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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPeatón atropellado al cruzar la ruta
Se modifica la sentencia apelada estableciendo la absoluta responsabilidad a cargo de la parte demandada por el accidente en el que falleciera un peatón que fue atropellado por un colectivo al cruzar una ruta nacional.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “CORZO ELBA YOLANDA Y OTRO C/ CORPUS HUGO ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 4495/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. TARABORRELLI-DR. POSCA resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso
Se trata de un caso en el que un peatón al cruzar la Ruta Nacional Nro. 3 fue atropellado por un colectivo, produciéndose como consecuencia, el fallecimiento de la víctima.
II.- Los recursos de apelación y sus agravios.
A fs. 949/960 vta. la Sra. Juez de la Instancia de origen dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, y en su consecuencia condenó al Sr. Hugo Alberto Corpus, a la empresa “Nuevo ideal San Justo SA y a la aseguradora citada en garantía “La Economía Comercial Seguros SA”, en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente a la Sra. Elba Yolanda Corzo la suma de $136.810,00, a Johnatan Nahuel Molina la suma de $127.810 y a Alan Molina la suma de $118.810, con más los intereses establecidos en el considerando IV, desde la fecha de su exigibilidad (01/05/2004). Del mismo modo, las costas se encuentran a cargo en un 70% de los accionantes y el 30% restante a cargo de los accionados, en virtud de la derrota parcial obtenida, haciéndose extensiva en igual proporción a la citada en garantía interviniente y difirió la regulación de los honorarios.
Contra dicho pronunciamiento, a fs. 986 y fs. 987 interpuso recurso de apelación la Dra. Estela Margarita Viñuela -en su carácter de letrada apoderada de Hugo Alberto Corpus y de “Nuevo Ideal SA” respectivamente-, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 988 2º y 5º párrafo y a fs. 991 hizo lo propio la Dra. Carina Inés Amaya – en su carácter de letrada apoderada de la parte actora-, el cual fuera concedido libremente a fs. 999.
Radicadas las presentes actuaciones por ante ésta Sala Primera (véase fs. 1009) y luego de encontrarse en condiciones, a fs. 1017 se pusieron los Autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a los apelantes.
En primer lugar a fs. 1021/1029, fundó su recurso la Dra. Viñuela -letrada apoderada de los demandados, girando sus críticas en torno a lo siguiente: 1) responsabilidad atribuida: Se agravia diciendo que se ha tenido por acreditada la responsabilidad de sus mandantes en forma concurrente con la de la víctima en una proporción del 30 % que, si bien resulta considerablemente menor la del 70 % del fallecido Sr. Ernesto Molina, no encuentra justificativo alguno cuando se han acreditado en autos plenamente las condiciones y circunstancias eximentes invocadas por esta parte. Que surge palmariamente la prioridad de paso que el chofer tenía sobre la ruta y la conducta de la víctima, violatoria de la prohibición legal de realizar un cruce, descenso o lanzamiento a la calzada indebido incumpliendo con ello los deberes de prudencia o previsión y que, de no haberse colocado a si mismo con temeridad en situación de peligro el hecho accidental no se hubiera producido, efectuándose por ende, una errónea e incongruente conjugación de los principios atributivos de responsabilidad, atento a que se encuentra -entienden- plenamente probada la eximente total de responsabilidad por culpa de la víctima, sin nexo de causalidad que autorice a responsabilizar a los demandados siquiera parcialmente, tornando, por ende, la sentencia en arbitraria en perjuicio de sus representados. Que de la causa penal, incorporada como medio probatorio, se encuentra agregado un croquis del accidente en el cual el ómnibus fue ubicado totalmente sobre la ruta y alineado en la mano lenta, por lo que resulta difícil -manifiestan- que el microómnibus volviera sobre la banquina a la ruta y se alineara posteriormente en tan poco espacio, por lo que consideran que dicha situación torna improcedente la mecánica del hecho que los actores invocan para intentar atribuir responsabilidad a esta parte demandada, destacándose además, el acta de procedimiento, declaraciones testimoniales, declaración del imputado, como así también la resolución que ordena el archivo de dicha causa penal. Asimismo, ponen de resalto que en la prueba de absolución de posiciones requerida por la parte actora al codemandado Hugo Alberto Corpus, surge que se le requirió “que jure como que es cierto que tal como surge de fs. 1, en tal oportunidad, se desplazaba por la Ruta Nacional nro. 3” habiendo contestado el Sr. Corpus, “SI es cierto” (posición segunda de la actora de fs. 663/664), asimismo se requirió que jure como que es cierto que “el impacto se produce sobre la banquina de tierra existente junto a la ruta habiendo contestado “no es cierto”. Que por otra parte, observan que de los propios dichos de los accionantes, al relatar los hechos señalaron que “El vehículo lo impacta en el lateral delantero derecho del automotor, mientras circulaba por la mano lenta de la Ruta 3 con dirección a la localidad de González Catán”. Que respecto a la Pericia Mecánica y a la posible mecánica del siniestro, destacan que el experto señaló que “Las averías en el frente del micrómnibus que afectaron su extremo derecho pudieron proyectar al peatón hacia la banquina, siendo que el micrómnibus fue ubicado totalmente sobre la ruta y alineado con la ruta, admitiendo dicho croquis como cierto y una escala no muy errada, las ubicaciones relativas son cercanas a la realidad, por lo que resulta difícil que el micrómnibus volviera a la banquina de la ruta y se alineara a ella en tan poco espacio, por lo que determinar con certeza el lugar del atropello es casi imposible, pero admitiendo el único croquis disponible, la posición final del micrómnibus planteada por la instrucción hace muy poco probable que el hecho ocurriera sobre la banquina”. Que haciendo eco a lo manifestado por la sentenciante de grado, en la resolución recurrida, la legislación de tránsito prohíbe el cruce de la calzada por cualquier lugar que sea habilitado expresamente para ello. En suma, consideran que la prioridad de paso era del ómnibus y que no existe en la causa elemento que indique que dicha acción de la víctima pudo ser evitada, ni que el chofer circulara sin cuidado, que incumpliera algún deber de tránsito, que perdiera el dominio del vehículo, etc., solicitando por ello, se haga lugar a dicho agravio y se revoque la sentencia de grado, al haberse quebrado el nexo de causalidad adecuada. 2) Valor vida: Se agravia esta parte del rubro en cuestión por considerar que debió ser estricta la apreciación de la prueba rendida en autos a los efectos de dimensionar el daño, el cual entienden resultó en menor medida. Que el Sr. Molina estaba desocupado hacía mucho tiempo y así lo acreditan testigos que aportó la Sra. Corzo como “particular damnificada” en la Causa Penal, por lo que el ejercicio de “tarifación” ejercido por la sentenciante, acudiendo a criterios de prudencia y equidad no deben ser tales si contradicen abiertamente la prueba existente. Que al momento del hecho uno solo de los hijos era menor de edad y actualmente son mayores, obteniendo probablemente una ganancia mayor a la que obtenía su padre cuando conseguía alguna changa. En definitiva, agravia a esta parte que se haya otorgado un monto indemnizatorio excesivo, que supera aún las mejores expectativas de la propia parte actora, solicitando por ello su rechazo o reducción del importe otorgado. 3) Daño psicológico de los actores y su tratamiento: que agravia a esta parte, que la Sra. Juez de grado haya tenido en cuenta solo el informe pericial psicológico, sin considerar las explicaciones u observaciones formuladas por esta parte. Que en el informe pericial aprobado por la sentenciante de grado, ésta indicó que “el porcentual de incapacidad psiquica que presentan es de un 20 % para la Sra. Corzo por un cuadro de Duelo patológico, y del 10 % (el máximo del baremo) para Alan Molina por desarrollo reactivo de carácter LEVE y finalmente al coactor Johnatan Nahuel Molina un 15 % por duelo patológico siendo de grado moderado, adunando además tratamientos. Que respecto a las concausas que la perito indica en los actores, no fueron consideradas adjudicando toda la incapacidad al evento y no distinguiendo entre las preexistentes y las que surgen por del deceso del Sr. Molina. Que solicitaron a la experta explique porque consideró las incapacidades como permanentes, cuando indicó la necesidad de un tratamiento a los fines de evitar que se cronifique. Que del informe pericial ha quedado demostrado que los porcentajes y diagnósticos son desmedidos incluyendo patologías propias de la personalidad de base de los peritados que no corresponde atribuir al hecho de autos, o que configuran en algunos casos daño moral y síntomas del proceso de duelo normal en todos los casos sin indicadores de duelo patológico, indemnizable como daño psíquico. Entienden que el informe resultó técnicamente incompleto y deficiente. Que resulta improcedente otorgar incapacidad psiquica a los actores atento que surge de los propios síntomas informados por la perito que éstos solo podrían constituir padecimientos espirituales típicos del daño moral (reclamo que no le corresponde atento lo dispuesto por el art. 1.078 del Código Civil) y perturbaciones propias y previas derivadas del estilo de vida “endogámico” de la familia que no tiene vinculación alguna con el hecho de autos. El daño psicológico debe ser demostrarlo fehaciente y acabadamente, situación que no se configura de manera alguna en autos, manifestando incluso que dicha suma resulta excesiva, por lo cual requiere que se rechace el rubro en cuestión. 4) Daño Moral: Que respecto a esta parcela del fallo, los apelantes se agravian por haberse hecho lugar al mismo, considerando que ésta resulta carente de sustento, ya que fueron contemplados al evaluar el daño psíquico y que por parte del demando no ha existido conducta ilícita alguna. Que el sentenciante no ha valorado las circunstancias especiales de la víctima y particulares del caso, fundamentándose el mismo en el prudente arbitrio judicial. Que en el caso es a todas luces excesivo el monto otorgado, dado que no se han atendido ninguna de las causales particulares, que disminuyen su pretensión y que además son también contempladas en la indemnización por fallecimiento (respecto a los hijos menores) e injustificadamente en el daño psicológico.
Por su parte, a fs. 1035/1042 expresó agravios la letrada apoderada de la actora, circunscribiéndose los mismos esencialmente sobre lo siguiente: 1) distribución de la responsabilidad: que apelan la distribución de responsabilidad que realizó la Sra. Juez de la instancia de grado (70% a la actora, 30% a la demandada), entiende que no resulta aceptable que el presente pleito se resuelva meramente por presunciones. Que no existe ningún elemento de rigor para la decisión tomada. Que el perito solo ha determinado que el lugar del atropello resulta casi imposible, siendo sus dichos meras conjeturas y apreciaciones. Que de la causa penal surge el acta de procedimiento labrada por los agentes intervinientes en el hecho, que asimismo a fs. 4 de dicha IPP obra glosado el correspondiente croquis, en el cual se aprecia que la totalidad del cuerpo del fallecido quedó tendido completamente sobre la banquina de tierra, de lo cual se desprende que efectivamente el Sr. Corpus embistió al Sr. Molina sobre la banquina de tierra de la Ruta 3. Destacan que se ha probado la excesiva velocidad con la que el imputado guiaba el colectivo, en virtud de la distancia que se hallaba entre el cuerpo de la víctima y el ómnibus, manifestando que sus dichos se encuentran avalados por la pericia mecánica al describirse los daños del rodado de la demandada. Que en cuanto a los hechos certeros, se ha acreditado que. El hecho ocurrió en el lugar, fecha y hora denunciada, que en el mismo resultó fallecido el Sr. Molina, que el deceso se produce en momentos en que la víctima es impactada por el ómnibus conducido por el Sr. Corpus, que de dicho impacto el peatón quedó tendido en la banquina, que el micro sufrió importantes daños, que el croquis de fs. 4 de la causa penal es ilustrativo y no está realizado a escala. En suma, solicitan se revoque esta parcela del fallo apelado. 2) Daño Moral: que respecto a este rubro, manifiestan los apelantes a través de su letrada apoderada, que han sido víctimas de una pérdida con graves consecuencias, alcanzando todos los aspectos de su vida en relación. Que el Sr. Molina falleció de un acontecimiento traumático de extrema gravedad. Consideran que la Sra. Juez de grado no tuvo en cuenta varios factores importantes para la evaluación del rubro en cuestión, por lo cual solicitan la elevación del monto a los fines de alcanzar una justa reparación del daño moral sufrido por los accionantes.
Corrido el traslado de ley a fs. 1043 pto. III, el mismo recibió respuesta de la accionante (véase fs. 1046/1047 vta.), haciendo lo suyo la letrada apoderada de los accionados a fs. 1054/1057.
Finalmente, a fs. 1067 se llamaron los Autos para Sentencia, practicándose el respectivo Sorteo de vocalia a fs. 1068.
LA SOLUCIÓN
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
III.- De la ley aplicable.
Previamente corresponde analizar a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por Ley 26994, y modificado parcialmente en cuanto a su sistema de derecho transitorio por Ley 27.077 modificatoria del artículo 7º de la Ley 26.994, publicada en el Boletín Oficial el 19/12/2014, si casos como el presente accidente de tránsito) ocurrido el día 01 de mayo de 2004, en el que la atribución de responsabilidad se juzga a la luz de las previsiones del Código Civil, (artículo 1.113) o si debe aplicarse la nueva preceptiva del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1723, 1726, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).-
Es de público conocimiento que, desde el pasado 1º de Agosto de 2015 (conforme artículo 7 ley 26.994, modif. por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el ordenamiento de fondo anterior (artículo 4 ley cit.).-
Es dable recordar que el artículo 7 del nuevo Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-
En este sentido el citado artículo 7 del CCC no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes; o sea, que la nueva ley rige para los hechos que están “in fieri” o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico (en similar sentido, SCBA Ac. 27.221 del 7/8/79; Ac. L. 45.548 del 18/12/90, Ac. 51.810 del 5/4/94, Ac. 51.335 del 3/5/95, Ac. 63.638 del 27/4/99, Ac. 67.772 del 23/2/00, e. o.).-
Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizada doctrina la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, páginas 100/101 ver también precedentes judiciales citados en el mismo sentido).-
Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición que ha adoptado -en algún caso- la cimera jurisdicción local (Sup. Corte Bs. As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publicado en Cuadernos de Doctrina Legal, Nro. III, páginas 19 y sigtes).-
En este mismo sentido resulta razonable en resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación procedimental (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC). (Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, 7/8/2015, in re “Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel María y otro s/ daños y perjuicios (expte. nro. -89407-)».-
Con lo cual, estimo que el juzgamiento de la responsabilidad deberá efectuarse con apoyatura en las normas del Código Civil vigente al momento de acaecer los hechos, como lo ha hecho la sentenciante de la instancia anterior.
IV.- De la falta de fundamentación de la sentencia.
Que en primer término resulta menester dar tratamiento al agravio ensayado por la demandada que gira en torno a que la sentencia de fs. 949/960 vta. no se encuentra suficientemente fundada.
El Nuevo Código Civil y Comercial a entrar en vigencia el 1 de agosto del corriente año dispone en su art. 3: “Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”
Al respecto cabe señalar que el art. 163 del rito establece en su inc. 5 que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener los fundamentos y la aplicación de la ley. Por su parte el inc. 6 del citado artículo establece asimismo que deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, 27/6/89, ed, 134-723; SCBA, 6/9/94, DJBA, 149-5057). Cuando nos referimos a la fundamentación y aplicación de la ley hacemos hincapié en la determinación de los hechos (reconocidos, admitidos, confesados o comprobados) y la individualización del precepto legal. El deber de fundar la sentencia comporta un deber constitucional, porque “posibilita el control externo sobre el modo como el juez ejercita el poder jurisdiccional” (SCBA, 23/02/99, djba, 156-1261). Así la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para las partes (SCBA, 12/5/98, DJBA, 155-4452). Por estas circunstancias el art. 168 de la Const. De Buenos Aires dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales y el Código Procesal contiene previsiones concretas al respecto, estableciendo que los jueces deben incorporar al pronunciamiento “los fundamentos y la aplicación de la ley, lo que igualmente rige en segunda o ulterior instancia, por lo que una sentencia que no contiene ninguna motivación y solamente incorpora la mención de un texto legal, infringe arbitrariamente aquellos parámetros del Código y, por ende, resulta nula (SCBA, 23/2/99, DJBA, 156-1261 (Cit por: Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Edit. Astrea, año 2009, págs. 208/2013).
Sentadas tales premisas y adentrándome en el análisis del agravio “sub exámine” no puedo dejar de advertir que el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia de origen se ajusta a las prescripciones legales emanadas del art. 163 del Código adjetivo, pues de su atenta lectura se advierte que la decisión arribada por S.S. ha sido conforme a las consideraciones expuestas en el punto dos bajo el título: “Circunstancias del hechos. Atribución de responsabilidad.”, manifestando que en el caso resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, por lo que procedió a estudiar los elementos probatorios producidos por las partes. Dé este modo, luego del estricto análisis de la prueba efectuada en sede penal, de la pericia mecánica realizada en autos, como así también la prueba testimonial rendida en dicha IPP concluyó que la conducta de la víctima tuvo incidencia en la producción del hecho dañoso, atribuyéndole el 70% de responsabilidad al Sr. Molina, debiendo la parte demandada responder únicamente en un 30% por los daños ocasionados, haciendo extensiva dicha responsabilidad en igual proporción, a la citada en garantía. Asimismo, no puedo dejar de advertir que al dar tratamiento al resto de los rubros titulados “Daño patrimonial: Valor Vida Humana. Pérdida de chance de la ayuda física y económica”, “Daño psíquico” y “Daño moral”, lo ha hecho en base al análisis de las pruebas rendidas, especialmente de las pericias aportadas, causa penal y demás constancias de autos, teniendo así por acreditado los daños reclamados por la parte actora.
Dicho lo cual, encontrándose debidamente fundada -a ver de este sentenciante- la sentencia puesta en crisis por ante éste Tribunal, no cabe más que concluir que los agravios esgrimidos por la letrada apoderada de la demandada deben ser rechazados, pues dicho pronunciamiento judicial constituye un razonamiento lógico jurídico derivado del análisis y estudios de los elementos producidos en autos.
V.- De la atribución de responsabilidad.
A partir de la demostración del hecho el reclamo planteado ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. Se deja de lado la concepción de la culpa, constituyendo un elemento ajeno al caso. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac.47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93; CC Morón Sala II causa 7932 RS 50/83).-
Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, al riesgo creado, prescindiendo en consecuencia del tradicional punto de vista subjetivo (SCBA Ac. 33743- 14-10-86).
Asimismo, para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA Ac. 46614, 26-IV-93) presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.).-
Por lo cual, en el campo de la responsabilidad objetiva fundada en la calidad de la cosa, cuando se alude a la culpa de la víctima, como supuesto en que se excluye la responsabilidad del dueño o guardián, se refiere a que la conducta de quien resulta perjudicado sea la causa que produce el daño, sin que proceda calificarla como culpable (SCBA 30-10-84 ED 114-117).-
Por otra parte, la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (ley 11430, derogado por decreto 40/07) en su artículo 51 disponía que: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo” (similar art. 39 de la Ley 24449, Ley Nacional de Tránsito, adherida por la provincia de Buenos Aires 13927/2009). En consecuencia, siempre se exige el absoluto control del rodado, aunque se tenga prioridad de paso, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar por desapercibido por cualquier conductor -más aun en el caso de que se trate de un chofer profesional-, máxime cuando la atención del manejo debe ser acrecentada en las zonas de mayor circulación de vehículos y peatones.
Finalmente, conviene recordar que no constituye óbice para evaluar la responsabilidad, el archivo de la IPP en tanto con los mismos elementos de prueba, se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. (artículos 31 y 18 C.N. y 15 Constitución Provincial, Suprema Corte Bs. As., 21/9/1984, – Aspron, José Hernán v. Magaña de Coppola, Hebe Rosario y otro s/ Daños y perjuicios), es decir, carece de relevancia en sede civil; máxime si rigen los principios de la responsabilidad objetiva o sin culpa, de suerte que el guardián del vehículo debe demostrar, en todo caso, «la culpa de la víctima» para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad (art. 113 párrafo 2do. ‘in fine’, C.Civil).(Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0001, 21-3-91,”Martín, Ángel c/ Cuningham, Luciano s/ Daños y perjuicios”).
Sentado lo anterior, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos. Cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los más eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, «Códigos…», ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires», To II, pág. 344).-
En el supuesto de autos, en el que solo los accionantes (cónyuge de la víctima fallecida -Molina Ernesto- y sus hijos) reclaman la responsabilidad emergente del ilícito (art. 1113 del CC.), debemos poner de resalto que conforme ha quedado establecido por medio de las presentaciones efectuadas en juicio de cada una de las partes (no solo de la atenta lectura de la demanda y sus contestaciones, sino de las expresiones de agravios), éstos no han controvertido la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo y lugar, vehículo partícipe del evento; negando, en cambio, la accionada y la citada en garantía, la mecánica invocada por los actores, la responsabilidad endilgada en un porcentaje del 30% (puesto que el otro 70% quedó en cabeza de la víctima como eximente parcial), solicitando por ello, el rechazo de la demanda y los daños reclamados, en virtud de considerar que el daño se ha ocasionado por la propia culpa de la víctima, quien con su conducta, interrumpió totalmente el nexo de causalidad adecuada. Por su parte, los accionantes solicitan se revoque la sentencia apelada, otorgándose -exclusivamente- la responsabilidad a la parte demandada y su citada en garantía. (arts. 254 y concordantes y arts. 330 y 354 inc. 1º del Cód. Procesal).
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a los agravios de los apelantes, debemos comenzar por dar tratamiento y valoración a las pruebas rendidas en autos, a saber:
1º) De la causa penal, Nro.: 05-00-217239-04 que corre por cuerda en estas actuaciones, y que fuera ofrecido como medio probatorio por ambas partes, se desprende a fs. 1/3 el acta de procedimiento efectuada el día 01 de mayo de 2004 las 18.20 hs., por el Cabo Pelayo Juan Pablo y el agente Rodríguez José Adrián, quienes informaron que: “…es avisado por un ocasional transeúnte que justo en frente de la línea de colectivos la nueva ideal había un accidente de tránsito y como consecuencia del mismo se encontraría una persona lesionada, que por tales motivos y dada la celeridad del caso no se identificó al mencionado, dirigiéndose de inmediato al lugar a fin de salvaguardar la integridad física del lesionado. Por lo que al realizar unas tres cuadras por la ruta nacional tres y al llegar a donde casi finaliza la mencionada empresa observamos que en la mano lenta de la Ruta tres con dirección a la localidad de González Catán había estacionado un colectivo de la línea seis-dos-cero interno ciento cuatro dominio colocado …, con su trompa orientada hacia la nombrada localidad, y que a unos diez menos aproximadamente se encontraba tirado una persona del sexo masculino boca abajo con los pies tocando la banquina de asfalto, en el mismo sentido que el colectivo, y con la cabeza apoyada en la parte de tierra (…) que respecto al NN lesionado, el mismo no hablaba (…) el cual emanaba sangre de la boca, pudiéndose obtener solamente fotocopia de entre las pertenencias del herido de referencia sic “Molina Ernesto…” (…) que se procede a identificar al conductor del colectivo involucrado como a Hugo Alberto Corpus”, acompañándose al efecto croquis de lugar de los hechos y participes del accidente -véase fs. 4-.
2º) A fs. 17 de la IPP referenciada, se observa la declaración efectuada por el Sargento Ayudante Castaño Abel, quien expuso: “que cumple funciones de consigna en el Hospital Interzonal Dr. Diego Paroissien de La Matanza, y en la fecha siendo las 20.00 hs., tomo intervención por el ingreso de una persona del sexo masculino (…) quien presenta según parte médico precario que se adjunta (politraumatismo severo), quien fuera conducido por la ambulancia nro. 59 del Hospital Equiza, de G. Catán, a cargo del Dr. Casadilla Juan Ignacio (…) quien manifestó espontáneamente, haberlo socorrido en la intersección de la Ruta Nac. Nro. 3 y Reaño a la altura o frente a la Emp. De Colectivo Ideal San Justo mano de Capital a Provincia, de la localidad de González Catán, tras sufrir accidente de tránsito, encontrándose presente en el lugar personal Policial de la Comisaria Mtza. 5; el lesionado pasa a terapia intensiva…”, informándose luego a fs. 18, sobre el fallecimiento de la víctima, siendo la causa de la misma paro cardiorespiratorio traumático/politraumatismo -véase fs. 25-
3º) Por otra parte, a fs. 99 de la causa penal, se observa también la pericia toxicológica en sangre de la víctima Molina Ernesto, destacándose en sus conclusiones que: “En la sangre estudiada no se ha constatado la presencia de ninguna sustancia química dentro del grupo de las analizadas”
4º) Asimismo, a fs. 105/110 de dicha IPP se encuentra adunada la autopsia médico legal de la víctima, surgiendo que: “La muerte de quien en vida fuera identificado por la Instrucción como Molina Ernesto, se debió a un paro cardiorespiratorio traumático, siendo la causa mediata politraumatismo y traumatismo encéfalo-craneano”.
5º) Que a fs. 120/120 vta. obra el informe pericial emitido por la Policía Científica Deptal, del cual puede destacarse que: “Habiéndose realizado esta peritación un pormenorizado estudio de los indicios obrantes en las presentes actuaciones, es de estimar desde el punto de vista técnico, que no resulta viable realizar un dictamen objetivo al respecto, en el estado en que se encuentran dichas diligencias judiciales, dada la carencia y/o ausencia de elementos indispensables para al fin. Cabe mencionar como por ejemplo la ausencia de placas fotográficas del lugar del suceso inmediatamente de ocurrido el mismo; la ausencia de pericia planimetría del escenario del hecho donde se halle ubicado en su posición final de reposo el vehículo y los distintos indicios que se puedan relevar del lugar en el momento del presente hecho en estudio; sin cuyos resultados no es posible establecer parámetros de estudio, no siendo posible trazar hipótesis elaboradas con rigor científico, como así tampoco realizar un informe accidentológico donde se pueda determinar las distintas fases (…) del rodado interviniente”.
6º) Que a fs. 150/151 se encuentra la declaración efectuada por el imputado -hoy demandado- Sr. Hugo Alberto Corpus, quien declaró: “Que el día del hecho, en horas de la tarde siendo aproximadamente las 17.00 horas, el dicente, iba a la conducción del micro del Trasporte de pasajeros de la línea 620, interno 104 por la Ruta nacional 3, Kilómetro 27, haciéndolo siempre por la mano lenta. Una parada antes de llegar a la altura donde se encuentra ubicada la empresa de la línea de colectivos 96, el declarante paró, para que descendieran unos pasajeros, emprendiendo la marcha nuevamente, es así que al pasar frente a la empresa de mención, escuchó un fuerte golpe y vio que el parabrisa del lado derecho se quebró, por lo que detuvo su marcha, y descendiendo del colectivo pudo observar que en la banquina, a pocos metros del colectivo se encontraba una persona del sexo masculino tendida en el suelo (…) constató que esta persona se encontraba con vida, por lo que se dirigió hasta la empresa de colectivo de la línea 96, a fin de que llamaran a una ambulancia (…) Preguntado para que diga si no observó en ningún momento a alguna persona caminando por la banquina, manifiesta que en ningún momento vio a nadie, pese a que tenía amplia visual hacia sus laterales. Agrega que no pudo entender de donde salió el hombre porque no vio nadie caminando por la banquina de la Ruta…”
7º) Que de compulsa de los autos principales, a fs. 663 se observa el pliego de posiciones del Sr. Corpus, quien a la séptima posición contestó: “Recuerda que quedó tendido sobre la banquina pero no la posición exacta”.
8º) Finalmente, a fs. 775/777 obra glosada la pericia mecánica del perito Ingeniero Electromecánico Horacio Marzorati, pericia que se ajusta a las prescripciones legales de los artículos 474 y 475 del Código de rito, a la cual le otorgo valor y fuerza probatoria. Ahora bien, en dicha pericia, el experto expuso -y luego del detalle de las averías del colectivo- que: “las constancias de autos solo permiten informar sobre el atropello del Sr. Ernesto Molina por parte del micrómnibus interno 104 de la línea 620 conducido por el SR. Hugo Alberto Corpus, sin poder precisar la trayectoria del peatón previa al siniestro. Como consecuencia de las lesiones sufridas el Sr. Molina falleció. (…) En la actualidad la entrada a la playa de estacionamiento terminal de micrómnibus Transporte Ideal San Justo S.A. (línea 96) consta de un semáforo que regula el tránsito vehicular y peatonal. No obstante, no consta que al momento de ocurrir el siniestro estuviera vedado el cruce de peatones. (…) No hay constancias que permitan informar con exactitud la velocidad del móvil embistente al momento de ocurrir el siniestro”
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios esbozados precedentemente, no puedo dejar de advertir que se encuentra acreditado que el Sr. Corpus Hugo, quien manejaba el colectivo de la línea 620 interno 104, por la Ruta Nacional Nro. 3 (intersección calle Recuero), dirección González Catán, circulando por la mano lenta, embistió al Sr. Ernesto Molina con el frente lateral derecho del rodado, quedando su cuerpo tendido sobre la banquina de la mencionada ruta, ocasionándole horas más tarde el fallecimiento del mismo.
Por lo cual, habiendo quedado fuera de discusión el contacto físico del peatón con la cosa y, no habiéndose acreditado la alegada circunstancia de que la víctima ha sido la causante del evento dañoso – cuya demostración incumbía a la demandada -, no puede sustraerse de la objetiva responsabilidad que sienta el artículo 1.113 del Código Civil (conf. art. 375 Cód. Proc.), puesto que de las pruebas rendidas, ninguna resultó idónea a los fines de desvirtuar la responsabilidad de los accionados, quienes no acreditaron que la conducta del Sr. Molina tuviera entidad suficiente para romper el nexo de causalidad adecuada.
Nótese que ninguna pericia -tanto en sede penal como civil- logró con carácter científico establecer la mecánica del accidente, habiéndose probado solamente el contacto material con la cosa riesgosa -en la especie el colectivo- y que el cuerpo de la víctima quedo tirado sobre la banquina, resultando el resto de las manifestaciones -a ver de este sentenciante- meras consideraciones subjetivas que carecen de rigor científico.
Por otra parte, no puedo dejar de observar que se acreditó que la víctima no se encontraba en estado de ebriedad, conforme lo determinó la prueba en sangre efectuada en la causa penal -véase fs. 99 de la IPP-.
Finalmente, considero menester destacar que lo manifestado en las contestaciones de demanda por los accionados “Nuevo Ideal SA” a fs. 102/122 y por el Sr. Corzo Hugo a fs. 420/422 vta. respecto a la realidad de los hechos, quienes -en lo medular- expusieron que: “…un grupo de personas que se encontraban en la banquina se lanza uno de ellos repentina y sorpresivamente a la calzada, atravesándose en la trayectoria de la unidad de mi mandante, sin que el conductor tuviera posibilidad de maniobra elusiva alguna atento a que no existía distancia alguna que permitiera maniobrar y que a pesar de frenar inmediatamente dicha frenada para detener inmediatamente el vehículo exige una distancia mínima que en caso de autos no existió ya que es el peatón quien en forma absolutamente peligrosa se lanzó a la calzada”, pierde credibilidad, ello en virtud de la declaración efectuada por el demandado Corpus en la IPP reseñada oportunamente -véase fs. 150/151-, dado que éste solo declaró haber escuchado un fuerte golpe y ver que el parabrisa del lado derecho se quebró y que recién luego de descender del colectivo pudo constatar la presencia de Molina tendido en el suelo de la banquina, destacando incluso, que en ningún momento vio a nadie, pese a tener una amplia visualización. Dicha declaración, denota a todas luces que fue el demandado quien no tuvo el pleno dominio del vehículo, y que por tratarse de una chofer profesional, tenía mayor deber de actuar con cuidado y diligencia.
Por lo cual, es sabido que para acoger favorablemente tal excepción el hecho de la víctima debe surgir de manera precisa e incuestionable de los elementos aportados al proceso y juzgándose las conductas de los sujetos intervinientes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 902 del CC.
En suma, no obran otros elementos objetivos de prueba respecto del accidente y su mecánica, en tanto que inexcusablemente quien invoca alguna causal exonerativa, como impedimento de la responsabilidad que le cabe como propietario o guardián de la cosa cuya participación activa haya generado el resultado dañoso corre con el cargo de la prueba de su existencia y de su alcance. Es el agente a quien se atribuyen el perjuicio quien debe acreditar que el mismo es extraño total o parcialmente a su conducta, que se enlaza, liga o relaciona con otro comportamiento por el cual no debe responder. No se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba -en el caso el hecho de la víctima invocado- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como una regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (artículo 1113 del CC y 375 CPCC su doctrina).-
Ha resuelto nuestro Superior Tribunal Local, como prestigiosa doctrina lo ha señalado, que si no ha sido develado la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o deficiencia de prueba (en la argumentación o en las causales de exoneración) perjudican al demandado (arts. 1113 2º del CC. Su doctrina y 375 CPCC; SCBA Ac. 35253, Ac. L33784, CC0202 LP 88476, SEnt. 28/11/99; CC0002 SM 50114, 26/11/01, Galdos Jorge Mario “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, p. 337/8. Ed. Rubinzal-Culzoni).
Conforme lo expuesto, en tanto se ha probado la intervención activa de la cosa productora de riesgo en el hecho conforme lo señala la prueba procedente, como la existencia de consecuencias disvaliosas, lo que refuerza la presunción que consagra el art. 1113 del CC., sin que hubiera la parte demandada demostrado los atenuantes o eximentes que contempla la norma de cita, corresponde revocar esta parcela del fallo apelado, debiendo los demandados hacer frente a la responsabilidad endilgada en forma total, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada- , lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala. (art. 1113 del C.C., arts. 375, 386 y 474 del CPCC).-
VI.-Daño patrimonial: Valor vida humana
Cabe señalar que «la valoración de la vida humana» no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re «Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros», RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607).
Lo dicho no debe interpretarse, sin embargo, como único parámetro de mensura del daño. Un ser humano no sólo vale por lo que gana y entrega a los suyos, sino que también un ser humano vale per se, porque es un único y maravilloso fenómeno, dotado de potencialidades que, aunque no generen ingresos, ganancias o cualquier otra forma de lucro, representan una presencia que provoca sensaciones de seguridad, de protección o de amparo, cuya privación o alteración debe integrar este rubro) (SCBA, 11 de febrero de 2015, en la causa C. 117.926, «P . , M . G . y otros contra Cardozo, Martiniano Bernardino y otros. Daños y perjuicios» (expte. 26.050) y sus acumuladas «Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y perjuicios» (expte. 27.410) y «Carulli, Horacio Jorge contra P., M . G . y otros. Daños y perjuicios» (expte. 28.898)
A mayor abundamiento, ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “…el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues, las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales SA”, Fallos: 327:3753). Que el criterio de la producción y de los resultados económicos de un trabajo, conyuntural e históricamente comprobado, se queda en la parte más sórdida del valor de la vida que, por cierto, tiene otros ámbitos, otras expresiones y otras expansiones valorables patrimonialmente hablando pero que no se ajustan estrictamente al cuanto y al debe de una entrada lucrativa ocasional, temporal y determinada. Si no fuera así, un jubilado a quien se le resta el 90% de aptitud vital, no tendría vida valorable (CNCiv., sala C, 2/12/1993, “Shartes, Norma c. Herrera, Ramón”, La Ley, 1994-B, 347). La vida tiene, más allá o mas acá de sus posibilidades productivas concretas, un valor psicoenergético por sí misma, donde las ganancias no son más que un dato no decisivo para su valuación. (conf. CNCiv., sala C, 22/9/1194, “S.,J.: y otro c/ Clínica San Pablo SA y otros”, la Ley., 1195-C, 625; dJ 1995-2, 1014; CNCiv., Sala C, 14/12/1993, “Ortiz, Juan C. y otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, La Ley, 1994-C, 168; CNCiv. Sala C, 2/12/1993…”) (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Jorge Alterini, T VIII. Ed. La Ley. Págs. 276/278).
En el caso de la pérdida del padre y cónyuge -de los accionantes-, los artículos 1084 y 1085 del Código Civil establecen una presunción «iuris tantum» en favor del cónyuge supérstite y de los hijos, en el sentido de que la muerte del padre o cónyuge les generan un daño susceptible de apreciación pecuniaria (art.1068 del CC), que se traduce en aquello que les resulte necesario para la subsistencia. Cabe señalar que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil establecen que tanto la cónyuge como los hijos de la víctima -sin distinguir si son menores o mayores- gozan de una presunción de daño, determinando el primero lo que se debe resarcir y el segundo las personas que pueden reclamar tales indemnizaciones, sin necesidad de probar el daño que la ley presume, siendo el demandado quien debe demostrar la inexistencia de este perjuicio económico. (Brizuela, Nora Nieves c/ La Primera de Grand Bourg Satci s/ Daños y perjuicios, CC0002 SM 71088 11 RSD-320/16 S 14/11/2016. B2005496). La presunción de daño que contiene el art. 1084 del Código Civil se funda en el deber alimentario que genera el vínculo conyugal, y en el caso de los hijos en el que surge de la patria potestad, presunciones que persisten otorgando legitimación para estos reclamos aun para los hijos mayores de edad, pero la procedencia en este caso depende de la subsistencia de la presunción del daño, es decir, que está supeditada en tal circunstancia a que no se demuestre lo contrario, esto es, que el occiso no sostenía al damnificado. (R., M. N. c/T., E. J. y otro s/Daños y Perjuicios. CC0203 LP 113660 RSD-126-11 S 27/12/201. B355694).
Asimismo, para la medición pecuniaria de éste daño, es necesario evaluar no sólo el nivel de vida que llevaba la familia (art.372 del Cód.Civ), sino las posibilidades económicas del causante de haberle podido prestar alimentos. De igual modo, los montos indemnizatorios serán completamente distintos según se trate de hijos menores o mayores de edad, en tanto según el orden normal de las cosas son estos últimos quienes se encuentran en la imposibilidad de procurarse los fondos para la subsistencia, lo que no ocurre con los mayores que, incluso, para reclamar alimentos a sus padres deben probar que le faltan los medios para subsistir por si (arts.265, 267, 367 inc.1 y 370 del Código Civil). (CC SALA 2 San Martin causa n°55754 RSD-561-4 S 14-12-2004).-
Se ha decidido que en la generalidad de los casos, uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima, como de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporciona la ayuda económica como de su beneficiario.-
Expuesto el marco de ponderación y trasladado al caso bajo estudio y considerando que tengo por acreditada la muerte de la víctima a consecuencia de las lesiones producidas por el hecho (partida de defunción .véase fs. 8 de los autos principales- y autopsia obrante en la causa penal venida «ad effectum videndi et probandi»), corresponde atender a la edad de la misma (54 años al momento de su fallecimiento), la edad de sus hijos damnificados -quienes convivían con sus padres-, el vínculo con la Sra. Corzo Elba y los datos complementarios en tanto la víctima se desempeñaba como trabajador en un plan social, en trabajos de quinta, sembrado -véase fs. 661 vta. de la prueba confesional-, que había conseguido trabajo como sereno -véase declaración testimonial de la causa penal a fs. 199 vta. y 200 vta.-. Sin perjuicio de ello, los actores no probaron cuanto ganaba el difunto al momento de su deceso.
Así las cosas, se justifica estimar los ingresos de la víctima fatal acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código procesal. De todos modos, cabe recordar que la prueba del daño -y de su monto- pesaba sobre los actores (art. 377 del CPCC) que son quienes deben cargar con las consecuencias del incumplimiento de ese onus. En ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, debe evitarse que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de los damnificados. (“E.G.O. c. Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ Daños y perjuicios, LL 2012-A, 80, RCyS 2012-II, 156; ídem, 8/3/2012, “E., N.E. c. B., C. A. y otros”, RCyS 2012-VII, 143; ídem, 22/8/2012, “R.F.E. c. Bayer S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XII, 148).
Por consiguiente, para efectuar el cálculo tomaré como pauta referencial el valor del salario mínimo vital y móvil, el cual asciende a la suma de $8060 (conforme fuera consultado de la página www.infoleg.gov.ar) y lo que se abone por un plan social promedio de $1800 (conforme lo resuelto por otros Tribunales Nacionales “in re” “Almada, Pilar Casimira c/ Castro, José Ramón y otros s/ Daños y perjuicios” causa nro.. 3182 Cámara Nacional Sala K, 10/3/2017; “L.M. y otros c/ Nuevo Metropol SAT y otros s/ Daños y perjuicios” causa nro.: 3150, Cámara Nacional Sala A, 18/11/2016) . En tal contexto, considero que los importes otorgados en la instancia de origen resultan elevados, correspondiendo su reducción a la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de la Sra. Corzo Elba Yolanda, a la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de JOHNATAN NAHUEL MOLINA y a la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de ALAN MOLINA, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala, ello en virtud de la responsabilidad endilgada a los accionados. (art. 1084 del CC. y 165, 375, 384 del CPCC).-
VII. Daño psicológico de los actores.
He de recordar con relación a esta pretensión que genéricamente resulta requisito inexcusable a todo daño resarcible, su certidumbre y su relación causal (arg. art. 1067, 1068, 1069, 901, 903 CC y 375, 384, 474 CPCC). Es dable apuntar que no toda alteración anímica constituye una lesión del tipo, requiriéndose la presencia de enfermedad, más o menos estable, transitoria o accidental, y no hay en la perturbación anímica que de ordinaria acompaña a traumáticas experiencias vitales tal menoscabo, en tanto no se pruebe el matiz patológico. En esta lesión se requiere desequilibrio patológico diagnosticable y clasificable, exigiéndose una alteración de la personalidad, es decir la perturbación profunda del equilibrio, con el nexo causal adecuado, que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social («El Daño Psicológico» Gloria Hilda Arson de Grimberg LL ejemplar 13-7-92). «Los trastornos emocionales que resultan transitorios y que han cursado sin dejar secuelas incapacitantes no resultan «Daño Psíquico». Así los sufrimientos normales, o sea los que no han dejado una incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, pueden resarcirse, aunque no sea a título de «Daño Psíquico», ingresando en el «Daño Moral». Tales resultan los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, las disfunciones familiares a causa de la enfermedad, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.». «No es «Daño Psíquico» aquello que no está cronificado y/o jurídicamente consolidado. En Medicina Legal la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad». «Por ello, no todo trastorno psíquico comporta «Daño Psíquico». «Así se requiere la presencia de enfermedad psíquica la que debe dañar de manera perdurable». (Risso Ricardo Ernesto «Daño Psíquico-Delimitación y diagnóstico-Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial» ED ejemplar 14-7-00 pág. 4).-
Asimismo, respecto a la necesidad del tratamiento psicológico debo destacar que: por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico -verificado pericialmente- y por otro, de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo, concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios).
Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”.
Así las cosas, y adentrándonos al tratamiento de la prueba rendida, se observa a fs. 735/748 la pericia psicológica de la Lic. Ana María Acevedo, quien respecto de la coactora Corzo Elba concluyó que: “De la evaluación psicológica realizada a la Sra. Corso Elba, y el material obtenido a través de las técnicas administradas, se infiere que la producción corresponde a una estructura de personalidad neurótica. Los signos descriptos son compatibles con la figura de daño psíquico y el cuadro que se diagnostica es reactivo a la muerte repentina de su esposo. Su discurso posee un tono depresivo y melancólico en el que no encuentra sentido a nada (…). Por lo que se dedica a realizar las tareas estrictamente rutinarias, con el costo en un empobrecimiento en su vida interior y de relación. Dicho cuadro se denomina Duelo Patológico, y que surge a partir de la imposibilidad de tramitar dicha situación de manera más o menos estable. (…) La actora no refiere otros acontecimientos penosos previos al presente examen, por lo que se considera que su estado actual es producto de la situación dolorosa por la que atraviesa…” (el subrayado es original). Este estado no puede ser tramitado sin la ayuda de un tratamiento de psicoterapia de por lo menos 1 año de duración, con frecuencia semanal. Se recomienda también, la interconsulta con psiquiatría, para evitar que el cuadro se agrave o cronifique. El costo por sesión en el ámbito privado es de alrededor de $ 100 (cien). La incapacidad sobreviniente, teniendo en cuenta el baremo desarrollado por los profesores Castex y Silva es del 20% del V.P.G. (Valor psíquico global), ya que afecta todas las áreas de despliegue vital. Tiene carácter de parcial y permanente».
Asimismo, respecto del coactor Alan Ezequiel Molina la perito concluyó que: «Del análisis del material obtenido a partir del proceso psicodiagnóstico, y de los antecedentes que obran en autos, se infiere que el Sr. Alan Molina, presenta una estructura de personalidad de base neurótica con características obsesivas, con signos de inseguridad y labilidad afectiva de intensidad leve. Se infiere entonces, que padece un cuadro psicopatológico denominado: DESARROLLO REACTIVO de carácter Leve, siendo compatible con la figura de daño psíquico. El trauma que le imprime el accidente sufrido por su padre, en el que perdiera la vida, ha dejado secuelas que siente que aún persisten, con signos de inseguridad psicofísica e inadecuación, alterando su vida de relación social, laboral y familiar, secundaría a su perturbación anímica. Las secuelas incapacitantes, son de carácter parcial y permanente, encontrándose consolidadas y guardando una relación causal directa con los hechos que se ventilan en autos (…) En consecuencia se aconseja la realización de un tratamiento de psicoterapia de por lo menos 6 meses de duración, con una frecuencia semanal. El costo por sesión en el ámbito privado es de alrededor de $100 (cien). Para establecer el grado de incapacidad, se toma como referencia el baremo presentado por los profesores Castex y Silva que establece para los Desarrollos Reactivos de carácter Leve del 1 al 10% del V.P.G. (Valor psíquico global), determinándose para el actor el 10%…». (el subrayado no es original).
Y finalmente, respecto al coactor Johnatan Nahuel Molina la Licenciada determinó que: «A partir de las técnicas administradas y las entrevistas sostenidas con el actor, se infiere que el hecho motivo de autos ha dejado secuelas incapacitantes compatibles con la figura de daño psíquico. La producción corresponda a una estructura de personalidad de base neurótica en la que las afecciones transcurren en el área de la afectividad dejando incólumes sus capacidades cognitivas. Para esta persona, la muerte repentina de su padre, y el hecho de haber sido el último que lo vio con vida, lo ha llenado de culpa y angustia hasta el día de hoy (…). La afección que porta el coactor, se encuadra dentro de lo que se denomina DUELO PATOLOGICO, dado el grado de angustia manifiesta y la imposibilidad de continuar con sus proyectos. Si bien los tiene, no encuentra la forma apropiada de implementarlos por su estado confusional y su falta de recursos yoicos apropiados. El grado de incapacidad se estima en un 15% del V.P.G., dado que la magnitud es moderada y no ha podido elaborarlo por los medios habituales de resolución de conflictos. Implementa erróneamente mecanismos de evitación y la angustia lo supera. Se aconseja la realización de un tratamiento de psicoterapia de por lo menos un año de duración, ya que no se prevé que remita de forma espontánea y tendiente a evitar que el cuadro se agrave y/o cronifique…”, “en el caso del Sr. Jonathan Molina, el duelo patológico se instala sobre una estructura de personalidad de índole neurótica con características fóbicas (…) Tratándose de una afección de carácter parcial y permanente, el tratamiento indicado se indica para evitar la cronificació y/o agravamiento…” -véase fs. 892 vta.- .
Por otra parte, la perito en el pedido de explicaciones, aclaró que. “…la determinación del Duelo Patológico para los miembros de la familia, deben equipararse al daño psíquico, ya que remite a un evento determinado como dañoso (…) y tiene carácter de parcial y permanente, es decir irreversible, deteriorando la calidad de vida de estas personas. Se trata de una conformación patológica psíquica a consecuencia del hecho dañoso motivo de Litis. Las alteraciones se relacionan con la esfera emocional y dicha patología era inexistente con anterioridad al hecho de marras…” -véase fs. 905-
En suma, estimo que la pericia psicológica y sus explicaciones se ajustan a las prescripciones legales de los artículos 472 y 474 del CPCC, por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, haciendo constar que las manifestaciones vertidas por los apelantes son meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgador. Reitero que no encuentro mérito ni razón para apartarme: la pericia y sus explicaciones emanadas de la profesional idónea, están fundadas, son asertiva, sus conclusiones son lógicas y razonables, no existiendo elementos de convicción objetivos de los que surja lo contrario y comprobada la materialidad del daño, propongo confirmar la suma otorgada de PESOS OCHENTA MIL ($80.000,00) para la coactora Elba Corzo, la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000,00) para el coactor Johnatan Molina y la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00) para el coactor Alan Molina, ello en virtud de la responsabilidad endilgada a los accionados (arts. 384 y 474 del CPCC).-_
VIII.- Daño moral.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Por otra parte, respecto a las diferencias jurídicas existentes entre el daño psicológico (como un daño material) y el daño moral (como un daño extrapatrimonial), mi distinguido Colega de Sala, Dr. Taraborrelli tiene dicho que: “…cabe destacar las siguientes diferencias: I) El daño psicológico: a) Perturba el equilibrio de la personalidad., b) Tiene uno origen patológico la perturbación del equilibrio espiritual o de la personalidad; asume en el daño psicológico el nivel de las patologías y requiere para su determinación el auxilio de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica. Se caracteriza por ser irreversible o irrecuperable; c) Debe probarse; d) Afecta al individuo en actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria., e) Resulta resarcible en los dos regímenes de responsabilidad, pues dicha normativa genérica se aplica en los dos supuestos., f) En función de la condena, el daño psicológico es siempre resarcitorio., g) Parámetros para la fijación: tiene importancia según se lo pida como grado de incapacidad laborativa o si se incluyen o no los costos del tratamiento, o si se lo reclama en forma autónoma o integrando otros rubros., h) Legitimación activa: Según el art. (1079 CC.), otorga acción no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta., i) Según Hernán Daray (ob. cit., p. 32) requiere en principio, que el evento desencadenante revista carácter traumático, ya sea por la importancia del impacto corporal y su consecuencia, por la forma de ocurrir el hecho o por la muerte de un ser querido muy allegado al reclamante; j) Constituye un daño material, ya sea que cause un grado de incapacidad psíquica, mensurable en dinero y/o que se reclamen los costos del tratamiento psicológico. II) Mientras que el daño moral: a) Perturba el equilibrio espiritual., b) No tiene un origen patológico; c) El daño moral extracontractual se presume (art. 1078 CC.); d) No causa grado de incapacidad sino que afecta a la dignidad, al honor de la persona; produce dolor, angustia, pero sin producir grado de incapacidad, e) Es resarcible el daño moral contractual tanto como el extracontractual (arts. 522 y 1078 CC.), f) En función de la condena, la mayoría sostiene que el daño moral es resarcitorio; g) Parámetros para su fijación, los que se apoyan en la naturaleza resarcitoria tendrán en cuenta la importancia o los padecimientos experimentados, la edad, el sexo, etc., según que el menoscabo sea actual o futuro; h) Legitimación activa: La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos, no iure hereditatis sino iure propio (art. art. 1078 CC.); i) La jurisprudencia lo admite aún en el caso de que el reclamante haya padecido lesiones leves; j) Es un daño inmaterial, que afecta a la dignidad, al honor de la persona o es causa del dolor, del sufrimiento, etc. (Taraborrelli, José Nicolás, Daño Psicológico, JA, 1997-II-777).
Dicho lo cual, sentada dichas premisas y atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, los padecimientos y/o sufrimientos de los coactores en virtud de la pérdida de su padre y cónyuge, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) para la coactora Elba Yolanda Corzo, a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) para el coactor Johnatan Molina y en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) para el coactor Alan Molina.
IX.- Las costas de Alzada.
Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en Primera y Segunda Instancia, deben ser impuestas a los demandados y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota y la forma en que se resuelve (art. 68 del C.P.C.C.)
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli y Dr. Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a).- SE FIJE la absoluta responsabilidad por el evento de autos a cargo de la parte demandada, siendo extensiva la condena en igual proporción a la citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. (art. 1113 del CC). b).- SE FIJE el rubro daño patrimonial. Valor vida en la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de la Sra. Corzo Elba Yolanda, en la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de JOHNATAN NAHUEL MOLINA y en la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de ALAN MOLINA, atento como ha prosperado la responsabilidad. c).- SE ADECUE el rubro daño psicológico y su tratamiento en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000,00) para la coactora Elba Yolanda Corzo, en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000,00) para el coactor Johnatan Molina y en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00) para el coactor Alan Molina, ello en virtud de la responsabilidad endilgada a los accionados. d).- SE ELEVE EL RUBRO DAÑO MORAL en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) favor de la coactora Corzo Elba Yolanda, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) a favor del coactor Molina Johnatan y en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) a favor del coactor Molina Alan (art. 1078 del CC). e).-SE ADECUE el monto otorgado en concepto de gastos se sepelio a la suma de pesos OCHO MIL ($8.000,00), ello en virtud de que si bien no ha sido materia de agravios, corresponde que a la suma fijada por la Sra. Jueza de la Instancia de origen por el concepto mencionado, se otorgue en un 100%, conforme al modo en cómo se resolvió la responsabilidad en ésta Instancia recursiva; 2º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas generadas de Primera y Segunda Instancia a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli y el Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: la sentencia apelada de la siguiente manera: a).- FIJAR la absoluta responsabilidad por el evento de autos a cargo de la parte demandada, siendo extensiva la condena en igual proporción a la citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada-. (art. 1113 del CC). b).- FIJAR el rubro daño patrimonial. Valor vida en la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de la Sra. Corzo Elba Yolanda, en la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de JOHNATAN NAHUEL MOLINA y en la SUMA DE PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00) a favor de ALAN MOLINA, atento como ha prosperado la responsabilidad. c).- ADECUAR el rubro daño psicológico y su tratamiento en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000,00) para la coactora Elba Yolanda Corzo, en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000,00) para el coactor Johnatan Molina y en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000,00) para el coactor Alan Molina, ello en virtud de la responsabilidad endilgada a los accionados. d).- ELEVAR EL RUBRO DAÑO MORAL en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) favor de la coactora Corzo Elba Yolanda, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) a favor del coactor Molina Johnatan y en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) a favor del coactor Molina Alan (art. 1078 del CC). e).- ADECUAR el monto otorgado en concepto de gastos se sepelio a la suma de pesos OCHO MIL ($8.000,00), ello en virtud de que si bien no ha sido materia de agravios, corresponde que a la suma fijada por la Sra. Jueza de la Instancia de origen por el concepto mencionado, se otorgue en un 100%, conforme al modo en cómo se resolvió la responsabilidad en ésta Instancia recursiva; 2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas generadas de Primera y Segunda Instancia a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
020076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110043