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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Menor embestido al cruzar la calle
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al embestir el demandado con la parte frontal de su vehículo a un niño que se encontraba cruzando la calle.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro M. TORRE y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María BOURIMBORDE, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SANTILLAN, Roque y otro c/ CASTILLO, Santiago Daniel Antonio s/ Daños y perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE – Dr. TORRE.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 676/689?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente doctora BOURIMBORDE dijo:
1. Antecedentes
La sentencia del presente proceso sumario dispuso, en lo esencial, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Emanuel Sebastián Santillán contra Santiago Daniel Antonio Castillo, condenando al demandado a pagar al actor, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación, la suma de pesos treinta mil ($30.000) con más intereses calculados en la forma fijada en el considerando VI, desde la fecha del evento dañoso -09/11/1997-, hasta el efectivo pago, con costas a la parte demandada por su condición de vencida.
Apeló el demandado a fs. 706, recurso que fue fundado a fs. 717/728, sin que mereciera réplica de la parte contraria (arts. 254, 260 y 261, CPCC).
A fs. 736 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (v. fs. 741, art. 263, CPCC).
2. Los agravios
El recurrente se agravia por la atribución de responsabilidad a su parte, por la indemnización otorgada en concepto de daño material y daño moral, y por la tasa de interés fijada.
3. La atribución de responsabilidad
En la especie el Sr. Juez de la primera instancia, tras dejar sentado que el conflicto se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objetiva -regulada en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del entonces vigente Código Civil para los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa-, puntualizó, en resumen, que de la absolución de posiciones de fs. 377, conforme pliego de fs. 376, el accionado ha reconocido en respuesta a la tercera, octava, novena y decimoprimera posición, que la visibilidad era escasa, que embistió al actor, que fue con la parte frontal de su vehículo y que segundos antes de impactar su vehículo con el niño advirtió la presencia de éste. Agrega que en la causa penal, a fs. 1/vta. el demandado manifiesta que el niño cruza la calle imprevistamente, y que la testigo N.R. Alet (fs. 27) declara que “… al llegar a la esquina de 49 y 133 de este medio, alcanza ver con las luces del automóvil, que un nene de corta edad, cruza corriendo la calle 49 frente al vehículo. Que en ese instante la dicente advierte a Castillo quien frena el rodado [en] el acto, pero lo alcanza a tocar con la parte frontal…”. Con los elementos reseñados, el Magistrado “a quo” entendió no acreditada la culpabilidad del peatón, menor de edad, por abordar la calle sin observar las contingencias de tránsito, debiendo el conductor estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales, los cuales no se reúnen en autos. En consecuencia, el sentenciante atribuyó la responsabilidad de los daños y perjuicios al legitimado pasivo.
Santiago Daniel Antonio Castillo, al expresar agravios aduce, en prieta síntesis, que la conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, al haber cruzado de imprevisto, corriendo, solo y de noche, una arteria de doble sentido de circulación, contando a esa fecha con 4 años de edad. Se apoya en las declaraciones de la madre del actor, María Elena Martínez y de la Sra. Natalia Alet, en la causa penal “Santillán, Emanuel s/ Lesiones Culposas” 18.122 -fs. 38 y 27 respectivamente-, y en la efectuada en los presentes actuados por esta última -fs. 386-.
Asimismo, se agravia de lo decidido en la instancia anterior respecto de la exclusión de la culpa in vigilando de los padres del entonces menor de edad, entendiéndola configurada en función de que éste emprendió el cruce solo, de manera imprevista y corriendo.
Adelantando mi opinión, el recurso no ha de merecer favorable acogida en esta parcela.
Es que pesaba sobre el accionado la carga de acreditar la causal de exoneración prevista en la parte final del segundo párrafo del segundo apartado del art. 1113 del Cód. Civil, con influencia para interrumpir total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, esto es, que la actuación de la víctima haya sido idónea para producir el evento dañoso, con independencia que esa conducta configure o no culpa; y para ello “se requiere una celosa y eficaz tarea probatoria, que en forma certera y rotunda genere en el ánimo del Juez la férrea convicción de que el hecho de la víctima tiene suficiente entidad interruptiva del mentado nexo causal” (art. 375 del CPCC; conf. BREBBIA R., “La relación de causalidad en el derecho civil”, Ed. Iuris, Rosario, 1975, p. 61; GOLDENBERG I., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea 1984, p. 47; COMPAGNUCCI DE CASO R., “Responsabilidad civil y relación de causalidad”, Ed. Astrea 1984, p. 6 y sigs.; SCBA, Ac. 41.868; id. Ac. 40.812; esta Cámara, Sala III, causa nº 258.565, reg. sent. 91/13, entre tantas otras).
Tal carga probatoria, en modo alguno puede quedar abastecida con los elementos probatorios arrimados en autos, en especial no resulta suficiente a tales fines la declaración de la testigo Alet, en tanto ésta, amén de referir que el niño cruzó la calle solo y corriendo, indicó al deponer en la causa penal (v. fs. 27 causa 18.122), que “…al llegar a la esquina de la calle 49 y 133 de este medio, alcanza ver con las luces del automóvil, que un nene de corta edad, cruza corriendo la calle 49 frente al vehículo. Que en ese instante la diciente advierte a Castillo, quien frena el rodado [en] el acto, pero lo alcanza a tocar con la parte frontal…”, lo que implica que el conductor del rodado recién advirtió la presencia del peatón ante el súbito aviso de su acompañante (art. 384 CPCC).
Es que dicha declaración debe ser valorada teniendo en cuenta que la testigo se encontraba a bordo del vehículo en carácter de acompañante, siendo “novia del demandado al momento del accidente” (v. declaración en sede civil a fs. 386). Ello le otorga especial relevancia a fin de determinar las circunstancias objetivas en la conducción del rodado en tal oportunidad, sobresaliendo -con trascendente fuerza convictiva- la circunstancia de que ésta divisó al niño antes que el conductor, advirtiendo a éste su presencia.
A su vez, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, la fuerza de convicción de una declaración prestada días posteriores al accidente es más relevante, pues esa inmediatez permite brindar conocimientos exactos de lo acontecido; en consecuencia esas declaraciones brindadas ante la propia policía prevalecen sobre las posteriores volcadas por los mismos testigos en el juicio civil, porque suponen una mejor precisión en el recurso de los hechos y una mayor espontaneidad en los declarantes (esta Cámara, Sala I, c. 251.821, RSD 49/2010, e.o.).
Es que la apreciación de la eficacia de los testigos, debe ser efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración, siendo aquéllas las del correcto entendimiento humano y extraídas con recto criterio de lógica basada en la experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa según credibilidad y fuerzan probatoria (art. 375, 384 y 456 del CPCC).
A su vez, tal como resaltara el Juez “a quo” debe valorarse la confesión expresa del accionado, que al absolver posiciones reconoció que “segundos antes de impactar su vehículo con el menor, advirtió la presencia del menor…” (posición 11), lo que ratifica la declaración de Alet en tal sentido, importando cierta desatención o desaprensión en la conducción del vehículo (art. 384 del CPCC).
Desde otro ángulo, y haciendo hincapié en la declaración antes reseñada, brindada por la Sra. Alet en la causa penal, el accidente se localiza “al llegar a la esquina de la calle 49 y 133”, lo que se corrobora con la denuncia del accionado a fs. 1 vta. del expediente penal, indicando que sucedió “…al pasar casi a la bocacalle de ciento treinta y tres y cuarenta y nueve…”. Ello sitúa al accidente, al menos en la esquina de dicha encrucijada, lugar donde se encuentra habilitado el cruce de peatones (art. 50 inc. 2 Ley 11.430 -vigente al momento del hecho).
En esa tesis, el accionado al absolver posiciones niega que el accidente se haya producido en la esquina (v. respuesta a posición 10, fs. 377), lo que de por si carece de valor probatorio desde que las proposiciones que emanan de la parte no prueban a su favor (arts. 384, 402, 407, 408, 409, 415 y 421, CPCC).
Llegado a este punto, con los elementos colectados que fueran destacados como trascendentes por el propio recurrente, se forma mi convicción que el accidente se produjo por desatención del conductor, sin que la circunstancia de que el entonces niño al haber cruzado la calle solo, corriendo y de noche, se erija como factor determinante del accidente rompiendo -siquiera parcialmente- el nexo causal entre el hecho y el daño.
Es que de la apreciación de la totalidad de los testimonios y pruebas producidas en autos, no puede determinarse concretamente dicha circunstancia, cuya carga pesaba sobre el accionado (art. 1113 C.C., 375 CPCC). Ello pues, a poco que se reconstruye tal hecho con las pruebas producidas, puede notarse que el accionante fue embestido -al menos- en las inmediaciones de la esquina de la calle 49 y 133, cuando éste ya había cruzado la mitad de la calle 49, es decir, habiendo traspasado la mano de circulación sentido 131 a 134, en el carril dirección 134 a 131. Dicha arteria poseía en ese momento 8 metros de ancho, lo que implica que el actor antes de ser embestido recorrió más de 4 metros en el cruce indicado. El niño había cruzado con sus hermanos al quiosco ubicado en la mano de los números impares, y sus padres se encontraban en dicha esquina pero de la mano de los números pares. El automóvil conducido por el accionado, que se dirigía por calle 49 en dirección a La Plata, embistió al entonces menor de edad, “al pasar casi la bocacalle de 133” (v. posición 5 a fs. 376 y 377; declaración de Alet a fs. 388, pregunta 17 y 18; denuncia de. Fs. 1/vta., croquis de fs. 9, y planimetría de fs. 25 en la causa penal; art. 384 CPCC). Ello así, no caben dudas que el accionado, de haber conducido con cuidado y prevención (art. 51 inc. 3 Ley 11.430), debió advertir la presencia del niño, y de personas situadas en la vereda esperándolo, antes de iniciar el cruce de la arteria 133, por lo que su desaprensiva conducta, como se dijo, se erige como causa adecuada del accidente, sin que el hecho de la víctima, de apenas 4 años de edad, pueda interrumpir siquiera parcialmente el nexo causal para eximir de responsabilidad al demandado (art. 1113 C.C.; 375, 384, 402, 407, 408, 409, 415, 421, 456 del CPCC). Por lo expuesto, tengo para mí que las argumentaciones traídas en el recurso en examen, no conmueven los fundamentos dados en la sentencia en crisis, amén de resultar insuficientes para demostrar la ruptura del nexo causal en base al hecho de la víctima. Tampoco las afirmaciones de haber incurrido en «culpa in vigilando» los padres del menor, en mi sentir, abastecen satisfactoriamente la carga procesal que pesa sobre todo apelante en orden al valimiento de su expresión de agravios ante el tribunal de segunda instancia (art. 260, 261 del CPCC).
En suma, considero que los agravios del recurrente no logran conmover lo decidido en la instancia previa, por lo que propongo la confirmación de la responsabilidad en cabeza del demandado.
4. Despejada la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad, pasaré al tratamiento de los agravios relativos a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, para luego analizar el concerniente a la tasa de interés.
Daño físico:
El legitimado pasivo cuestiona la procedencia de la indemnización concedida en este concepto, aduciendo que de la pericia médica traumatológica y de la neurológica, surge que el actor no presenta secuelas e incapacidad a raíz del hecho de autos.
Como he sostenido reiteradamente la lesión en sí misma -y con prescindencia de toda consecuencia incapacitante- importa una agresión a la integridad física y un menoscabo a la plenitud y bienestar corporal del sujeto agredido que debe ser indemnizada con la relatividad que le impone la particular condición física de cada individuo antes del hecho lesivo (arts. 1068, 1069, 1086, y concs. C.Civil; conf. esta Cámara, Sala I, causa 210.062, Reg. Sent. 40/92, causa 257.899, Reg. Sent. 06/2013, causa 256.385, Reg. Sent. 92/2013).
No puede desconocerse, en efecto, la consagración supranacional y constitucional del derecho a la integridad personal, que conlleva el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5º.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/1969; art. 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 12 inc. 3º, Const. Prov.), teniendo dicha integridad, en sí misma, un valor indemnizable (CSN, en “Fallos” 308:698 y 1109, 312:2412, 320:1361 y 325:1156, entre otros precedentes).
Y, desde otro ángulo, no es ocioso recordar que constituye doctrina legal del superior tribunal bonaerense que la lesión corporal que no produce incapacidad -física o psíquica- ni lesión estética resulta indemnizable como uno de los elementos integrativos del daño moral, lo que no excluye que se disponga su reparación de manera autónoma, en tanto no se la indemnice doblemente (SCBA, Ac. 40.082, en “AyS” 1989-II-13).
Ello así, en las pericias médicas de fs. 551/553 y fs. 609/610 vta., se determinaron las diversas lesiones físicas que padeciera el actor a consecuencia del accidente objeto de autos, que surgen de las constancias médicas arrimadas a la causa, a saber: politraumatismos, traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento, subluxación fisiológica a nivel de la segunda y tercera vértebra cervical, observándose en la tomografía computada de cerebro signos leves de edema cerebral y ocupación de seno etmoidal derecho, y fractura de clavícula derecha en su tercio externo. Por lo que, sin perjuicio que las mismas no hayan generado secuelas incapacitantes actuales, indudablemente afectaron la integridad física del accionante, lo que se proyectó también en el aspecto patrimonial, por lo que atendiendo lo resuelto en casos semejantes, juzgo, si mi criterio es compartido, que debe confirmarse la procedencia del rubro cuestionado (arts. 1083 del Cód. Civil, 457 del CPCC).
Así, sopesando esas directivas, el nítido daño patrimonial indirecto derivado del ataque ilegítimo a la integridad personal en la esfera física que aquí se trata, el consecuente detrimento temporal del cuerpo y los datos disponibles sobre los atributos del accionante -niño de 4 años de edad al suceder el accidente-, considero que la suma otorgada en este concepto por el Juez “a quo” de $ 20.000 es razonable, equitativa y con criterio de actualidad, por lo que propongo que la misma sea confirmada (art. 1083, Cód. Civil; arts. 165 tercer párr., 456, CPCC).
Daño moral:
El recurrente cuestiona la procedencia de este rubro, aduciendo que los argumentos dados para otorgarlo resultan los mismos que los del daño material, por lo que se estaría concediendo una doble indemnización. Los agravios no son de recibo.
Es que, a diferencia del daño material, el agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido el agraviado por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes de hecho ilícito (SCBA, causa Ac. 24.158, en “AyS” 1978-I-41).
A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial, debe tenerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad de sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a ésta (art. 1078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en “Fallos” 308:698, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
No obstante, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779).
Por consiguiente, en vista de las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar de la víctima -según lo que es dable inferir apreciando el conjunto de los sufrimientos padecidos, a tenor de las conclusiones periciales ya mencionadas-, juzgo apropiada y equitativa la tarifación efectuada en la instancia de origen en $ 10.000, por lo que propongo su confirmación (art. 1083 CC y 165 tercer párrafo del CPCC).
Intereses:
Los agravios no son de recibo.
Es que a los tribunales inferiores corresponde dar debido acatamiento a la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia, en su actividad interpretativa del orden jurídico vigente, magüer cualquier eventual criterio disidente.
En consecuencia, correspondería aplicar al capital indemnizatorio, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago, la reciente postura adoptada por el Máximo Tribunal provincial, en las causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), donde se determinaron los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
Por ello, dado que la tasa pasiva digital resuelta en la anterior instancia, a partir de su entrada en vigencia (18/08/2008), podría no ser la más alta que paga la entidad bancaria antes citada, corresponde, a tenor del principio de la reformatio in pejus -que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente (esta Sala causa 263.421, sentencia del 4/02/2016, rsi 11/16)- confirmar la decisión del Sr. Juez de grado sobre el punto (arts. 622 Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c» Cód. Civ. y Com.).
6. Costas
Considero que las costas de Alzada deberán imponerse al accionado vencido, lo que así dejo propuesto (art. 68).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Dr. Torre adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión corresponde confirmar la sentencia de fs. 676/689 en lo que ha sido materia de agravios, con costas de Alzada al accionado vencido (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Torre adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que es justa la sentencia apelada (art. 5º.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/1969; art. 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 12 inc. 3º, Const. Prov.; 7 y 768 inc. «c» Cód. Civ. y Com.; art. 622, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1113 del Cód. Civil; art. 50 inc. 2, 51 inc. 3 Ley 11.430; art. 68, 165 tercer párr., 260, 261, 375, 384, 402, 407, 408, 409, 415, 421, 456, 457 del CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se con firma la sentencia de fs. 676/689 en lo que fuera motivo de recurso y agravio; con costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido. Los honorarios del proceso se regularán cuando lo hayan sido los de la anterior instancia. Reg. Not. Dev.
020706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115092