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JURISPRUDENCIAPeatón embestido por automóvil al cruzar la calle
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando la actora caminaba por la vereda y, al cruzar una intersección, fue embestida por un vehículo.
San Rafael (Mza.), 12 de junio de 2019.
Y VISTOS: Estos auto Nº 121.856 caratulados «MORENO, NOEMÍ BLANCO C/ MORALES, JORGE DANIEL CEFERINO P/ D. Y P. (accidente de tránsito)», llamados a dictar sentencia a fs. 367, de los que,
RESULTA: A) A fs. 13/18 vta., se presenta Noemí Blanca Moreno, DNI N°…, jubilada y panadera; promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra el Sr. Jorge Daniel Ceferino Morales, DNI N°…, en su carácter de conductor del vehículo que provocó el accidente y contra quien resulte ser titular registral del vehículo conducido por el mencionado; por la suma de $67.849,93 con más los intereses legales, honorarios y costas.
Hechos: Para fecha 15/03/2012 siendo aproximadamente las 7,30 horas de la mañana, la actora se encontraba realizando sus ejercicios diarios, consistentes en una caminata matutina; circulando por la vereda pública (este) paralela a calle Pedro Vargas con dirección Sur. Luego de haber cruzado la intersección de las calles Pedro Vargas y Los Sauces y siempre por la senda peatonal y ya estando en la orilla Sur, fuera de la calzada, advierte que un vehículo se dirigía hacia su persona fuera de control por la calle Los Sauces con dirección hacia el Este. Trata de esquivar el vehículo golpeándola con el lateral derecho en particular con el espejo retrovisor, golpeándola contra el piso.
El vehículo mencionado se corresponde a un Renault Clio dominio …, conducido por el Sr. Morales Jorge Daniel, el que circulaba por calle Los Sauces con dirección Este, impactando a mi actora.
Como consecuencia del fuerte impacto debió ser asistida por personal médico, quien se trasladó al lugar del hecho, siendo trasladada al Hospital Teodoro Schestakow, diagnosticándole en ese momento traumatismos múltiples y de rodilla izquierda. Con el transcurso del tiempo, por fuertes dolores en la rodilla, fue intervenida quirúrgicamente realizándole una osteosíntesis con placa y tornillos, tratamiento para atender la fractura del platillo tibial de rodilla izquierda.
Intervino la 2° Fiscalía Correccional por lo que se labraron actuaciones que dieron origen a los autos N°P2-60982/12 caratulados: “AV. LESIONES CULPOSAS A NOEMÍ MORENO CESARETTI”.
Daños reclamados:
a) Incapacidad: manifiesta que las secuelas acaecidas por la lesión pos accidente le imposibilitan poder seguir desempeñando la actividad lucrativa anexa de panadería y pastelería por lo que reclama la suma de $29.698,34.
b) Daño moral: $ 25.000.
c) Gastos médicos: $13.054,03.
d) Gastos de movilidad: $97,56.
Ofrece pruebas, cita jurisprudencia y funda en derecho su pre-tensión y solicita se cite a Paraná S.A. de Seguros.
Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198.
A fs. 31/32 amplia demanda. Ofrece pruebas.
Del informe de dominio se deprende que el titular registral es el Sr. Jorge Daniel Ceferino Morales por lo que solicita se le corra traslado de la demanda y ampliación, efectuándose a fs. 43. Notificado a fs. 44 y vta.
B) A fs. 47 y vta., se presenta el demandado y solicita se cite en garantía a la Compañía PARANA S.A. DE SEGUROS, presentándose esta última. A fs. 52/73, aceptando la citación y contesta. Niega todos y cada uno de los hecho expuestos por la actora que no sean motivo de un especial reconocimiento. Relata que la actora en la fecha y lugar descriptos en la demanda, se disponía a atravesar la Av. Los Sauces, de intensa circulación y amplia visibilidad en dirección de marcha de Norte a Sur, sin tomar las debidas precauciones para evitar ser embestido por el rodado asegurado. El asegurado circulaba por el carril Sur de dicha avenida y la posición final de su rodado da cuenta que no es cierto que la actora ya hubiera cruzado la referida avenida y se encontrara en la orilla sur fuera de la calzada. Que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima por lo que solicita se rechace la pretensión en su totalidad.
Ofrece prueba y funda en derecho su contestación.
A fs. 78/80 la actora contesta el traslado de la contestación; cita jurisprudencia, ofrece pruebas.
A fs. 86/87 vta., se admiten la totalidad de las pruebas y se sustancian, por lo que se producen:
A fs. 108 se informa por el Ministerio de Transporte y puesta en funcionamiento de las luces fue en el año 17/02/2006.
A fs. 110 vta., se recepciona Expediente N°P2-60982/12 caratulados: “AV. LESIONES CULPOSAS A NOEMÍ MORENO CESARETTI.
A fs.113 presta declaración testimonial la Sra. María del Carmen Ruiz.
A fs. 115 declara Ana Daniela Pérez.
A fs. 119 declara Mercedes Graciela Muñoz.
A fs. 122 declara Nilda Beatriz Morosin.
A fs. 126 obra informe del Hospital Schestakow.
A fs. 135 se agrega informe de AFIP.
A fs. 137 y 142, 145/168 obran informes de ANSES.
A fs. 143 informe del PAMI.
A fs.169 se acompaña facturas por AM.EG., la que se agrega a fs.171.
A fs.179/183 se agrega historia clínica de la actora.
A fs. 211/212 se agrega informe pericial del médico traumatólogo Eliseo Pablo Santos.
A fs. 213/216 se impugna perica médica.
A fs. 221 consta inspección ocular.
A fs. 245/249 se agrega informe pericial del Ingeniero Mario R. Giambastiani.
A fs. 253/254 se impugna pericia mecánica.
A fs. 340 y vta., se agrega pericia contable.
A fs. 345/346 obra informe del Ministerio de transporte.
A fs. 354/356 se agrega alegato correspondiente a la parte actora y a fs. 360/362 lo hace la Citada en Garantía, quedando la causa para dictar sentencia a fs. 367.
CONSIDERANDO: 1) A fin de resolver respecto a la responsabilidad civil a los daños y perjuicios reclamados en autos debemos previamente analizar si se reúnen los presupuestos de la misma, a saber: autoría mate-rial, daño resarcible, antijuricidad, factor de atribución y relación de causalidad adecuada.
Comenzando con el análisis de las pruebas rendidas tenemos que efectivamente de lo expuesto en el escrito de demanda, contestación, de las pruebas allegadas a la causa, entre ellas el expediente N°P2-60982/12 caratulados: “AV. LESIONES CULPOSAS A NOEMÍ MORENO CESARETTI”, se acredita que el día 15-03-2012 se produjo un accidente de tránsito en la intersección de Av. Pedro Vargas y Av. Los Sauces. Como consecuencia de dicho accidente, la actora sufrió daños físicos, habiendo sido asistida y trasladada al Hospital Schestakow.
Conforme lo expresa el Perito Mecánico Ing. Mario R. Giambastiani, en su pericia obrante a fs. 245/249, el accidente se produjo cuando la parte actora cruzaba la senda peatonal, siendo embestida la misma por el automóvil Clio Dominio … que circulaba por calle Los Sauces con dirección Oeste.
En la pericia mencionada se dice que el peatón se encuentra iniciando el cruce de calle Los Sauces sobre la senda peatonal Este de dicha arteria.
También el Perito nos dice que el conductor del automóvil cuando detecta la presencia de la actora inicia un proceso de frenado que dejara huellas de ello sobre el pavimento como informa y releva la autoridad policial. También agrega el Perito que a pesar del proceso de frenado del automóvil, éste colisiona o impacta con el peatón al encontrar su línea de marcha obstruida por la maniobra de cruce que se encuentra realizando el peatón.
Prosigue relatando el perito que de acuerdo con los elementos obrantes en autos, especialmente lo relevado por la autoridad policial, el automóvil habría colisionado o contactado el cuerpo del peatón con su espejo retrovisor derecho. Luego del embestimiento, el automóvil finaliza su proceso de frenado, deteniéndose con su sector trasero sobre la senda peatonal, orientado hacia el Este.
Finalmente, el Perito nos dice que las lesiones sufridas por el peatón guardan relación de causalidad con el accidente en estudio y que el automóvil identificado en autos, reviste la característica de embistente físico y el Peatón de embestido.
También al referirse a los daños sufridos por el vehículo, nos dice que el automóvil Renault ha sufrido abrasiones en su espejo retrovisor derecho.
De conformidad a lo expuesto y lo atinente a la averiguación de la responsabilidad, cabe señalar lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 6082/93 y su decreto reglamentario, cuando nos dice en su apartado a): “El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal. Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad en las esquinas sin semáforo cuando sea necesario deberá detenerse por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso de los peatones, a fin de que estos puedan atravesar siguiendo su marcha normal. En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad del conductor…”.
De acuerdo a los hechos acreditados en autos y teniendo en cuenta las pruebas rendidas y la normativa legal citada precedentemente, considero que la demandada es la única responsable de los daños del accidente de automotor en análisis.
2) Daños reclamados:
a) en cuanto a los daños reclamados por incapacidad peticiona la suma $29.698,34. Para ello menciona distintas pautas y practica fórmulas, donde tiene presente ingreso mensual, tasa de interés y una seria de tiempo, como también la vida probable y la edad que tenía la actora a la fecha del accidente.
A fin de determinar el monto por el rubro incapacidad debemos señalar que el perito Médico Traumatólogo Dr. Eliseo P. Santos, a fs. 211/212, determinó que las lesiones físicas le han producido a la parte actora una incapacidad parcial y permanente del 32%.
Teniendo en cuenta distintas pautas, como la edad de la actora al momento del accidente, el porcentaje de incapacidad mencionado, los años probables de vida y un salario mínimo vital y móvil al mes de junio del corriente año, $12.500 y aplicando fórmula matemática y un interés anual del 4%, se determina la suma de $516.698 por el rubro en examen.
Al importe de mención se le agregará una tasa de interés del 5% anual desde la fecha del accidente y hasta esta sentencia.
En caso de incumplimiento se aplicará la tasa establecida en el art.1 de la Ley 9041, Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.).
b) También reclama la suma de $13.054,03 por gastos médicos y farmacéuticos.
Habiendo compulsado los elementos probatorios se encuentran acreditados dicho importe, por lo cual, se admite el importe reclamado. Al mismo se aplicarán los intereses que estable la Tasa Activa según Fallo Aguirre, la tasa establecida en el Fallo Plenario Citibank y Ley 9041, según las fechas de aplicación de vigencia de fallos y ley mencionada precedentemente desde la fecha del accidente hasta la sentencia y en caso de incumplimiento, se aplicará la tasa establecida en el art.1 de la Ley 9041, Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.).
c) También se peticiona Daño moral: Teniendo en cuenta el informe del Perito Médico de fs. 211/212, nos dice en el apartado 3, que la deformidad de la columna que ya tenía la paciente exacerba el dolor por la renguera de la marcha, pues acorta la longitud del miembro. También señala que la paciente realizó un post operatorio extenso, mencionando que fue progresivamente de la silla de ruedas al andador, a las muletas hasta el alta definitiva.
De acuerdo a lo expuesto presentemente, considero que debe hacerse lugar al reclamo de daño moral, fijado la indemnización por tal rubro la suma $100.000 a la fecha de esta sentencia. Al importe de mención se le adicionara el interés del 5% anual desde la fecha del accidente a la fecha de esta resolución y en caso de incumplimiento se aplicará la tasa establecida en el art.1 de la Ley 9041, Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.).
d) También peticiona la suma de $97,56 por gastos de movilidad. Tal rubro se encuentra acreditado debiendo adicionarse los intereses que estable la Tasa Activa según Fallo Aguirre, la tasa establecida en el Fallo Plenario Citibank y Ley 9041, según las fechas de aplicación de vigencia de fallos y ley mencionada precedentemente desde la fecha del accidente hasta la sentencia y en caso de incumplimiento, se aplicará la tasa establecida en el art.1 de la Ley 9041, Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.).
e) En el apartado VIII de fs. 17 vta., la actora interpone la in-constitucionalidad de la Ley 7198. Tal cual cuestión planteada a la fecha de esta resolución constituye una cuestión abstracta atento lo dispuesto por la SCJM en el fallo Plenario Aguirre, por lo que resulta innecesario tal pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, la demanda prospera por la suma de $629.849,59 con más los intereses establecido en los considerandos respectivos y arts.1068; 1078 y 1113 y conc. del Código Civil y arts.36 inc.1; 90 y conc. del CPC y art. 118 de la Ley 17418 y Ley 9131,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios interpuesta a fs.13/18 vta. y ampliación de fs. 31/32, por la actora, Sra. Noemí Blanca Moreno, DNI N°… contra la parte demandada, Sr. Jorge Daniel Ceferino Morales, DNI N°…, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($629.849,59) con más los intereses establecidos en los respectivos considerandos, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la sentencia.
II) Declarar abstracto el pronunciamiento de la Inconstitucionalidad de la Ley 7198, conforme se explicitó en el considerando respectivo.
III) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar vencida.
IV) EXTENDER los efectos condenatorios de la sentencia a la Citada en Garantía PARANA S.A. DE SEGUROS en los términos de la póliza.
V) REGULAR los honorarios del Dr. Gonzalo Fernando Rivero en la suma de pesos setenta y cinco mil quinientos ochenta y uno con noventa y dos ctvs. ($75.581,92) y los de la Dra. Laura Castillo en la suma de pesos cuarenta y un mil novecientos ochenta y nueve con noventa y cinco ctvs. ($41.989,95), los de la Dra. Silvia Lifona en la suma de pesos treinta y tres mil quinientos noventa y uno con noventa y seis ctvs. ($33.591,96) en cuanto procede la demanda y a cargo de la demandada por resultar vencida.
V) REGULAR los honorarios del Dr. Tíndaro Fernández en la suma de pesos treinta y dos mil trescientos treinta y uno con treinta y ocho ctvs. ($32.331,38) y los del Dr. Pablo Alonso en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco con setenta y seis ctvs. ($55.845,76), los de los Dres. Juan Martos y Elio Di Santo en la suma de pesos ocho mil ochocientos diecisiete ($8.817) para cada uno de los nombrados y a cargo de la demandada y citada en garantía en cuanto procede la demanda y como perdedores.
VI) REGULAR los Honorarios de los Peritos Eliseo Santos y Mario R Giambastiani en la suma de pesos veintisiete mil noventa y cinco con cuarenta y un ctvs.. ($27.095,41) para cada uno de los nombrados y para el Perito Contador Pablo Javier Romero la suma de pesos dos mil cuatrocientos noventa y cinco ($2495,60) por su labor desarrollada en autos y a cargo de la citada en garantía conforme art. 184 ap III de la Ley 9001, debiendo tenerse presente lo expresado por el Perito Giambastiani en el otro si digo de su Pericia.
NOTIFIQUESE por Cédula de Oficio.
Fdo: Dr. Abel Pablo Rousse – Juez
042313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129464