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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón atropellado al cruzar la calle. Menor de edad
Se atribuye en un 20% a la víctima y en un 80% a la parte demandada la responsabilidad por el accidente que originara los daños por los cuales se reclama, ocurrido al ser atropellado un niño en la vía pública por el vehículo conducido por el demandado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 04 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116174, en los autos: “UNZUE JEREMIAS DANIEL Y OTRO/ A C/ CEPEDA MAXIMILIANO ANDRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura Inés Orlando y Roberto Ángel Bagattin.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
1) Las presentes actuaciones fueron promovidas por Jeremías Daniel Unzue y por Paola Mariel Ceriani en representación de su hijo menor de edad Joaquín Unzue, quien, conforme relato inicial, el dia 7 de septiembre de 2010 fue atropellado en la vía pública por el co-demandado Maximiliano Andrés Cepeda al mando del vehículo Ford Fiesta, dominio ARJ 462.
Las circunstancias de tiempo y lugar referidas así como los partícipes en el evento son cuestiones que llegan firmes a esta instancia atento la aquiescencia de las parte sobre la cuestión. Sin embargo, ambas partes se endilgaron la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro habiendo resuelto la sentenciante de grado que, resultando de aplicación el artículo 1113 del código civil y en razón de los fundamentos que brinda, ésta debía ser compartido por partes iguales entre los dos partícipes del siniestro.
Consideró que medió culpa in vigilando por parte de la progenitora que en dicha circunstancia se encontraba a cargo del niño -por entonces de seis años de edad- al haber permitido que éste cruzara la avenida Sarmiento (Carmen de Areco) por la mitad de la cuadra, corriendo y adelantándose a su madre y sus hermanos.
Luego de así distribuir la responsabilidad, fijó los montos indemnizatorios por los daños padecidos, a la luz de las pruebas producidas en autos.
Ambas contendientes se disconforman con lo resuelto, tanto respecto de la responsabilidad atribuida a uno y otro así como de las sumas establecidas para reparar los daños. Lo hacen los actores a tenor de su expresión de agravios de fs. 380/94 sin que ello mereciera réplica. De su lado, los demandados expresaron agravios a fs. 393 habiendo sido contestado con el libelo de fs. 396/98
2) En primer término corresponde expedirse respecto de la solicitud de declaración de deserción del recurso interpuesto por los demandados, petición que introdujeron los actores al contestar el traslado que les fuera corrido de la expresión de agravios de fs. 393, requerimiento que considero de recibo.
Este Tribunal viene resolviendo desde antiguo a través de sus distintas composiciones, que el escrito de expresión de agravios, debe necesariamente contener la crítica concreta, razonada, seria, precisa, fundada y objetiva de los errores del fallo, puntualizados de tal forma que el mismo pierda jerarquía de verdad conclusiva, debiendo enunciar de modo concreto, las injusticias que aquel contiene en cuanto a la aplicación del derecho o a la apreciación de los hechos y de su prueba (conf. esta Sala causas n° 110.262 del23/03/06 y 110.223 del 30/05/06 entre otras muchas ).-Y ello es así porque la exigencia de la norma (art. 260del ritual) impone concretar la critica dirigida a la sentencia, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual.
Tal requisito determina que el agraviado seleccione, de entre los fundamentos del sentenciante, aquellos argumentos decisivos que constituyan la base lógica del decisorio; una vez efectuada tal selección, corresponde precisar cuáles son las desviaciones del pronunciamiento sea en lo fáctico o en la comprensión jurídica del caso y que provocaran la injusticia de la solución alcanzada.
Si el recurrente no elabora así su expresión de agravios, no existe – en rigor – una herramienta apta para cuestionar eficazmente la sentencia apelada (conf. esta Sala, causa n° 110.262 antes ya citada).
En efecto, a poco que se compulse el escrito referido, se advertirá que la recurrente se limita a expresar en forma dogmática su disconformidad con lo decidido Queda claro entonces que con tal proceder se perdió el objetivo esencial de la presentación formulada, como era la demostración de los errores de la sentencia y posibilitar así su revocación en el aspecto que aquí ha sido materia de análisis.
En razón de lo que he expresado, de conformidad con las pautas que brinda el artículo 260 del Ritual, es mi convicción que el recurso interpuesto a fs. 367 debe ser declarado desierto.
3) Corresponde ahora abocarse al estudio del recurso interpuesto por los actores.
Como ya referí, el requerido endilgó al propio obrar de la víctima una conducta idónea para atribuirle la total responsabilidad en el evento, defensa acogida en la sentencia en forma parcial y contra lo cual se alzan los recurrentes; le achacan al Sentenciante una incorrecta e incompleta evaluación de las pruebas producidas.
Iniciaré mi voto con una salvedad: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Corresponde ahora sí, entrar derechamente al análisis de la responsabilidad en el accidente, puntualizando las premisas básicas que deben orientar la tarea del juzgador a fin de determinar si la decisión de la que se agravia la actora, se ajusta a la normativa de aplicación.
En tal sentido, cabe señalar que el esquema clásico de la culpa varió al introducirse en el artículo 1113 del Código Civil -normativa que resulta de aplicación en razón de la fecha del siniestro- el concepto de riesgo creado, coexistiendo en el citado Código, dos fuentes de responsabilidad: la primera y anterior que se remite a la culpa, mientras la segunda, como consecuencia de la reforma, encuentra fundamento en el riesgo o vicio de la cosa (SCBA, Ac. 38309, S. 29-3- 1988, Gusti de Moretti, Rosa B. C/ Produlac S.A. y O. s/ Da¤os y perjuicios, Ac. y Sent. 1988-I-460; Ac. 39189, S. 11-10-1988, Bravo, Angel y O. c/ Vazquez, Pedro S. y otros s/ Daños y Perjuicios, Ac. y Sent. 1988-III-671; Ac. 45820, S. 3-12-1991, Garavotto, Luis A. c/ Suarez, Rub‚n T. S/ Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1991-IV-335).
A su vez, cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ésta (SCBA, Ac. 36700, S. 28-10-1986, Figueroa, Emilio R. c/ Mu¤oz, Anibal H. y O. s/ Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1986-III, 515; Ac. 39054, S. 11-10-1988, Guerrero de Ferrisi, Adriana y O. c/Sio, Juan y O. s/ Da¤os y Perjuicios, Ac. y Sent. 1988-III, 666; Ac. 39010, S. 14-3-1989, Banda Linares, Antonio y O. c/Liporace, Pedro s/Indemn. Daños y perjuicios, Ac. y Sent. 1989-I, 296; Ac. 56212, S. 4-3-1997, Calderón, Pedro P. C/ Leyes, Ramón A. y O. s/ Daños y perjuicios, LLBA 1997, 553).
Es decir que, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 71.560, S. 15-3-2000, Carabajal, Carlos A. y O. c/ Leguizam¢n, Javier A. s/ Daños y Perjuicios, entre muchos otros).
Es principio recibido que, «Tratándose de la responsabilidad prevista en el art. 1113, 2° apartado del C.C., esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima (o en su caso de un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación de daño. En otros términos, verificar si esas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa» (SCBA, Ac 40872 S 22-8-1989, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Sanchez, Lidia Ang‚lica y ots. c/ Salusso, Antonio Justo y otros s/ Da¤os y perjuicios – PUBLICACIONES: AyS 1989-III-73 MAG. VOTANTES: Mercader – Negri – Cavagna Mart¡nez – Laborde – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP SCBA, Ac 61303 S 8-10-1996, Juez SAN MARTIN CARATULA: Mor n, Juan Jesús y otro c/ Albo, Rubén Abel s/ Daños y perjuicios ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N. Nueva sentencia S.C.B.A. del 27-2-02 PUBLICACIONES: LLBA 1996, 1118 MAG. VOTANTES: San Martín-Laborde-Pisano-Negri-Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, AC 82266 S 6-11-2002, Juez NEGRI CARATULA: Acuña, Pablo y otra c/ Hazebrouck, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de L zzari-Salas-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO SCBA, Ac 93483 S 5-7-2006, Juez KOGAN CARATULA: De Luca, Vicente Salvador c/ Ludueña, Mariano y otros s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: cdf MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO).
Como ya he mencionado, la respuesta que el a quo dio al interrogante sobre la incidencia de la conducta de la víctima fue positiva en un 50%, esto es, la consideró interruptiva en forma parcial del nexo causal. Para ello consideró que el menor acometió el cruce de la avenida Sarmiento, no en la encrucijada sino en la mitad de la cuadra violando así lo dispuesto para los peatones en los artículos 38 y 41 inciso e de la ley 24.449 que les impone hacerlo en las encrucijadas. Consideró asimismo, en base a lo afirmado en el escrito inicial que Joaquín se encontraba en una posición de adelantamiento respecto de su madre y hermanos y por lo tanto cruzó solo la avenida.
Ahora bien, inicialmente coincido con la sentenciante de grado en la orfandad probatoria de autos así como que, al no haberse instruido actuaciones penales, no es posible acceder a pruebas concretas y contemporáneas al siniestro que permitan reconstruir fielmente cómo ocurrieron los hechos.
Pero disiento parcialmente en la forma en que esta carencia probatoria dirime la cuestión pues, si como ya quedó dicho, esta carga incumbía a los demandados, no puede perjudicar la posición de los peticionantes.
Sí tengo por cierto que el grupo familiar no cruzó en la intersección de las calles Sarmiento y Azcuénaga como tardíamente se afirma en la expresión de agravios sino por algún lugar intermedio pues la reiterada afirmación de esta conducta por parte de los actores, relevó a los demandados de acreditarla: así lo expusieron en su escrito inicial en el acápite Hechos (fs. 9 vta. 4° párrafo) y al proponer los puntos de la pericial de ingeniería (fs. 21) y también en las posiciones segunda y cuarta de los pliegos de fs. 252 y 254 puestos a los demandados.
Es decir debe tenerse por admitido que el menor accidentado cruzó la calzada por un lugar no habilitado para ello.
Sin embargo, disiento que pueda tenerse por cierto que el menor lo hacía sólo y adelantándose a su madre pues la expresión del escrito inicial de que Joaquín se encontraba “en primer lugar”, bien puede ser la forma gramatical de referir que era el primero de derecha a izquierda y por tanto quien recibió el impacto del vehículo. Y tampoco resultó probado que el niño haya corrido distanciándose de su grupo familiar.
Ninguno de los testimonios de fs. 211/212, 213/214, 215/216 y 218/219 arrojan luz sobre el punto pues ninguno de los deponentes vio el momento del accidente o cómo éste efectivamente se produjo.
Es por ello que, mas allá del hecho admitido por los requirentes de que el cruce de la calzada no se produjo en la encrucijada, todas las demás circunstancias no fueron probadas y por lo tanto, su consecuencia debe recaer sobre quien, en los términos de la normativa supra citada, tenía tal carga. Es que, tal como lo dijera nuestro Cimero Tribunal el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos, deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en caso excepcionales, sin que se les confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (SCJBA Acuerdo 33.743 DJBA T 132-1987).
En consecuencia, es mi convicción que la responsabilidad de los demandados en el accidente debe ser relevada sólo en un 20% y no en el 50% establecido en la sentencia apelada pues considero que esa es la incidencia causal de la víctima al haber cruzado la calzada por un lugar no habilitado para ello.
4) Tampoco satisface a los accionantes la cuantificación que hizo la sentenciante de la anterior instancia de los diferentes rubros que conforman el reclamo.
a) El primer agravio aparece centrado en la suma de $60.000 establecida para reparar el daño psicofísico que como secuela del accidente padece Joaquín tomando para ello como válidas las conclusiones de los expertos actuantes.
Considero acertado este criterio pues, en cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, debe recordarse que aún cuando éste carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica, aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello- Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas; Cam Nac Sala A con voto del Dr. Hugo Molteni publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y L. nø 375.513 del 19/9/03).
Sabido es que la incapacidad sobreviviente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, (SCBA, Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mercader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martín, DJBA t. 149, p g. 161). Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del cód. proc.). Y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Cabanas, JUBA sumario B2001035).
Ahora bien, mas allá del error en que incurre el recurrente cuando afirma que el daño parcial y permanente del niño es del 28% al sumar los guarismos estimados por los expertos, considero que le asiste razón cuando afirma que la suma fijada no repara integralmente en daño sufrido. Ello aún dejando aclarado que los padecimiento sufridos pero que han revertido con los tratamientos, no deben ser estimados bajo este rubro sino al fijar el daño moral
Conforme el perito médico actuante, la incapacidad física derivada de la grave lesión ósea padecida que implica un alargamiento de 1 cm. en el miembro lesionado, es del orden del 18%. Luego, el psiquiatra designado, Dr. Illanes estimó en un 10% la secuela psíquica lo que arroja una incapacidad parcial y permanente del 26,2 % atribuible al siniestro de autos.
En razón de ello, considero justa fijar para reparar el daño físico (comprensivo del físico propiamente dicho y del psíquico) la suma de $200.000 lo que así dejo propuesto al Acuerdo.
b) En cuanto al tratamiento psicoterapéutico, teniendo en cuenta que, dada la edad del menor, existen serias y ciertas posibilidades de que el daño psíquico sea integralmente revertido, considero justa la suma de $12.000 fijada en la anterior instancia a fin de evitar el riesgo de duplicar la indemnización.
c) El monto de $5.000 fijado en concepto de gastos médicos y farmacia no fue objetado.
d) En concepto de daño moral, fue fijada la suma de $20.000 la que, en consonancia con los agravios, considero insuficiente para reparar el daño del acápite.
Como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II- 390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9- 94 en D.J.B.A. 147-299; esta Sala c. 222.114, RS: 156/96; íd. c. 222.842, RS: 26/96).
Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psicofísicos- (cfr. Zabala de González M., «Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social)», T. 2, c, p g. 62 y sgtes.).
Asimismo, cabe tener presente que el daño moral no reviste carácter punitorio, sino resarcitorio, según así se desprende del texto del art. 1078 del CC, y por último, es actualmente pacífica la doctrina según la cual éste rubro no debe satisfacerse simbólicamente sino atendiendo a la idea de reparación o sea la finalidad de restablecerlo, remediar dentro de lo posible el estado psíquico y espiritual anterior al evento, cuidándose luego que por esta vía no se consuma un debido enriquecimiento en perjuicio del damnificado (C. Morón, Sala II, c. 12395, RI 136/83; c. 11830, RI 85/83, c. 12211, RI. 183/27; c. 11809, RI. 57/83 entre otros; Conf. ORGAZ A.: El Daño Resarcible, ed. Omega, Bs. As. 1960, 2da. ed. p. 42 y 230 y act. ZANNONI, S.A: El Daño en la Responsabilidad Civil, ed. Atrea, Bs. As., 1982, p. 244, y ss.; BORDA: La Reforma del Código Civil, ed. Perrot, año 1971, p. 200 y 227; art. 474 CPCC).
En el caso de autos, los padecimientos físicos sufridos por el hijo de los reclamantes, las limitaciones de esta índole y secuelas del accidente, los largos meses de recuperación guardando reposo que, incluso, derivaron en la pérdida del año escolar, y haber pasado por dos intervenciones quirúrgicas, suponen un daño en el espíritu y tranquilidad del mismo. Ello así considero que la seguridad personal e integridad física han sido menoscabados por la manera de conducirse de la demandada, por lo tanto evalúo el «pretium dolori» en la suma de $ 100.000.
Dejo en estos términos propuesto al Acuerdo que se modifique el fallo recurrido.
5) en síntesis, es mi convicción que la responsabilidad en el siniestro aquí involucrado ha de ser distribuida en un 80% a cargo de los demandados y el 20% restante al actor. De ser ello compartido, de la suma total por la que he propuesto debe progresar la acción que asciende a $317.000, los demandados habrán de responder en dicha proporción sobre el referido monto.
6) Finalmente, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por el demandado atento la suerte de su propio recurso y progreso del de los actores; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del C.P.C.C.-
Con las modificaciones propuestas en el presente, voto por la AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Roberto Ángel Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura Inés Orlando dijo:
El pronunciamiento que corresponde dictar: I) Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 367. II) Modificar el porcentaje de responsabilidad que se atribuye en definitiva en 20% a la víctima y en un 80% a la parte demandada. III) Modificar el monto de la indemnización el que queda establecido en $ 317.000 de acuerdo a lo expuesto en los considerandos y respecto del cual deberá responder la parte demandada y citada en garantía en el porcentaje fijado el punto anterior (80%). IV) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos.-
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto Ángel Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 367.-
II) Modificar el porcentaje de responsabilidad que se atribuye en definitiva en 20% a la víctima y en un 80% a la parte demandada.-
III) Modificar el monto de la indemnización el que queda establecido en $ 317.000 de acuerdo a lo expuesto en los considerandos y respecto del cual deberá responder la parte demandada y citada en garantía en el porcentaje fijado el punto anterior (80%).-
IV) Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos. NOT. Y DEV.-
018117E
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