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JURISPRUDENCIAAcordada N° 36/13. Constitución de domicilio electrónico
Se revoca la resolución apelada, pues lo ordenado por el a quo -en cuanto dispone correr traslado en soporte papel- se aparta de las disposiciones dictadas tanto por la Corte como por esta Cámara para hacer efectivo el expediente electrónico, contrariando precisamente la salvaguarda de esta garantía constitucional.
S.M. de Tucumán, 20 de Octubre de 2017.-
Y VISTO: El recurso de apelación deducido en forma subsidiaria a fs. 71/72, y
CONSIDERANDO:
I- Que viene la presente causa a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria, por el Banco de la Nación Argentina, en contra de la providencia de fecha 26 de diciembre de 2016 que, en su parte pertinente, ordena: “…4) Atento que, conforme surge de las constancias de autos, la demandada no tiene constituido domicilio electrónico y en consecuencia, no le será posible cumplir con lo dispuesto a fs. 63 (art. 5° de la Acordada N° 3/15 de la CSJN – copia digital de sus presentaciones en formato PDF-) a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, los traslados ut supra ordenado deberán realizarse en soporte papel”.-
A fin de tener una mayor comprensión de lo que aquí se ha de tratar, efectuaremos una breve síntesis de los actos procesales que están comprometidos en la presente resolución.
El Banco de la Nación Argentina inicia – el 17/03/15 – cobro ejecutivo de pesos ($ 86.838,34), con más los intereses compensatorios y punitorios convenidos, en contra de la señora Silvia Analía Arroyo (fs. 36/38).
Que la ejecutada, en su primera presentación en juicio, efectúa planteo de caducidad de instancia a fs. 47 (02/10/15), alegando haberla planteado dentro de los cinco días de intimado de pago, hecho que dice haber ocurrido el 25/09/15.
A fs. 52, el 30/10/15, la ejecutada pide se decrete el planteo de fs. 47, a lo cual, mediante providencia del 17/11/15 el señor juez a quo dispone, “Previo a proveer lo pertinente intímese al letrado presentante a constituir domicilio electrónico (N° CUIL) y a efectuar la correspondiente validación del mismo por un plazo de 5 días bajo apercibimiento de tenérselo por notificado ministerio legis de conformidad al art. 41, 1° párrafo CPC y CN y en consonancia con las previsiones de la Acordada N° 38/13 punto 7, Acordada N° 31/11 punto 1 de la CSJN y Resoluciones de Presidencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán N° 54/2013 y 05/2014. Notifíquese por Secretaría. Asimismo, cumpla el presentante con el aporte inicial correspondiente (art. 27 Ley N° 6059) en el término de ley. Por otra parte acompañe el presentante copia digital de su presentación en formato PDF (Acordada N° 11/14 de la CSJN). Agréguese el oficio de fs. 49/50. Al escrito de fs. 48: Estése a lo ordenado precedentemente”.
A fs. 59, el 21/12/15, la demandada informa haber cumplido con el aporte Ley N° 6059 ordenado a fs. 53, y con la constitución del domicilio electrónico, dispuesto en la misma providencia del 17/11/15 y manifiesta también acompañar copias digitales en formato PDF.-
A fs. 62, el Banco de la Nación Argentina solicita la suspensión de los términos procesales ante el planteo de caducidad articulado por la otra parte y, sin consentir acto alguno, también requiere la caducidad del incidente de caducidad promovido por la accionada, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inciso 4°, Procesal.
Por providencia del 20/09/16 (fs. 63), se ordena hacer efectivo el apercibimiento de fs. 53. Asimismo tiene por presentada a la demanda con patrocinio letrado; se dispone darle intervención y que, en lo sucesivo, la misma será notificada ministerio legis (art. 41, 1° párrafo Procesal, en consonancia a las Acordadas N° 31/11 y N° 38/13 de la CSJN y Resoluciones N° 54/13 y N° 05/14 de la CFAT). Por último dispone que se notifique y se intime nuevamente a la parte demandada a estar a lo dispuesto en el proveído de fs. 52 (carga digital de los escritos bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 120, Procesal).-
Por decreto del 26/12/16, además de suspender los plazos procesales y disponer el traslado de ambos planteos de caducidad a las contrarias (puntos 1, 2 y 3), advierte en su punto 4) que “al no tener constituido domicilio electrónico y a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, los traslados ut supra ordenados, deberán realizarse en soporte papel” (fs. 68).
Este último proveído fue objeto de un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la actora (fs. 71/72).
A lo cual, en fecha 18/04/17, se dispuso: “I) Téngase presente lo manifestado por la presentante, atento lo solicitado y constancias de autos, revocase por contrario imperio el proveído de fs. 68 en la parte que reza “Notifíquese el proveído de fs. 64, 1ra parte”, la que se deja sin efecto. En consecuencia, proveyendo lo pertinente “Notifíquese el proveído de fs. 63, 1ra parte”. Debiéndose estar a lo ordenado en el punto 4 del proveído de fs. 68. A Los puntos 2) y 3): Al recurso de revocatoria: Encontrándose ajustado a derecho el proveído recurrido, desestímese el mismo. Asimismo, concédase el recurso de apelación en subsidio interpuesto y elévense los autos a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, con oficio de remisión. Déjese constancia (ver fs. 73).-
II- Cabe señalar que desde la entrada en vigencia del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), la constitución del domicilio electrónico devino obligatoria. De ahí que, los letrados apoderados o patrocinantes tienen el deber de informar el domicilio que a tales fines constituyen, por lo que, ante su omisión, se aplicará el art. 41, 1° párrafo CPCCN, es decir, operará la notificación ministerio legis, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
A tal efecto, no resulta indispensable ninguna intimación a constituir domicilio electrónico y menos aún su notificación por cédula o mandamiento, teniendo en cuenta que tal intimación estuvo prevista en la Acordada N° 36/13 para las causas radicadas ante la CSJN.
Dicho esto y examinado los argumentos esgrimidos por el recurrente, a criterio de esta Alzada, corresponde revocar la resolución venida en apelación.
En efecto, conforme lo antes señalado, la constitución del domicilio electrónico es obligatorio. En consecuencia, las copias de los planteos efectuados en el expediente deben estar disponibles en el sistema informático para que las partes puedan efectivamente ejercer el derecho de defensa, accediendo a las copias respectivas.
En ese sentido, lo ordenado por el a quo en el punto 4° de la resolución que se examina y notificado a fs. 73, en cuanto dispone, correr traslado en soporte papel, se aparta de las disposiciones dictadas tanto por la Corte como por esta Cámara para hacer efectivo el expediente electrónico, contrariando precisamente la salvaguarda de esta garantía constitucional.
Por ello corresponde que el punto 4° de la providencia recurrida, notificado a fs. 73, sea revocado en cuanto ordena realizar los traslados de los planteos de caducidad formulados en soporte papel, por resultar contrario a lo dispuesto en las Acordadas de la CSJN N° 38/13 y N° 13/15, respectivamente y a las resoluciones de esta Excma. Cámara N° 54/13 y N° 5/14 antes referenciadas.
Por otra parte y como corolario de su incumplimiento, la accionada debe quedar notificada ministerio legis, conforme lo dispone el art. 41, 1° párrafo, Procesal, hasta tanto constituya domicilio electrónico conforme el protocolo vigente ya descripto (SNE).
En consecuencia, el planteo de caducidad articulado por la ejecutada a fs. 47 se debe tener “por no presentado”, todo de acuerdo a lo previsto en el art. 120, segundo párrafo, Procesal.
Esto acarrea también, como consecuencia, que el planteo de caducidad de fs. 62 introducido por la parte actora, deba ser declarado abstracto. Por lo que, debe revocarse también los puntos 2 y 3 de la providencia del 26/12/16.
Finalmente y respecto a la notificación del punto 1° del proveído de fs. 68, también motivo de expreso agravio, atento al resultado alcanzado en la presente, y por no existir el mismo, deviene de abstracto tratamiento.
Por lo que se,
RESUELVE:
I) REVOCAR el punto 1°, 2°, 3° y 4° de la providencia de fecha 26/12/16 y la correspondiente notificación obrante a fs. 73 respecto del punto 4, según lo considerado.-
II) TENER POR NO PRESENTADO, el planteo de caducidad efectuado a fs. 47 por la accionada, atento que la misma incumplió con el apercibimiento dispuesto por el a quo, resultando aplicable lo establecido en el art. 120, Procesal, segundo párrafo, que establece que se debe tener por no presentado el escrito que no contenga las copias necesarias establecidas en la norma, según lo considerado.-
III) DECLARAR abstracto el planteo de caducidad de fs 62, conforme lo antes considerado.
IV) VUELVA al Juzgado de origen a sus efectos y ordénese estar a lo dispuesto en la primera parte del proveído de fs. 63, en lo que se refiere a las notificaciones respecto de la accionada y siga la ejecución según su estado.-
V) REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara)
Ante mí: Dra. María Laura Barbado (Secretaria)
024553E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120497