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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GRONOS CASTILLO, YOLANDA EVA C/ GARCIA AMADO, DARIO EZEQUIEL S DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, EXPEDIENTE N° 34914/2016, respecto de la sentencia de fs. 178/189 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I. ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, glosada a fs. 178/189, resolvió hacer lugar -parcialmente- a la acción promovida por Yolanda Eva Gronos Castillo y, en consecuencia, condenó a Darío Ezequiel García Amado al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. “(…) en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (…)”.
La litis tiene su origen en la demanda que luce agregada a fs. 3/20. Allí, la accionante relató que el 27 de febrero de 2016, mientras se encontraba cruzando la intersección de las calles Ciudad de la Paz y La Pampa -de esta ciudad-, por la senda peatonal, aproximadamente a las 10:00 horas, fue embestida por el Chevrolet Aveo -dominio KGR 979-, que iba al mando de Darío Ezequiel García Amado. Tal evento, precisamente, fue el que habría provocado los daños y perjuicios reclamados.
II. AGRAVIOS
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la aseguradora del demandado. Gronos Castillo expresó agravios a fs. 219/228, que fueron contestados a fs. 233/238. La citada en garantía planteó los suyos a fs. 209/217, replicados a fs. 229/232.
Ambas partes impugnaron las partidas determinadas por incapacidad sobreviniente y por daño moral; y se quejaron de lo decidido en punto a los intereses. Adicionalmente, la actora se agravió de que el a quo haya subsumido al daño psicológico dentro de la partida fijada daño moral; mientras que la citada en garantía cuestionó la procedencia de las partidas otorgadas en concepto de tratamiento psicoterapéutico y gastos.
En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. LA INDEMNIZACIÓN
III. 1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
Este rubro prosperó por la suma de $91.000; comprensiva únicamente del daño físico, toda vez que el juez de grado descartó que el daño psíquico sea indemnizable de forma autónoma al moral.
La citada en garantía cuestionó la procedencia de la partida, por considerar que los daños físicos informados en la experticia médica no guardan nexo causal con el accidente de marras.
La actora, de su lado, argumentó que la indemnización resulta, a la luz del principio de reparación integral, insuficiente para resarcir el daño físico que padece a raíz del hecho de marras. Y, además, criticó que el magistrado haya omitido, al cuantificar esta partida, valorar el daño psíquico demostrado en autos (por decidir subsumirlo dentro del daño moral).
En atención a esta última queja expresada por la damnificada, aclaro que, a los efectos de evaluar la indemnización correspondiente a este rubro, seguiré el criterio de ponderar no solamente la faz física de la víctima -como lo hizo el a quo-, sino también la psíquica. Es que, en mi opinión, no se observan razones plausibles para identificar al daño moral con el psicológico; toda vez que, como lo ha sostenido esta Sala en reiterados pronunciamientos -a los que me remito-, la indemnización por el daño moral no apunta a reparar incapacidad alguna, como, en cambio, sucede con el daño a la psiquis (ver, entre otros precedentes, lo que ha sido precisado en la causa “Alarcón y ot., c/ Sánchez y ots.”, del 15/2/2008, Expte. libre n° 480.436).
En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Precisado lo anterior, veamos que surge de la compulsa del expediente.
De la prueba informativa reunida en autos se desprende que Gronos, el día del evento lesivo, fue asistida en el hospital “Dr. I. Pirovano”, a donde fue trasladada en ambulancia en virtud de un pedido de auxilio registrado como “traumatismo grave”. Dos días después, volvió a necesitar asistencia médica, por continuar con dolores en diferentes partes del cuerpo -especialmente en la parrilla costal-; además de fiebre (ver fs. 80/88).
El perito médico designado de oficio, luego de examinar físicamente a la demandante y analizar sus exámenes complementarios -así como los demás antecedentes del caso-, informó que la víctima, hoy en día, padece las siguientes secuelas “(…) anatómicas, clínicas y funcionales en hombro y parrilla costal izquierda, que resultan ser una eventualidad predecible en función de las lesiones sufridas, aun cuando se haya aplicado el tratamiento correcto (…)”: i) limitación funcional de hombro izquierdo, asimilable a un 8% de incapacidad y ii) neuritis intercostal, asimilable a un 1,84% de incapacidad. Para llegar a tales conclusiones, el idóneo aplicó el método de incapacidades restantes y tuvo en cuenta la enfermedad de naturaleza artrósica que afecta a la accionante desde antes del accidente, pero aclaró que tal patología no guarda relación causal con las secuelas antes mencionadas, de carácter consolidado, que vinculó con el hecho que nos ocupa (ver fs. 131/135).
Por otro lado, en cuanto a la faz psicológica, el aludido perito concluyó, luego de examinar a la víctima y ponderar el informe psicodiagnóstico complementario cuya confección impulsó, que el accidente de marras le provocó a Gronos “(…) una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones fóbicas de grado leve (…)” por la que le adjudicó, luego de aplicar el método de incapacidad restante, un 9,01% de incapacidad, de carácter permanente. Para tratar dicho cuadro, recomendó que la afectada se someta a terapia psicológica, cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente (ver fs. 131/135 e informe psicodiagnóstico reservado en autos).
No desconozco que la citada en garantía planteó observaciones a la referida experticia, con el aval de los consultores técnicos -médico y psicóloga-oportunamente designados (ver fs. 49 vta., 139/140, 142/144). Sin embargo, considero que el profesional que intervino de oficio en autos ha ilustrado al organismo jurisdiccional con su asesoramiento técnico, brindando conclusiones que aparecen derivadas de métodos científicos y que concuerdan, a mi entender, con los demás elementos de valoración de la causa. En sentido contrario, las aludidas impugnaciones -que fueron debidamente contestadas a fs. 146/147- no contaron con entidad suficiente para desmerecer el dictamen sintetizado en los párrafos que anteceden; cuyo contenido habré de aceptar, en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCC (cfr. Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Ahora bien, corresponde puntualizar que los porcentajes de incapacidad que surgen de la prueba pericial constituyen una herramienta fundamental de valoración, pero no obligan matemáticamente a los jueces. Se deben ponderar, al mismo tiempo, las circunstancias personales de la víctima.
En el particular, se sabe que la Sra. Gronos, a la época del siniestro, tenía 70 años, era de estado civil soltera, vivía sola, era jubilada, estaba afiliada a la obra social de PAMI y, según dijo, se había desempeñado laboralmente como masajista y cosmetóloga.
Todo ello tendré en cuenta, sin perder de vista que la presente partida procura indemnizar no solamente las lesiones que importan una disminución en la capacidad productiva de quien reclama, sino también las que importan una disminución de su capacidad vital. Ello así, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad del perjudicado, que también hacen al desarrollo pleno de su vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002; CNCiv., Sala B, en “Bruna Adela Alvina c/Amanquez Gustavo s/ daños y perjuicios” del 18 de agosto de 2015; Llambias J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).
Desde esa perspectiva, y a los efectos de evaluar la magnitud del daño en examen, valoro que, con motivo del ilícito y según lo indicó el perito médico que intervino de oficio, la Sra. Gronos se ve limitada “(…) en la ejecución de sus actividades cotidianas y recreativas, en especial aquellas en que se deba utilizar el miembro superior izquierdo (…)”; más allá de que pondero, al mismo tiempo, la preexistencia del proceso degenerativo que afectaba a la demandante desde antes del accidente, circunstancia que, según lo puntualizado, tuvo en cuenta el idóneo al momento de dictaminar los porcentajes de incapacidad antes mencionados.
De modo que, valorando las condiciones particulares de la damnificada, así como las secuelas -físicas y psíquicas- que sobrelleva a raíz del accidente; todo ello a la luz del criterio -al cual adhiero- según el cual los daños deben cuantificarse a los valores más próximos a la fecha de la sentencia, concluyo que el monto en examen resulta exiguo. Por ende, propondré a mis colegas elevarlo a la cantidad de $180.000; tendiente a indemnizar el daño físico y también psíquico de la víctima (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 2. TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO
El juez de grado fijó una suma de $16.800 para cubrir el costo del tratamiento psicológico que el perito le recomendó realizar a la actora, de por lo menos seis meses de duración, con una frecuencia de una sesión semanal y a un costo estimado en $700 la sesión (ver fs. 135 y 186).
La citada en garantía se opuso a tal indemnización, remitiendo a los argumentos planteados al momento de impugnar la experticia psicológica, con el aval de la consultora técnica que oportunamente designó.
Comenzaré por reiterar que las críticas a la experticia fueron contestadas razonablemente por el profesional médico designado por el Juzgado (ver fs. 146/147). Siendo ello así, y en el entendimiento de que la prueba pericial concuerda con los demás elementos de valoración de la causa, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones del idóneo que intervino de oficio (cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio “Derecho Procesal Civil” V-514 y sus citas; 386 del CPCCN).
Sentado lo anterior, vale la pena señalar que, según se desprende del informe psicodiagnóstico reservado en autos, el tratamiento que precisa realizar la demandante “(…) es aconsejado a efectos de evitar un agravamiento o profundización del cuadro (…)” que afecta a Gronos, que reviste la condición de permanente, según precisó el aludido perito designado de oficio (ver informe reservado en autos y f. 135 de estos autos).
Conforme a lo expuesto, entonces, se deduce que la partida otorgada en concepto de tratamiento psicológico no se superpone con la reconocida al momento de justipreciar la incapacidad sobreviniente. Es que mientras ésta última pretende reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la suma otorgada por tratamiento psicológico apunta principalmente a que el daño psíquico no se agrave y a que la damnificada pueda sobrellevar de ahora en más aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla, de ser ello factible.
Siendo ello así, entiendo justificada la admisión de la partida en estudio. Y, por considerar que el monto indemnizatorio fijado en primera instancia resulta ajustado a Derecho, propondré al Acuerdo su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 3. GASTOS DE FARMACIA, ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS, ASISTENCIA MÉDICA
Este rubro prosperó por la suma de $3.000.
La citada en garantía se opuso a la concesión de la partida, remarcando la ausencia de material probatorio que acredite los mencionados gastos.
Sobre el punto, comenzaré por puntualizar que este tipo de gastos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización; y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC, entre muchos otros).
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social -en este caso, PAMI-, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos. Ello, sin perjuicio de advertir que la absoluta ausencia de comprobantes vinculados con los aludidos gastos debe ponderarse, por supuesto, a los fines de establecer el quantum de la partida.
Ahora bien, apreciando la estimación efectuada por el actor en el escrito inicial -de $5.700-, así como la entidad de las lesiones corroboradas en autos y demás particularidades de la damnificada, considero que el monto determinado en primera instancia constituye una prudente valoración de la partida en estudio. Por ende, propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).
III. 4. DAÑO MORAL
El Sr. Juez de primera instancia fijó por este rubro la suma de $60.000.
La citada en garantía solicitó el rechazo de la partida pues, a su entender, su concesión implica un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora. Ésta, por su parte, calificó de exiguo el valor conferido.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Desde esa óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por la accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o el sufrimiento moral que el hecho antijurídico en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).
De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transitó y/o acarrea a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que debió padecer la Sra. Gronos, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido y sobrellevar las secuelas antes descriptas. A la vez, debe tenerse en cuenta que la damnificada se trata de una persona de edad avanzada, con lo cual es lógico presumir que el ilícito le provocó mayores incertidumbres, temores, molestias y sufrimientos que los que cabe inferir en el caso de una persona joven y sana.
En su mérito, considero que el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia resulta algo reducido, por lo cual habré de proponer a mis colegas elevarlo a la cantidad de $90.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
IV. INTERESES
El Sr. Juez de primera instancia dispuso que los intereses corren “(…) desde que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. art. 1748 del Cód. Civil y Comercial de la Nación)”. Y, en lo que refiere a la tasa, determinó que “(…) teniendo en cuenta lo que surge del art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponderá (…) la aplicación de la tasa activa a treinta días que fija el Banco Central (…)” (ver f. 189).
La actora adujo que dicha tasa resulta insuficiente para compensar el perjuicio que le fuera causado. Solicitó que desde el momento del hecho y hasta el 01/08/2015 se aplique la doctrina del fallo “Samudio” y que, desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se agregue una “doble tasa activa”, hasta el momento de efectivo pago.
La citada en garantía, por su parte, destacó que los montos indemnizatorios fueron fijados a valores actuales y, sobre esa base, argumentó que lo decidido conlleva a un enriquecimiento sin causa en cabeza de la demandante; requiriendo que se aplique “(…) únicamente la tasa del 8% anual o en su caso la tasa pasiva que publica el BCRA desde el hecho hasta el dictado de la Sentencia de 2° instancia (…)” (ver fs. 213/217).
Al respecto, y como aún no se encuentra reglamentada por el Banco Central la tasa prevista en el art. 768 inciso “c” del CCyC, considero adecuado acudir al fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009) – pues comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría de aquel fallo-, disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; lo que sella la suerte de los agravios de ambas partes.
Si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la mentada tasa activa del Banco Nación al capital de condena desde el momento del hecho – salvo el caso de los daños futuros-, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por lo expuesto, propondré al acuerdo que los intereses se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios, excepto para la partida indemnizatoria fijada en concepto de “Tratamiento psicológico”, en cuyo caso la mentada tasa se aplicará desde la fecha de esta sentencia, por tratarse de erogaciones que aún no fueron hechas.
V. CONCLUSIÓN
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Incrementar la partida establecida por incapacidad sobreviniente a la cantidad de $180.000; suma que será comprensiva del daño físico y el psíquico de la víctima, conforme lo desarrollado en el acápite III.1; 2) Incrementar la partida establecida por daño moral a la cantidad de $90.000, según lo desarrollado en el acápite III.4; 3) Disponer que los intereses se calculen conforme los lineamientos establecidos en el acápite IV; 4) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios; 5) Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (cfr. art. 68, CPCCN).
Roberto Parrill i y Claudio Ramos Feijó o, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo de 2020.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Incrementar la partida establecida por incapacidad sobreviniente a la cantidad de $180.000; suma que será comprensiva del daño físico y el psíquico de la víctima, conforme lo desarrollado en el acápite III.1; 2) Incrementar la partida establecida por daño moral a la cantidad de $90.000, según lo desarrollado en el acápite III.4; 3) Disponer que los intereses se calculen conforme los lineamientos establecidos en el acápite IV; 4) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios; 5) Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (cfr. art. 68, CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 12/03/2020
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
002809F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134464