Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido al cruzar la calle
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la madre de los accionantes, ocurrido al ser embestida por un vehículo cuando se encontraba cruzando la calle.
En Buenos Aires, a 29 días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Chacra Norma Beatriz y otro c/ Schot Liliana Beatriz y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) En la sentencia obrante a fs. 293/304 se condenó a Liliana Beatriz Schot y a Aseguradora Federal Argentina S.A. (en liquidación) a pagar a Norma Beatriz Chacra y a Antonio José Chacra, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 155.000 y $ 125.000, respectivamente, más intereses y costas, por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su madre María Galiano. Contra ella, apeló la demandada a fs. 306, recurso que fue concedido a fs. 308, y fundado a fs. 317/318. Corrido el traslado de ley, el mismo no fue contestado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
La demandada critica la atribución de responsabilidad. Asimismo, cuestiona los montos otorgados en concepto de daño psíquico y daño moral, y de la tasa de interés establecida.
III) Antecedentes
En el escrito inicial, los actores relataron que el día 4 de octubre de 2011, aproximadamente a las 13 horas, la Sra. María Galiano, madre de los actores, se encontraba caminando por la calle Bolivar en dirección oeste -en sentido hacia Av. Champagnat-, en la Ciudad de Mar del Plata. A l llegar a la intersección con la calle La Pampa, en instantes en que se encontraba cruzando dicha arteria, fue embestida por el vehículo marca Renault Express dominio AZG 400, conducido por la demandada Liliana Beatriz Schot. Como consecuencia del impacto, la Sra. Galiano, perdió la vida.
La demandada y la citada en garantía si bien reconocieron la ocurrencia del hecho, brindaron una versión distinta a la alegada por los actores. Señalaron que la Sra. Galiano hizo su aparición en forma súbita e imprevista, proveniente de la vereda, fuera de la senda peatonal, y evidentemente sin prestar atención al tránsito, lo que hizo imposible cualquier intento de la conductora de evitar la colisión.
IV) Sentencia
El Magistrado de la instancia de grado estableció la responsabilidad de la demandada luego de analizar las declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal, así como el informe pericial mecánico. Entendió que los accionados no lograron desvirtuar la presunción que les cabe por haber embestido a la madre de los actores, ni tampoco lograron demostrar la ruptura del nexo causal, por el alegado hecho de la víctima. Por todo ello, hizo lugar a la demanda instaurada.
V) Encuadre legal
Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
VI) Responsabilidad
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada no alcanzan para desvirtuar los fundamentos ofrecidos por el Magistrado preopinante, pues la expresión de agravios en lo concerniente a la atribución de la responsabilidad no es más que una transcripción del planteo efectuado en la contestación de demanda, sin hacer referencia alguna a la prueba que sustente la eximente invocada.
Es sabido que el objeto y la técnica del alegato es diferente a la de la expresión de agravios; los alegatos son la crítica concreta y razonada que las partes realizan sobre las pruebas producidas (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 890); mientras que los agravios, para ser tales, deben contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideran equivocadas (artículo 265 del CPCC), lo que no ocurre en el caso.
Lo cierto es que en ningún momento el quejoso hizo siquiera referencia a los sólidos fundamentos utilizados por el Sr. Juez de grado para desestimar las defensas oportunamente alegadas y que nuevamente repite al expresar sus agravios.
De todos modos, he de señalar al respecto que no considero que el Juez de grado haya valorado la prueba en forma errónea, tal como lo alega el quejoso.
Cuando un automóvil, como en el caso, embiste a una persona ubicada de forma reglamentaria en la cinta asfáltica, nos encontramos ante un supuesto de daño ocasionado por una cosa riesgosa, que da origen a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. El damnificado no necesita probar la culpa del dueño o guardián sino que, probado el hecho por parte de este, el demandado debe acreditar alguna de las eximentes que le permitan liberarse total o parcialmente de responsabilidad, como el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil; conf. Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, Tomo 5, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1996, pág. 353; Beluscio [dir.]- Zannoni [coord.], Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado, Tomo 5, Editorial Astrea, 1984, 488, Cifuentes, Santos, Código Civil. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2008, pág. 566; Saux, Edgardo I., “Peatones distraídos y culpas concurrentes”, LL, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo III, 1393; Sagarna, Fernando Alfredo, “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema”, LL 2000-C, 508).
En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; Félix Trigo Represas, “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal- Culzoni, 2006-1, pág.21; Ramón Pizarro, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; Roberto Vázquez Ferreyra, “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C- 148).
En el caso, nótese que no se encuentra acreditada fehacientemente la distancia que separaba al sector donde cruzaba la víctima del área donde se habría ubicado la senda peatonal, de haber estado demarcada.
En definitiva, y atento el encuadre jurídico dado al presente, le correspondía a los accionados demostrar la eximente alegada. Y en el caso no se han traído nuevos argumentos a esta Alzada sino que se han reiterados los ya tratados por el juez preopinante.
Tal como lo expuso el Magistrado de grado, al haber reconocido las partes el contacto entre el vehículo y la víctima, ninguno de los emplazados pudo deslindar su responsabilidad al no desprenderse de las probanzas producidas la existencia de alguna eximente.
En suma, la demandada no ha logrado demostrar la existencia de alguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil.
Por lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se declare desierto el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 del CPCC.
VII) Partidas indemnizatorias
a) Incapacidad psicológica
El Sr. Juez de grado otorgó al coactor Antonio José Chacra la suma de $ 30.000 y a la coactora Norma Beatriz Chacra la de $ 60.000 para resarcir el daño psicológico.
La demandada critica los montos reconocidos. Los considera excesivos, y sostiene que no se han ponderado debidamente pautas objetivas de valoración que permitan calcular la indemnización.
Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Belluscio, Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
La reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido de que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. Cciv. y Com. Morón, Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes”).
Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) – que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)- importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). En ese sentido asiste razón a la parte actora cuando destaca la distinta finalidad que tienen las indemnizaciones otorgadas en el fuero laboral de las que aquí se establecen.
Considero que resulta adecuado a los fines de establecer la reparación plena el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Así, debemos ponderar los ingresos de la víctima – acreditados en el expediente-, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), que en esencia se trata de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua. (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2). También otras más complejas, en las que se evalúan ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables (“Acciarri” del 2015).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir de la cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones y que en esta sede no son tarifadas. Las incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
La perito psicóloga; Lic. Gisela Courtois, describió, respecto del coactor Antonio José Chacra, que “…presenta una ansiedad persecutoria que interfiere severamente con sus vínculos, en su capacidad de proyección hacia el futuro (debido a la expectativa negativa) y en su ánimo general, quedando establecido un estado de ansiedad que le deja poca energía para encarar cualquier tipo de actividad…”
Agregó que “…estaríamos frente a una personalidad de base introvertida con tendencia al egocentrismo y poca plasticidad del yo a la hora de elaborar traumas y adaptarse a situaciones nuevas…” y que la descripción que el accionante efectúa de su estado actual coincide con una reconstrucción regresiva de la personalidad luego de enfrentarse a uno o varios eventos traumáticos.
Conjeturó que más allá de la personalidad de base, sobre su estado actual estaría influyendo el episodio del accidente en el que fallece su madre, profundizando los aspectos más patológicos de su personalidad.
De acuerdo a su análisis, el coactor padece de un trastorno de ansiedad generalizada (neurosis en grado moderado), que le genera una incapacidad del 20%, aunque esta secuela no es exclusivamente adjudicable al accidente, sino únicamente en un 50%.
En relación a Norma Beatriz Chacra, relató que “…la entrevistada ofrece claros rasgos de estar sufriendo un Trastorno Depresivo Mayor, sin ideas de autoeliminación…” Añadió que “… se trata de una personalidad sobreadaptada, con rigidez de sus mecanismos de defensa y una tendencia a verse a sí misma con menores recursos de los que en verdad tiene…”
Comentó que “…el siniestro sufrido por su madre ha significado un quantum de energía psíquica que la Sra. Chacra no pudo elaborar…”
Agregó que “… el delicado equilibrio psíquico que la actora lograba sostener a fuerza de negación y sobreadaptación, se vio totalmente quebrantado a partir de un evento que la deja instalada en sus aspectos más regresivos y destructivos…”
Expuso también que respecto en la coactora “…existen indicadores indiscutibles de depresión asociada a un trauma. De hecho la asociación simbólica entre sus respuestas y el evento de autos confirman un nexo concausal con el evento de litis…”
En definitiva, dedujo que la Sra. Chacra “…padece un Trastorno Depresivo Mayor recidivante, grave, sin síntomas psicóticos […] Sin embargo, su estado actual no sería una secuela adjudicable exclusivamente al accidente de autos, sino que mantiene una relación concausal preexistente con el mismo; categoría que se adjudica a un evento cuando este desencadena un estado que se encontraba de manera latente en la personalidad de base del sujeto…”
Estimó que puede atribuirse un 70 % del estado actual al evento de litis, mientras el restante 30 %, se atribuye a la personalidad de base.
Refirió, finalmente, que por el cuadro ya reseñado, le corresponde a la actora una incapacidad psíquica del 50%.
Considero que las presentaciones formuladas por el experto se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos, las aceptaré a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. Ello, sin perjuicio de señalar que no tomaré en cuenta la totalidad del porcentaje de incapacidad determinado por la perito ya que, según ella misma lo estimó, el fallecimiento de su madre puede haber contribuido a generar el cuadro actual que padecen los actores, junto con otros eventos reseñados.
Si bien los demandados pidieron a fs. 262, explicaciones respecto del elevado porcentaje atribuido, entiendo que éstas fueron sólidamente contestadas por la experta a fs. 265.
Por todo lo expuesto, tomando en consideración las particularidades del hecho que nos ocupa, que el actor Antonio José Chacra tenía 57 años al momento del accidente, era casado, tenía 4 hijos (dos de los cuales convivían con él) y trabajaba como chofer de remise, percibiendo al mes de octubre de 2013 la suma de entre $ 3.000 y $ 4.000 (conf. constancias del beneficio de litigar sin gastos), y su hermana, Norma Beatriz Chacra, tenía 61 años, era separada, tenía tres hijos mayores de edad, y era jubilada -también según constancias del incidente referido-, considero que el monto otorgado para resarcir la incapacidad sobreviniente resulta adecuado, por lo que propongo que se confirme.
b) Consecuencias extrapatrimoniales
El Sr. Juez a quo otorgó la suma de $ 90.000, para cada uno de los actores.
De los montos se queja la parte demandada
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (“Rojas Lozano, María Margarita c/ Herederos de Carbajal Eduardo Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “Costaguta Rojas, Emir c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.373/2007; “Laura Sirpa, Francisco Reynaldo c/ Carbajal, Cecilia y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “Lisi, José y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de Diciembre H.A. Moyano) y otros s/ daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares”, Expte. 85.446/2004, del 07/08/2012).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t.I, p. 229).
Si bien el Código de fondo establece en su nueva redacción que debe fijarse una suma que procure las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias (conf. Alterini, Jorge, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1741, pág.254).
Teniendo en consideración las características personales de los actores, que eran hijos de la víctima de 83 años, como así también las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos debió generar la ocurrencia misma del accidente que produjo el deceso de su madre, estimo que las sumas concedidas son adecuadas, por lo que propongo su confirmación.
VIII) Tasa de interés.
El juez quo estableció la tasa activa de interés desde el momento del hecho hasta su efectivo pago, lo que fue cuestionado por la demandada, quien pide la aplicación de una tasa de interés menor.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la doctrina plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: «Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar «el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación». Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso «Samudio»). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, «Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación», RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación de la doctrina del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la Ley 25065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25 %» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema («Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, L. L. 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
IX) Colofón
Por todo lo que antecede, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio: I- Se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación; II- Las costas de Alzada se imponen a la demandada (artículo 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, 29 de agosto de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I- Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación; II- Imponer las costas de Alzada a la demandada (artículo 68 del CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
043918E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128464