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JURISPRUDENCIAPeatón embestido al cruzar la calle. Prueba del nexo causal
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que la actora dice haber sufrido al ser embestida por el vehículo del demandado cuando cruzaba la calle por entender que no se acreditó el nexo causal entre el hecho y el daño.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados: «LOPEZ VANESA NOEMI C/ MARTINEZ DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM.C/LES. O MUERTE (EX ESTADO)»- (Expte N° LM-9276-2004),habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 364 por la parte actora y concedido libremente a fojas 365 (primer párrafo), contra la sentencia de fojas 340/362, que rechazó la demanda oportunamente interpuesta por cuanto el Sentenciante de Grado considero que: «…los escasos elementos probatorios con los que cuenta la causa, no me permiten establecer la existencia del nexo causal, supuesto primordial sin el cual no puede prosperar la presente demandada…». Asimismo, impuso las costas a la accionante en su carácter de vencida y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en su sustanciación.
El pronunciamiento fue también recurrido por la regulación de honorarios (fojas 364 y fojas 367).
Agravios
A fojas 453/459 obra la expresión de agravios de la actora por medio del cual pretende rebatir la postura antes resumida, señalando que la crítica al fallo recurrido se centra en que «… el Juez de Grado, mediante una valoración sesgada, excesivamente estructurada y extremadamente restringida del plexo probatorio, omite procedimientos valorativos esenciales como la apertura del pliego de posiciones para ponderar la confesión ficta incurrida por el demandado, y al abordar el análisis del resto de la prueba – que dice elegir- pondera desmedidamente las impresiones en detrimento de las precisiones que la misma arroja para apontacar impropiamente y en un mecanismo que -a pesar de la impecable introducción doctrinaria que formula- termina teñido de arbitrariedad…». (sic- fojas 455).
Esgrime además que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad por entender que la sentencia posee defectos de forma (art. 253 del C.P.C.C).
Se disconforma con la errónea valoración de la prueba testimonial rendida por el Sr. Semprevivo, ya que el judicante, con el afán de no construir un fallo condenatorio que aparezca basado en la sola confesión ficta del demandado, desmerece partes del relato testifical. Considera que si el testigo fue escueto en su declaración, lo correcto hubiese sido conjugarlo con la confesión ficta del demandado y de esta manera, completar los datos que el Sr. Semprevivo no pudo aportar.
Continúa diciendo que: «…si la falta de testigos concluyentes y detallistas que traduzcan un hecho dañoso de características extraordinariamente conocidas es el motivo que llevó al sentenciante a no tener por acreditado el suceso, bien se pudo echar mano de la confesión ficta y del informe el Hospital Z.G.A Km 32 donde se refiere un accidente de tránsito, sin pretender prueba absolutamente concluyente como idealmente parece esperar el Juzgador…» (sic- fojas 458)
Manifiesta que se encuentra vulnerado su derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal en virtud de que así como nunca se procedió a la apertura del sobre obrante a fojas 126 -que contiene el pliego de posiciones que debía responder el demandado Martínez-, tampoco se lo glosó precedentemente a la sentencia.
Agrega que el demandado no produjo en el proceso prueba alguna que pudiera menguar la confesión ficta; todo lo contario, considera que éste asumió una conducta contraria al deber de lealtad procesal por no haber dado su versión de los hechos al contestar la demanda.
Por último, se agravia por entender que el pronunciamiento judicial no resulta una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las constancias objetivas de la causa, para lo cual solicita se revoque la sentencia desestimatoria y en su lugar se la admita otorgando las indemnizaciones solicitadas, con costas a la contraria en ambas instancias.
Corrido traslado de los agravios, los mismos fueron replicados por el demandado y la citada en garantía mediante la pieza que luce a fojas 461/615, quienes solicitaron: por un lado, se rechace el planteo de nulidad formulado y por otro, la confirmación de la sentencia, teniéndose presente el mantenimiento del Caso Federal, todo con costas.
A fojas 465 se dictó el llamamiento de autos en los términos del artículo 263 del Rito, el que una vez firme y consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II.- Solución.-
En consideración a la formulación de los agravios es indudable que debemos abordar en primer jugar el planteo de nulidad interpuesto a fojas 453 vta,
El recurso de nulidad comprendido en la apelación (art. 253 CPCC).
La actora pide la nulidad del fallo por considerar la existencia de defectos de forma que tornan la sentencia incongruente, descalificándola como acto jurisdiccional válido violentando las normas de los art. 34 in 4 y 163 inc 6 del CPCC.
Debemos definir este concepto a partir de que no se traducen de la sentencia recurrida los aspectos que señala el recurrente y en su entender conducen a la nulidad del fallo. La queja peca por defecto.
La apelación tiene como fin reparar los vicios incurridos por la sentencia de primera instancia. Ella puede estar erróneamente fundada por defecto en la apreciación de los hechos litigiosos, de las pruebas, o bien en la aplicación del derecho. Excepcionalmente, la sentencia puede contener otros vicios que la descalifiquen como acto jurisdiccional o irregularidades que la afectan en sí misma. Tal el caso de la ausencia de fundamentación del fallo, exposición que imposibilite conocer el sentido del acto, omisión de cuestiones esenciales como el no tratamiento de defensas planteadas, o decisión sobre cuestiones no propuestas por las partes, entre otras hipótesis.
No es ésta la situación en autos, donde en la instancia no se ha prescindido de los escasos elementos probatorios aportados. La prueba colectada fue objeto de valoración por parte del sentenciante y la circunstancia de que se tenga una distinta apreciación, de ninguna manera invalida la fundamentación del decisorio si estuvo en cabeza del actor aportar todos los elementos probatorios a su alcance en apoyatura de los hechos que explicitara en la demanda.
Desde el momento en que el recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía (principio de absorción de la nulidad por la apelación), su ámbito queda limitado a los defectos de forma de las sentencias o violación de las formas ordenadas (arts. 161 a 163 del CPCC) a los efectos de guardar los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio. El vicio que provoque la nulidad ha de ser de tal magnitud que por sí mismo ponga en peligro el derecho que asiste al apelante. De tal modo, se reserva la impugnación de nulidad para atacar el decisorio por graves irregularidades insusceptibles de ser reparadas en vía de apelación. Así cuando el fallo del Tribunal fue suscrito por uno solo de los integrantes de la Sala (SCJN, 23/6/94, JA, 1994-IV-630). Cuando la sentencia posee falencias que impide conocer el recurso concedido (SCJN, 13/2/96 LL 1197-B-789, 39.312 S). Es decir, la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido pronunciada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescritos en la ley, en tanto los vicios sean graves e irreparables…. (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Edición 2002, página 312″.
Bajo este enfoque va de suyo que la pretensión nulificante deviene a todas luces improcedente pues reitero, la norma del art. 253 del CPCC, al disponer que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, debe ser entendida como referente a los vicios de forma de ésta o en cuanto a las solemnidades prescriptas para dictarlas, cuestión ésta que no ocurre en el presente. ( conf, Cam 1ra Sala II LP causa 192919 RS 128/85; Cam 2da LP Sala I LP causa B 57753 RS 17/86, sit en Morillo Cód. Proc. Comentado Ed Abeledo Perrot Comentario art 253 CPCC, pag. 241).A mayor abundamiento el recurrente no ha señalado en qué consiste el error que se imputa al magistrado interviniente.
Tratamiento de los agravios
Hechas estas observaciones, abordaremos los agravios y la solución a las cuestiones planteadas con fundamento de los principios que rigen respecto de la prueba y su valoración. (arts. 375 y 384 del CPCC)
Se ha señalado que “…Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba (…) Es decir, frente a los hechos inciertos, dudosos o simplemente no probados por los litigantes, el juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; dictará sentencia responsabilizando a parte que, según su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos. Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: `lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes’ (SCBA, 9/10/79, DJBA, 117-337)(…) Se puede resumir, para concretar una clara jurisprudencia, que no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado (SCBA, 22/12/87), `Sumarios ´dic. 1987, nº 112). En síntesis, `si la actora (o demandada), en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito´ (SCBA, 23/2/60, AS, 1960-III-23). (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Comentado, Anotado y Concordado, Legislación Complementaria; 5º Edición Actualizada y Ampliada; Ed. Astrea; pags 449 y sstes.).
Y digo ello en una clara aplicación de los principios que surgen del artículo 375 de nuestro ordenamiento ritual en el sentido que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
Es decir, “Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375, C.P.C.) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.” (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991, Basualdo, Virgilio Facundo c/ Empresa de Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/ Daños y perjuicios AyS 1991-II-774; SCBA, AC 73932 S 25-10-2000, Aguilar, Raúl W. c/ Trujillo, Alejandro F. y perjuicios entre otros); así como que “Si el demandado niega los hechos y circunstancias relatados en la demanda, le corresponde al actor demostrar los supuestos de hecho de las normas jurídicas invocadas en la misma (art. 375, CPCC.)”.(CC0203 LP, B 68800 RSD-38-90 S 20-3-1990, Jose Persiani e Hijos c/ Atencio, Sergio s/ Cobro de pesos sumario).
En este entendimiento no puede dudarse que estaba en cabeza del actor probar los hechos que invocó en su demanda (ver fs 9 vta p.4), esto es, que fue atropellada por el accionado y que recibió, como consecuencia de ese hecho las lesiones que denuncia y que imputó al accionar de la demandada..
Señalaba Alsina: “todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función del juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos. El juez conoce el derecho y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable, porque a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio “iura novit curia”; pero no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que se produzca para acreditarlos” (Alsina Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil yComercial, 2da Ed. Ediar. T. III. pag. 221).
Enseña PALACIO, por su parte, que para ser objeto de prueba, los hechos deben ser controvertidos y conducentes, y que revisten carácter de controvertidos “cuando son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, es decir, cuando constituyen el contenido de una afirmación unilateral, y que son conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” ( Derecho Procesal Civil T.IV. pag. 343 y ss., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979).
El principio dispositivo erige en actividad privativa de las partes la consistente aportación de los hechos en que fundan sus pretensiones o defensas estándole, por ende, vedado al juez verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguna de las partes. En esta postura se enrola el artículo 362 del Código Procesal al disponer que “No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. Así, los hechos admitidos por las partes se encuentran al margen de la actividad probatoria. Lo mismo puede decirse respecto de los hechos notorios, por el grado de certeza que deparan, como de los hechos presumidos por la ley: toda persona a quien favorece una presunción legal se halla dispensada de probar el hecho sobre el cual dicha presunción recae.
Sobre lo expuesto y la contribución de las “máximas de experiencia”, he de valorar la prueba reunida en autos en aras de la justa solución al problema que habremos de tratar (artículo 384 del CPCC).En esta dirección y dado que la carga probatoria en el caso debe soportarla la accionante como lo he señalado, era necesario acreditar tanto el daño como la relación causal. Afirma con acierto el señor juez que “para establecer la causa de un daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el ilícito, o sea que el efecto dañoso en aquel que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del CCivil S.C.B.A.; a lo que agrego Ac. 37.535, «Cardone c/ Borasi» en DJJ 137-171; Ac. 41.868, «Ferraro c/ Di Módico», en DJJ 137-9455; Alterini, Atilio A. – López Cabana, Roberto M., «Presunciones de causalidad y de responsabilidad», L.L. 1986-E, p. 981; entre otros”;).
Ello así porque la causalidad no se presume y debe demostrarse la conexión entre el hecho y el daño, cuestión éste que en el caso concreto debe demostrarse a través de los dos medios probatorios idóneos a este aspecto: la declaración de rebeldía de demandado y la prueba testimonial aportada a las actuaciones.
La valoración de la prueba confesional – Confesión ficta.
En crítica a la sentencia, el recurrente señaló de manera expresa que»… el Juez de Grado, mediante una valoración sesgada, excesivamente estructurada y extremadamente restringida del plexo probatorio, omite procedimientos valorativos esenciales como la apertura del pliego de posiciones para ponderar la confesión ficta incurrida por el demandado, y al abordar el análisis del resto de la prueba – que dice elegir- pondera desmedidamente las impresiones en detrimento de las precisiones que la misma arroja para apontacar impropiamente y en un mecanismo que -a pesar de la impecable introducción doctrinaria que formula- termina teñido de arbitrariedad…». (sic- fojas 455). Destacando distintos aspectos del fallo concluye que el sentenciante “tanto para estimar como para desestimar dicha prueba debía ineludiblemente proceder a la apertura del pliego de posiciones incorporado en sobre a fs 126 de modo de realizar el análisis necesario, ello porque si no se sabe sobre que versó la confesión (ficta) de la parte que no acudió a contestar, como puede ser posible su apreciación y desestimación por el cotejo y consideración junto a la respecte prueba producida en autos…” (ver fs 455). En síntesis, entiende se ha vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso legal.
El planteo es incorrecto. En efecto, por simple cotejo de las actuaciones es evidente que el pliego de posiciones fue abierto, incorporado al trámite y valorado. La propia sentencia a fojas 355 destaca que “ Del respectivo pliego, que oportunamente ha sido adjuntado por la accionante en sobre cerrado (ver fs 126) y que, tras su apertura, procedo a glosar en forma precedente, se pueden señalar determinadas posiciones. A saber: Primera: que el día 20 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 20.30 hs, protagonizó un accidente de tránsito. Segunda: que conducía el vehículo marca Peugeot 504 dominio …; Cuarta: que circulaba por la calle Da Vinci en dirección a ruta 3. Sexta que embiste a la actora” (ver fs 355 vta). Es obvio el tratamiento del pliego por parte del sentenciante.
Frente a esta situación es indudable que el recurrente podrá plantear su disconformidad con la valoración de los hechos por parte del señor juez de la instancia pero de ninguna manera sostener un planteo recursivo con fundamento en una situación fáctica errónea: el pliego de posiciones fue abierto, obra glosado a fojas 162 en su sobre y valorado por el sentenciante.
Desde otro enfoque hemos señalado en reiteradas oportunidades que la confesión ficta debe apreciarse en su relación con el resto de la prueba por los jueces, atendiendo a las circunstancias de la causa, Ha reiterado nuestro Superior Tribunal. “ La confesión ficta debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas para decidir la eficacia que se le adjudica como elemento de convicción, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podrá alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos con amplio margen de discrecionalidad (CSBA Ac 83598; Ac 88301 B58293 )
En este entendimiento, la interpretación de la confesión ficta no puede ser otra que flexible y aconsejada por las particularidades de cada caso, sin prescindir de los medios directos y fehacientes, lo cual implica que es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. En consecuencia y toda vez que el señor juez a aquo ha sostenido que no resulta prudente tener por acreditado la veracidad de los hechos basándose únicamente en la rebeldía del demandado (ver fs 357), es harto evidente que sólo después de evaluar el resto de la prueba colectada puede hacerse un juicio de valor sobre este aspecto de la sentencia de la sentencia.
La prueba testimonial.
Como he señalado el señor juez de grado desestimó el único testimonio aportado a las actuaciones como conducente a la demostración de que el demandado haya sido quien produjo el hecho siniestral. Sostiene que no se acreditó: individualizar el rodado; que se tratara en un vehículo Peugeot 504, que el conductor haya sido Daniel Martínez, sin pasar por alto de que el declarante es el concubino de la actora.
El recurrente cuestionó la decisión sosteniendo una errónea valoración de la prueba testimonial que entiende alejada de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Estimo prudente detenernos en los fundamentos de la sentencia, en la declaración del testigo y en las afirmaciones de la propia demanda.
En primer lugar debemos señalar que el demandado ha negado categóricamente los hechos creando en el actor la obligación de acreditarlos, esto es que, el día 20 de junio de 2004, a las 20.30 hs la actora caminaba por la calle Da Vinci y “ llegando a la intersección con la calle Fournier de G de Laferrere, se dispone a cruzar la calle Da Vinci y en momentos en que se encuentra terminando de hacerlo, es embestida imprevistamente por el demandado Sr Daniel Martinez, quien conducía la camioneta marca Peugeot 504, dominio …. Este circulaba a gran velocidad por la calle Leonardo Da Vinci con dirección a Ruta 3” (ver fs 9 vta p 4).
En su exposición de fojas 166 el testigo César Darío Semprevivo, comprendido según sus palabras en la generales de la ley pues es concubino de la actora (ver resp 1 de foja 166), destaca que “ iba caminando con Vanesa por Da Vinci hacia la Ruta 3…íbamos por la calle no por la vereda sino bajo cordón… íbamos por el lado izquierdo hacia la ruta y cruzamos hacía el lado derecho y delante de nosotros iba gente adelante unos diez metros adelante, cuando veo la camioneta me pongo delante de Vanesa ya casi pisando el agua y veía que se venia la camioneta porque paso muy cerca de la gente que venia delante de nosotros y cuando pasó muy cerca mío…. y cuando miré hacia atrás ya la había atropellado… la camioneta venía muy rápido y donde ella fue atropellada a mitad de cuadra, la camioneta recién frenó pasando Fournier unos cincuenta metros después, porque fue a mitad de cuadra…” (ver fs 166 vta resp 2da pregunta).
En una primera aproximación al relato caben algunas reflexiones acerca de los hechos denunciados en la demanda y la prueba testimonial:
– …mientras en la demanda se afirma que el siniestro se produjo en la intersección de las calles Fournier y Da Vinci (ver fs 9 vta), el testigo afirma que fue “a mitad de cuadra” (ver fs 166 vta).(primera contradicción)
– … el testigo afirma que iba junto a Vanesa caminando por Da Vinci hacia la Ruta 3 (hay coincidencia en con la demanda)… “ cuando ve que se venía la camioneta, porque pasó muy cerca de la gente que venia delante de nosotros”. Obsérvese que según el relato de la demanda el rodado iba en la misma dirección, es decir hacia Ruta 3, ergo, si el testigo ve venir la camioneta, está afirmando que ésta venía en sentido contrario, pues él caminada hacia la Ruta 3. (segunda contradicción).
– …. esta afirmación se contradice con el relato de la demanda que ubica a la camioneta en la misma dirección que la traída por la actora (hacia Ruta 3) (tercera contradicción).
– …afirma el testigo que,,,”pasó muy cerca mío y miré hacia atrás y lo primero que dije fue cuidado y cuando miré hacia atrás ya la había atropellado..” (fs 166 vta): El relato describe una dirección del rodado que no se condice con la afirmación anterior (cuarta contradicción). Por otra parte si el testigo refiere que cuando gira hacia atrás la actora ya había sido atropellada, evidentemente no pudo ver el hecho del siniestro.
– En ninguna parte del relato del testigo, el día 10 de octubre del 2007, sólo se hace referencia circunstancial al “hombre Martínez”, sin identificación alguno al rodado involucrado y sin denuncia de si “Martínez” fue o no el autor de hecho.
No existe otra prueba conducente y dirigida a verificar el relato,
La falta de una prueba pericial mecánica y de una investigación preparatoria en sede penal (ver fs 327 y 337), no hacen sino aumentar las dudas que surgen de la prueba testimonial. Creo por lo demás que todas y cada una de las observaciones que pudieran efectuarse en torno de la calidad del declarante único o sus condiciones referenciales respecto de su calidad de concubino de la actora quedan desplazadas por la entidad esta prueba.
Las constancias médicas y hospitalarias.
Conforme lo expresa el parte médico de la guardia del Hospital de G. Catán (ver fs 154/155), la actora fue atendida por un traumatismo de rodilla el día 20/06/2004, a las 20hs, según el informe médico de fs 154 (en el parte de fs 155 se indica las 21 hs). A fojas 185 y fs 252/275 y el perito legista informa que de los estudios y exámenes realizados (ver fs 222/259, todos de abril de 2009) y al 10 de mayo de 2001 (es decir a 7 años del hecho) la actora presenta un cuadro traumatismo craneoencefálico que compromete el aparato vestibular y coclear del oído izquierdo, rama coclear y vestibular del par craneano VIII auditivo, compatible de guardar causalidad con el traumatismo de autos… y compromiso psicológico leve de stress postraumático con reacción vivencial anormal neurótica… Total de la incapacidad 20% en relación a la total obrera.
Sin poner en duda las conclusiones a las que arriba el perito interviniente, esto es las lesiones que se encuentran al momento del peritaje, en más que obvio que no es posible inferir que el resultado sea consecuencia del hecho de autos que sólo tiene referencia en la declaración unilateral de la parte.
El caso concreto.-
Delineados los aspectos de la carga probatoria la sentencia ha sido terminante al señalar que no se encuentra acreditada en autos la relación causal entre el hecho y el daño, cuestión ésta que conllevó al rechazo de la demanda.
Los agravios, que plantean una actitud crítica general, carecen de un ataque certero a las deficiencias o errores que pudo contener la sentencia. Obsérvese que a lo largo del pronunciamiento el señor juez de la instancia ha sido certero en la justificación del rechazo de la acción. Ha señalado las contradicciones que presenta el testimonio del señor Semprevivo con las afirmaciones de la propia demanda – nosotros también lo hemos hecho – y las razones por las cuales se hacía imprescindible que el actor probara que el vehículo conducido por el señor Daniel Martínez atropelló a la actora y le causó las lesiones. Es obvio que el testimonio es contradictorio e irrelevante al momento fijar una decisión.
Y en este aspecto, la actora ha olvidado la obligación procesal a acreditar el nexo causal entre el hecho y el daño, a pesar de la situación de rebeldía, conforme lo hemos señalado renglones arriba, a los que me remito. Las contradicciones de la declaración testimonial con la propia demanda y aún dentro de la misma audiencia, la falta de identificación precisa del autor del hecho y del rodado, no han sido rebatidos con ningún elemento de prueba aportado por la parte. Y es esta falta de prueba lo que en mi criterio sella la suerte de la demanda pues estuvo en cabeza de la parte acreditar los extremos que sirvieron de fundamento al reclamo y no lo hizo. La sentencia debe confirmarse.
Las apelaciones de honorarios.
A fojas 373/374, la parte demandada y citada en garantía ha recurrido la regulación de honorarios que impuso la sentencia de todos los profesionales intervinientes, por considerarla elevada en atención a la entidad e importancia de la tarea realizada..
En la instancia de grado el señor juez a quo fijó en la suma de $ … la base regulatoria de las actuaciones, fijando los siguientes conceptos: Al doctor Juan Martín Plaza (T … f° … CAM), patrocinante de la parte actora, $ …; a la doctora Claudia Isabel López (…), apoderada de Daniel Martínez y la citada en garantía, $ …) y al médico legista Eduardo V Caccione, la suma $ ….
Esta Sala viene sosteniendo de antaño que: “Nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.” -ver Causa N°948/2 caratulada: “Consorcio de Propietarios Torre 8 Madero c/ Cudemo, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo”, RH 34/2008, Folio 240/241 de fecha 03 de junio de 2008, entre muchas otras. (…).
Sobre estos parámetros, porque ni ha sido cuestionada la base regulatoria, teniendo en cuenta la calidad, importancia y resultado de la tarea (arts. 505 y 1627 del Código Civil) he de hacer lugar al agravio de la parte, reduciendo a las suma de … pesos ($…) y … pesos ($…), los honorarios de los doctores Juan Manuel Plaza y Claudia Isabel López, respectivamente para cada uno de ellos, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente, confirmándose además, la retribución de la labor por perito médico legista.
Por los fundamentos expresados, voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión, los doctores Vitale y Rodríguez, por iguales fundamentos, votan también por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo: tal cómo fue votada la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la resolución de fojas 340/362 y confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso y agravios. Imponer las costas en la instancia a la actora vencida (art. 68 CPCC) Modificar la regulación de honorarios fijada en la instancia de grado a los profesionales abogados reduciendo a las sumas de … pesos ($…) y … pesos ($…), la retribución de los doctores Juan Manuel Plaza y Claudia Isabel López, respectivamente para cada uno de ellos, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente, confirmándose además, la retribución de la labor por perito médico legista. Conforme lo dispuesto en el art 31 del DC ley 8904 y teniendo en cuenta localidad, importancia y resultado de la labor profesional realizada ante este Tribunal en porcentajes, conforme es doctrina de esta Sala II, se regulan los honorarios de los doctores Juan Martín Plaza (T … f° … CAM) en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora y Claudia Isabel López ( T … f° … CAM), en su carácter de apoderada de la parte demanda, Sr Daniel Martínez y la Citada en Garantía), en el …% y …% a cada uno de ellos, respectivamente, de los honorarios que les fueran regulados por la parte que representan en su actuación en la instancia anterior con más los aportes, contribuciones de ley e IVA (art. 31 Dc Ley 8904 y Arts 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma cuestión, los doctores Vitale y Rodríguez, por iguales fundamentos, votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) desestimar el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la resolución de fojas 340/362. 2) confirmar la sentencia recurrida; 3) Imponer las costas en la instancia a la actora vencida (art. 68 CPCC); 4) modificar la regulación de honorarios fijada en la instancia de grado a los profesionales abogados reduciendo a las sumas de … pesos ($…) y … pesos ($…), la retribución de los doctores Juan Manuel Plaza y Claudia Isabel López, respectivamente para cada uno de ellos, con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si fuere procedente, confirmándose además, la retribución de la labor por perito médico legista; 4) regular los honorarios por la actuación profesional en esta instancia de los doctores Juan Martín Plaza (T … f° … CAM) en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora y Claudia Isabel López ( T … f° … CAM), en su carácter de apoderada de la parte demanda, Sr Daniel Martínez y la Citada en Garantía), en el …% y …% a cada uno de ellos, respectivamente, de los honorarios que les fueran regulados por la parte que representaron en su actuación en la instancia anterior, más los aportes, contribuciones de ley e IVA (art. 31 Dc Ley 8904 y Arts 505 y 1627 del Código Civil), 5) regístrese, notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC); oportunamente, devuélvase.
002410E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103129