tales condiciones conceder reparación del perjuicio, aún cuando lo sea por la sóla afectación de la integridad física (conf. esta Cámara, 15-04-98, López Carmela c/Energía de Río Negro SE -en liquidación- y otros s/Sumario, Expte. 12.621-CA-97)… a los fines del cálculo, y tal como ocurre en el caso análogo en que se trata de indemnizar la pérdida de chance, no cabe recurrir a fórmula matemática alguna, como -reitero- viene impuesto por el Tribunal Ad quem, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.).-
Que en consecuencia, considerando la edad de la víctima -ocho años al momento del hecho-, lapso temporal a considerar -diez años hasta sus dieciocho años de edad-, el muy elevado porcentaje de incapacidad que lo afecta -61,66%-, incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social-, condición social del afectado y su grupo familiar, y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión -por el período que se analiza- en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000)…».-
7. 4. Tomando entonces tal precedente, estimo y así lo propongo al acuerdo, en atención a la edad del niño a la fecha del infortunio y el porcentaje de incapacidad padecido, estimar esta chance en la suma de $ 70.000.-
7. 5. En definitiva, propicio al acuerdo acoger parcialmente el agravio de los actores y fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente y en favor del niño, en la suma de $ 350.000.- con más los intereses que se han determinado en el grado y que no se cuestionaron. Cifra a la que habrá de aplicarse el porcentaje de responsabilidad acogido.-
8. El siguiente agravio que plantea la parte actora es la suma que se ha fijado por daño moral ($ 350.000 a la fecha de la sentencia, 14 de febrero de 2017). Escuetamente indica que en fallo reciente (por el 23 de febrero de 2017) en autos «Ruiz…c/ Segovia Knopke» esta Cámara «ha establecido en caso de menores un monto mayor».-
De un rápido repaso a tal precedente que se cita, se advierte que tal como se dijo «…Hemos resaltado recurrentemente la dificultad que conlleva medir el sufrimiento ajeno. No hay pautas objetivas más que inferencias en función de la incapacidad resultante en el infortunio, los padecimientos y sentimientos disvaliosos que se han resaltado en las periciales pertinentes y declaraciones de amigos o allegados a las víctimas, y, desde el precedente ´PAINEMILLA´ de esta Cámara, el criterio fue asentándose en el sentido de poner cifras similares en casos que guardaran alguna similitud, a fin de aventar sospechas de arbitrariedad. En tal dirección, tengo como antecedentes los casos ´SAEZ´ y ´FLORES´ de esta Cámara,…las circunstancias propias de cada uno de los actores, propongo receptar en concepto de daño moral la suma de $ 400.000.- en favor de Martín Ruiz y la suma de $ 550.000.- en favor de Luis Ollarzún…».-
Mas debo destacar que la incapacidad sufrida por los jóvenes fue mucho mayor, por lo que la comparación no puede hacerse sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.-
Pondero también que a la fecha de promoción de la demanda se peticionó por el concepto que nos ocupa la suma de $ 38.260,08 (al 26-12-12), habiendo la magistrada calculado el perjuicio al 14-02-17 en $ 350.000.-, suma que ha sido potenciada (respecto de la reclamada) mucho más que el Jus (al que hemos recurrido reiteradamente como variable de ajuste). La cifra acogida a mi criterio es razonable en función de las circunstancias del caso, la forma en que sucedió el accidente, la minusvalía resultante y los precedentes de esta Cincunscripción. Propicio mantenerla, con lo que se rechaza en este ítem la apelación.-
9. Resta tratar el agravio de la demandada en punto a la distribución de costas, negándose a consentir que se las aplique en su totalidad pese a que se recepta un porcentaje de responsabilidad en cabeza de la víctima.-
Si mi voto es compartido, se modificará la responsabilidad, y entiendo que lleva razón al respecto la demandada en este ítem. Pues si bien se ha dicho que en función del principio de reparación integral de la víctima, las costas deben cargarse a los demandados aún cuando la demanda no prosperara en su totalidad, ello siempre fue referido a la cuantificación del daño mas no en cuanto a la responsabilidad.-
Criterio que esta Cámara ha venido manteniendo -por caso y entre otros- en autos «ROCHA Juan Carlos C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA y Otros S/ ORDINARIO» (Expte. n° 39693) y «HUENTEMIL SEGUNDO MAXIMO C/ CAPARROS DANIEL Y OTRAS S/ ORDINARIO» (Expte. n° 29-10), por lo que no advierto razones para apartarnos de la norma del art. 71 del CPCC.-
Así entonces, entiendo que deberán distribuirse las costas del proceso causadas en la tramitación de la primera instancia, en atención al vencimiento parcial y mutuo, es decir, 50% a cada parte, debiendo tomarse como monto base para la regulación la totalidad de las sumas resultantes, lo que conllevará nuevas regulaciones de honorarios que he de propiciar. El agravio de la demandada en este sentido tiene sustento y cabe receptarlo.-
10. En suma propongo al acuerdo:
Hacer lugar parcialmente a la apelación de los demandados y fijar la responsabilidad que le cupo en el siniestro en el 50% respecto de los daños sufridos por el menor. Aplicar costas en un 50% a la actora y 50% a la demandada.-
Hacer lugar parcialmente a la apelación de los actores y elevar el monto de condena por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 350.000.-
Dejar sin efecto los honorarios determinados en el grado y sobre un monto base de $ 755.000.-, regular los honorarios del dr. Pablo Mao en $ 130.000.- (por tres etapas cumplidas) y los del dr. Pablo Forte en $ 75.000.- (dos etapas del proceso). Fijar los honorarios de los peritos en la suma de $ 20.000 para el Lic. Pablo Franco e idéntica suma para la dra. Rosario Gallart Abuye, siendo la labor anterior a la vigencia de la ley 5069.-
Por la labor recursiva, en atención al modo en que prosperan los recursos, imponer las costas en un 70% a la demandada y 30% a la actora. Regular los honorarios del dr. Pablo Forte en $ 20.000.- y los del dr. Pablo Mao en $ 17.000.- ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente a la apelación de los demandados y fijar la responsabilidad que le cupo en el siniestro en el 50% respecto de los daños sufridos por el menor. costas en un 50% a la actora y 50% a la demandada.-
2. Hacer lugar parcialmente a la apelación de los actores y elevar el monto de condena por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 350.000.-
3. Dejar sin efecto la retribución determinada en el grado y regular los honorarios del dr. Pablo Mao en $ 130.000.- y los del dr. Pablo Forte en $ 75.000.- Fijar los honorarios de los peritos en la suma de $ 20.000 para el Lic. Pablo Franco e idéntica suma para la dra. Rosario Gallart Abuye.-
4. Por la labor recursiva imponer las costas en un 70% a la demandada y 30% a la actora. Regular los honorarios del dr. Pablo Forte en $ 20.000.- y los del dr. Pablo Mao en $ 17.000.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
ADRIANA MARIANI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
PRESIDENTE
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
023084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120089