Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResoluciones interlocutorias. Apelación
Se desestima la revocatoria interpuesta contra la decisión mediante la cual se ofreció jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones a la colega Sala A.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
1. La Sociedad emplazada dedujo en fs. 213/216 revocatoria contra la decisión dictada por la Sala en fs. 209, mediante la cual se ofreció jurisdicción para conocer en las presentes actuaciones a la colega Sala A.
2. Liminarmente corresponde señalar que procesalmente no se encuentra prevista la intervención de las partes en el trámite por el cual un Tribunal de Alzada ofrece jurisdicción a otro, a los fines de que asuma su competencia en determinada causa.
Tal circunstancia torna, per se, inviable el planteo en examen.
De todos modos, aun soslayando tal óbice formal, la solución no variaría.
Ello es así, pues como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.
Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala, 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, María Marta s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, Juan Carlos s/ ejecutivo”).
En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “Lucchini SA Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, Diego c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”; íd., 3.12.91, “Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A. s/sumario”).
Sobre tales premisas, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo.
Nótese que los argumentos vertidos por la recurrente en la presentación sub examine solo exponen disenso con lo decidido en fs. 209 por este Tribunal, mas no evidencian la existencia de algún error que justifique alterar la conclusión a la cual se arribara.
Frente a ello, fatal resulta concluir por la inadmisibilidad de la revocatoria intentada.
Lo expuesto, claro está, sin perjuicio de la postura que pueda asumir la colega Sala A respecto del ofrecimiento de jurisdicción oportunamente efectuado, y de aquello que quepa decidir ante un eventual conflicto de competencia.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la revocatoria deducida en fs. 213/216.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y remítanse nuevamente las actuaciones a la colega Sala A, en los términos dispuestos en fs. 209.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121406