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JURISPRUDENCIAMorigeración de intereses
Se modifica el decisorio que reformuló la sentencia dictada, en el sentido de admitir el cálculo de intereses moratorios en cuanto no superen en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales. En relación con los punitorios, no podrán exceder en más del 50% a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio, disponiendo la capitalización semestral de los intereses moratorios únicamente desde la fecha de mora y hasta el total y efectivo pago.
En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 123515, caratulada: «Israel Silicaro Osvaldo Juan C/Vas Maura Concepcion S/ Cobro De Sumario De Sumas De Dinero (Exc.Alqui.Arren.Etc)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 235/242 y su aclaratoria de fs. 245?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Mediante sentencia de fs. 235/242 la magistrada de primera instancia decidió: “… I) Dejar sin efecto la liquidación aprobada a fs. 129 por los fundamentos expuestos. II) Reformular la sentencia dictada a fs.78/80, en el sentido de dejar establecido que al monto de condena se le adicionarán los intereses cobrados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la tasa de moratorios y punitorios para sus operaciones activas en mora con más el 70% (es decir que al monto resultante de INTERESES se le adiciona un 70% del mismo en concepto de punitorios), a partir de la mora acaecida el día 10/5/96 y hasta el efectivo pago, sin ninguna forma de capitalización (arts. 767, 770 y 771 del CCCN). III) Practicar nueva liquidación conforme a los parámetros establecidos precedentemente desde la sentencia, descontando las sumas embargadas al momento en que se depositaron en el expediente, a cuyo fin líbrese oficio en formato papel al Banco Provincia Sucursal Tribunales para que informe los movimientos de la cuenta … desde la fecha de mora hasta la actualidad. IV) Asimismo, suspender el embargo de haberes decretado hasta que obre aprobación de la liquidación, librándose por Secretaría el oficio al empleador del demandado. Si practicada la liquidación la misma arrojare un saldo deudor, se librará oficio al empleador para que retenga nuevamente los haberes correspondientes. En caso de resultar mayor la suma depositada en autos en concepto de embargo al monto total de la liquidación aprobada, se reintegrará a la demandada el saldo que resultare a su favor una vez satisfechos los honorarios profesionales. III) En razón de las particularidades del caso, habiendo sido dictada de oficio y sin oposición el presente se resuelve sin costas…”.
Para así decidir, hizo una reseña de lo actuado en autos, valorando el dictamen pericial efectuado por el perito contador a fs. 196/203 y lo dictaminado por el Agente Fiscal a fs. 209.
Señaló, que conforme surge del dictamen pericial, para los 7660 días comprendidos en el período 10/5/96 al 30/4/17 la deuda se incrementó 664 veces, lo que permitió evidenciar que la aplicación de la capitalización y de los intereses punitorios a lo largo del tiempo del proceso de ejecución ha tornado manifiestamente inequitativo el monto adeudado.
Manifestó que aun cuando la liquidación practicada por la actora a fs. 114/125 se ajuste a las pautas establecidas en sentencia firme de fs. 78/80, lo cierto es que ella no puede arrojar como resultado un monto desproporcionado y alejado de los principios de justicia con basamento en la doctrina de la cosa juzgada. Agregó que en materia de liquidaciones no puede hablarse en sentido estricto de «preclusión» ya que las mismas pueden ser ulteriormente rectificadas en virtud a que son aprobadas en cuanto «ha lugar por derecho» (art. 10 del C.C.C.N.; doc. arts. 501, 502, C. Procesal).
Entendió que, ante un eventual compromiso del orden público en los que se pudieran contrariar los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 7, 10, 279, 961, 1094 y cctes. del CCyC), y en prevención de conductas antifuncionales y abusivas, correspondía hacer uso de las facultades establecidas en el art. 771 del Código Civil y Comercial de reducir los intereses cuando el resultado de la capitalización excede sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero.
Citó precedentes de La Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte local en los que se permitió rever lo decidido, cuando de cumplir con el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada se vulnerarían los límites de la moral y las buenas costumbres.
Destacó, asimismo, que la deuda que origina las presentes actuaciones proviene de una relación de consumo, siendo aplicable la legislación consumeril (arts. 1, 2,3 y 65 LDC; arts. 1092,1094 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), correspondiendo restablecer el equilibrio entre los contratantes, quebrantado por las condiciones de adhesión en las que se pactan normalmente los intereses.
Señaló que la duración del proceso, que en este caso es responsabilidad del ejecutante, tornó inequitativo la aplicación de los intereses previstos en la solicitud de adhesión al sistema Multicompras con capitalización mensual.
Agregó que la mora se produjo en el año 1996, el proceso se inició en el 2005 y a lo largo de casi 7 años se descontó a la ejecutada Maura Concepción Vas mensualmente el máximo del porcentaje que contempla la proporción de ley sobre el sueldo que percibe en la Municipalidad de Quilmes. Resaltó, que la propia acción del ejecutante, contribuyó al acrecentamiento de la deuda, y tal conducta por parte del actor configura un abuso de derecho que no puede ser amparado por la ley.
Dicha sentencia fue notificada electrónicamente a la parte actora quien interpuso una aclaratoria (ver fs. 242,244)
A fs. 245 la magistrada interviniente se expidió: “AUTOS Y VISTOS: En atención a lo pedido y lo normado por el art. 166 inc. 2º del C.P.C.C., la sentencia dictada a fs. 235 a 242, dejase establecido que la tasa activa a tener en cuenta, se trata de la tasa activa promedio de descuento a 30 días calculada desde el módulo «cálculo de intereses» obrante en la página web de la Suprema Corte de Justicia”.
II. Contra ambos pronunciamientos interpuso la parte actora el recurso de apelación que se sustenta con el escrito de expresión de agravios de fs. 255/264, el cual no mereció réplica de la contraria. Asimismo, a fs. 294 obra el dictamen emitido por el Fiscal de Cámaras. Luego, se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, CPCC).
III. En prieta síntesis, en lo que aquí interesa destacar se agravia el recurrente en cuanto a que en la resolución recurrida la juez a quo ha dejado sin efecto, de oficio, una liquidación judicial que ha sido aprobada y practicada conforme a las pautas de la sentencia dictada en autos, así como también la resolución de ejecución y con ello la aplicación de intereses y la capitalización de los mismos, todo ello en abierta contradicción con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Sostiene que la liquidación practicada y que el juez a quo rechazó a través de la resolución recurrida, fue confeccionada en un todo de acuerdo con las pautas establecidas en la sentencia firme, no pudiéndose pretender en esta instancia procesal de ejecución retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas, desestimando los intereses y su capitalización.
Manifiesta que la juez a quo rechazó de oficio la liquidación practicada, modificando las pautas de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, sin ni siquiera señalar el/los presunto/s errores contenidos en la liquidación practicada y cómo debió ser el cálculo respectivo, lo cual resulta contrario al deber de demostrar los errores, que es extensivo al órgano jurisdiccional cuando de oficio observa la liquidación practicada por alguno de los litigantes (arg. arts. 161 inc. 1° y 163 inc. 5° del C.P.C.C.).
Señala que tal forma de decidir es violatoria de los principios de cosa juzgada, preclusión y defensa en juicio, así como también viola arbitrariamente la doctrina de los propios actos.
Expone que la capitalización de intereses fue especialmente convenida por las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y no de una facultad ejercida por el acreedor, como así también que fue receptada por la misma Magistrada al tiempo de sentenciar.
Solicita se revoque el decisorio apelado, haciendo lugar a la capitalización mensual de los intereses que mensualmente devengue el capital reclamado, desde la fecha de constitución en mora y hasta su total y efectivo pago, con costas a la parte vencida.
Asimismo, requiere también, se revoque el decisorio recurrido en cuanto dispone el levantamiento de los embargos ordenados en autos sobre los haberes de la demandada, por quedar pendiente la determinación de los honorarios, lo cual resulta violatorio de las disposiciones del decreto ley 8904/77 y del artículo 21 de la ley 6.716.
IV. Efectuando un breve relato de las actuaciones se destaca que la sentencia definitiva de fs. 78/80 dispuso hacer lugar a la demanda por cobro sumario de sumas de dinero promovida por Israel Silicaro Osvaldo Juan contra Vas Maura Concepción y condenó a la demandada a abonar a la accionante en el plazo de diez días de notificada la sentencia la suma de pesos cuatrocientos ochenta y siete con treinta y dos centavos ($487,32), con más intereses capitalizables mensualmente según lo dispuesto en los considerandos IV y V y todo ello desde la fecha de constitución en mora -10 de mayo de 1996- y hasta su efectivo pago.
A fs. 114/125vta. el accionante practicó liquidación conforme a las pautas de la sentencia la cual arrojó un total de $84.009,34.
A fs. 129 la juez a quo aprobó la liquidación y a fs. 131 se tuvo por promovido el incidente de ejecución de sentencia.
A fs. 180 se mandó a llevar adelante la ejecución sin recurso alguno hasta tanto Maura Concepción Vas haga al ejecutante íntegro pago del capital reclamado de pesos $487,32 con más los intereses establecidos en la sentencia dictada en autos y hasta su efectivo pago.
Luego con fecha 1/9/2016 el accionante presento una nueva liquidación la cual arrojo un total de $98.922,36.
A fs. 182 la juez a quo ordeno como medida de mejor proveer la remisión de las actuaciones a la Asesoría Pericial a los fines de que un perito oficial informe a cuánto ascienden los intereses calculados de acuerdo a la sentencia desde la fecha de mora hasta la actualidad y en cuantas veces ha sido multiplicado el capital en el tiempo transcurrido, haciendo saber al perito actuante que deberá aplicarse en caso de corresponder la tasa activa promedio de descuento a treinta días. A fs. 196/203 obra dictamen pericial.
A fs. 204 pasaron los autos al Agente Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 208/210.
IV. Abordando la tarea revisora se comenzará por tratar el agravio del recurrente en cuanto sostiene que lo decidido por la juez a quo configura una violación al instituto de la cosa juzgada.
En tal sentido he de señalar, que esta Sala sostiene que los jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los accesorios y su capitalización, si advierten que se encuentra comprometido el orden público en el supuesto que los intereses estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas.
En uso actual de dichas facultades y a tal fin, deviene aplicable la nueva normativa dictada en virtud de la ley 26.994, al ser el caso aprehendido por ella (conf. art. 7 del Cód. Civil y Comercial; arts. 9, 10, 771 y conc. del Código Civil y Comercial ley 26.994).
Así, el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación.
El ejercicio de dicha prerrogativa puede ser efectuado aún en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia nítidamente, si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta. Es por ello que no existe preclusión ni cosa juzgada en la temática que nos ocupa, menos aún resulta aplicable al caso la doctrina de los propios actos al ejercicio de las facultades de los jueces y en este caso a su oportunidad (arts. 34, 36, 150, 155 y conc. del C.P.C.C.; esta Sala, causa 102.948, RSD 68/17, sent del 21/3/2018)
Asimismo, y con relación al tema que nos ocupa la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en la causa “José Cartellone” que: “…El mecanismo de actualización basado en el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado, en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas».
La aplicación de este tipo de tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo del deudor, lesivo de su derecho de propiedad (Fallos:325:1454), prescinde de la realidad económica y altera la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida (Fallos: 318:912), de modo contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva. Ello resulta en un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres en cuya observancia está interesado el orden público…” (C.S.J.N “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/proceso de conocimiento», causa J.87. XXXVII, sentencia del 01/6/2004, considerandos 16 y 17).
Cabe recordar asimismo que la Corte Nacional ya había descalificado pronunciamientos que convalidaban la capitalización permanente y en breves lapsos, señalando en tal sentido: “…Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aprobado para verificar que su monto ha excedido notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia…”(C.S.J.N “García Vázquez, Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros SA” Fallos:315:2980, sentencia del 22/12/1992, considerando 10,“Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, José y otra” Fallos:317:53, sentencia del 8/2/1994, considerando 11 y “Ojea Quintana, Martín María c/ Macesil S.A. y otros” Fallos:318:912, sentencia del 4/5/1995, considerando 7).
En efecto de la pericia contable obrante a fs. 196/203 surge que la deuda original de $487,32/dólares se incrementó desde la fecha de mora, 10/5/1996 al 31/8/2013 en un total de $83.342,83 (capital original + resarcitorios + punitorios), ascendiendo al 30/4/2017 a la suma de $323.587,30 (capital + resarcitorios + punitorios). Señalando el perito que “Para los 7.660 días comprendidos en el período 10/05/1996 al 30/4/2017, (casi 21 años) la deuda se incrementó 664 veces” (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.).
De este modo, de la liquidación presentada por la actora a fs. 114/125 (actualizada luego mediante presentación electrónica de fecha 01/09/2016) y del dictamen del perito de fs. 196/203 -el cual no ha sido observado por el actor y por lo tanto deviene firme-, surge que la aplicación de la capitalización y de los intereses punitorios a lo largo del tiempo del proceso ha tornado inequitativo e irrazonable el monto adeudado y vulnera los límites de la moral y las buenas costumbres, cuando al momento de dictar sentencia (16/7/2010) eventualmente no lo era.
Siguiendo tales lineamientos, no se aprecia entonces que lo decidido por la sentenciante de origen configure una afectación al principio de la cosa juzgada, más aún cuando conforme surge de los precedentes citados el mismo criterio ha sido adoptado por la Corte Nacional en casos en los que el resultado de la liquidación era ostensiblemente inequitativa lo que motivó que se dejara sin efecto la capitalización de los intereses que había sido admitida en una previa decisión firme (C.S.J.N., Fallos 315:2980, 317:53, 318:912).
V. En cuanto al agravio referido a que ha operado la preclusión no pudiendo volver sobre etapas ya concluidas, he de señalar en tal sentido que en materia de liquidaciones, no puede hablarse en sentido estricto de «preclusión» ya que las mismas pueden ser ulteriormente modificadas en virtud de ser aprobadas en cuanto ha lugar por derecho, no siendo excluyente que las partes hayan impugnado la liquidación practicada para que el sentenciante pueda modificarla o reverla de oficio, si advierte -como ocurre en autos- que el resultado de la liquidación con capitalización mensual de intereses conduce a un monto desproporcionado que quiebra toda expectativa de conservación patrimonial, y conduce a un despojo del deudor, traspasando los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, generando un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio del accionante (arts. 36 inc. 2, 155 y 500 del C.P.C.C.)
En esa inteligencia se ha sostenido que “… El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. En tales condiciones no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces a otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho…” (C.S.J.N. “Iglesias, Germán Horacio c/ Estado Nacional (ministerio de educación y justicia), causa I. 110. XXV, sentencia del 20/12/1994, considerando 8).
VI. Por otro lado, en cuanto al agravio referido a la aplicación de la teoría de los propios actos, por los mismos fundamentos reseñados en los considerandos precedentes el mismo no merece favorable acogida.
VII. Ahora bien, sentado lo expuesto corresponde tratar el agravio del quejoso en torno a las tasas de interés moratorio y punitorio y su capitalización.
En el caso ha sido pactada la capitalización de intereses en forma mensual y admitida la misma en la sentencia de fs. 78/80, la que luego fue dejada sin efecto por la juez a quo mediante resolución que ahora viene recurrida.
Al respecto, el artículo 770 incisos “a” del Código Civil y Comercial indica que la cláusula expresa que admite el anatocismo, su periodicidad no debe ser de una inferior a seis meses. Ha de indicarse que el Código Civil anterior, vigente a la fecha de la suscripción del documento que se ejecuta (v. fs. 4), no contenía esa limitación temporal (art. 623 C.Civil T.O. ley 23.928).
Ya la Suprema Corte de Justicia había dicho que el anterior artículo 623 del Código Civil, reformado aún por la ley 23.928, era una norma de orden público, dado que prohibía como principio el anatocismo, sólo autorizando la capitalización de los mismos en dos situaciones: cuando existiera pacto entre las partes o cuando liquidada la deuda judicialmente con intereses y orden del juez disponiendo el pago, hubiese resistencia del deudor (S.C.B.A., Causa B-55854, sent. del 13/2/1996). De este modo, en atención al carácter de orden público de las disposiciones en juego, las limitaciones introducidas en el nuevo Código a la periodicidad de la capitalización, devienen aplicables al caso (arts. 7, 770 y conc. del C.C.C.)
Consecuentemente, según el criterio de esta Sala (causa 119035, RSD 131/15, sent. del 30/9/2015; causa 119553, RSD 25/16, sent. del 16/2/2016; causa 123071, RSD 19/18, sent. del 8/2/2018, causa 102.948, RSD 68/18, sent. del 21/3/2018, e/o) si en los instrumentos base del proceso surge pactada la capitalización de los intereses, debe ser admitida, pero en forma semestral (arts. 7, 770 Código Civil y Comercial).
VIII. En cuanto a los accesorios en sí, esta Sala ha dicho en forma reiterada que toda vez que con relación al cómputo de interés exista acuerdo de partes, cabe aplicar el mismo (arts. 622, 623, 656, 1197, Código Civil). Ello, sin perjuicio, de la posibilidad de morigerarlos, habiéndose ya expedido expresamente en causas que involucraba deudas por el uso de tarjeta de crédito (causa 113996; RSD 87/2011, sent. del 23/8/2011).
Con apoyo en la facultad del órgano jurisdiccional ya explicitadas para morigerar las tasas cuando puedan importar una carga desmedida para el deudor, en función de la buena fe contractual y en prevención de conductas antifuncionales y abusivas, corresponde establecer un límite máximo de las pactadas, aplicando en la especie, a criterio de este Tribunal, lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley de tarjeta de crédito (ley 25.065).
Acudir a tales normas no implica no reparar que en el caso de autos el contrato de tarjeta de crédito fue suscripto con antelación a la entrada en vigencia de dicha norma y que la deuda se ha tornado exigible con la constitución en mora del deudor -el día 10 de mayo de 1996-, es decir, también con anterioridad a la vigencia de la ley 25.065 (confirmado el contenido de los artículos 16 y 18 primer párrafo, publicado en el Boletín Oficial el día 24 de septiembre de 1999).
Es que el juzgador, al establecer la morigeración de los intereses, puede referirse a pautas legales no aplicables estrictamente al caso, que tienen una función orientadora (art. 16 del Código Civil; art. 2 de Código Civil y Comercial de la Nación).
Aun cuando quepa alegar que la ley 25.065 no alcanza a las deudas que se tornaron exigibles con anterioridad a su entrada en vigencia -como es la de estos autos-, entiendo prudente que la pauta establecida por el legislador en los artículos 16 y 18 de su texto sea tomada como un parámetro objetivo para limitar situaciones abusivas.
Este criterio coordina las facultades morigeradoras que la ley le da al Juez para evitar situaciones disvaliosas, con pautas precisas que una norma establece como guía para las relaciones en una comunidad. Es decir que el texto de ese artículo no es aplicable al caso como sustento legal, por ser una situación aprehendida en su alcance, sino en forma mediata como un posible modelo objetivo de regulación (esta Sala, causa 111782, RSD 61/2010, sent. del 6-5-2010; causa 113052, RSD 148/2010, sent. del 14-10-2010).
Así, resulta prudente determinar, como frontera a los intereses, que la tasa aplicable no podrá superar el 25% del promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina, conforme establece el artículo 16 de la ley citada.
Por otro lado, el límite a los intereses punitorios no podrá exceder -conforme tal criterio- en más del 50% a la efectivamente aplicada en concepto de interés compensatorio (conf. art. 18, ley 25.065).
De tal manera, propongo para este supuesto, morigerar dichos accesorios conforme a las pautas legales antes referidas (art. 18, ley 25.065), ello en tanto la cuenta no sea inferior al criterio sustentado por el Juez de grado en su resolutorio apelado, conforme la prohibición de reformar el resolutorio en perjuicio del propio apelante.
IX. En tal inteligencia, el decisorio en crisis debe ser modificado, admitiendo el cálculo de intereses moratorios en cuanto no superen en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina y, con relación a los punitorios, no podrán exceder en más del cincuenta por ciento a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio. Disponiendo -únicamente- la capitalización semestral de los intereses moratorios desde la fecha de mora y hasta el total y efectivo pago (art. 18, ley 25.065; arts. 9, 10, 12, 726, 768, 770, 771, 1004 y conc. del C.C.C.N.); ello en tanto el resultado no sea inferior al criterio sustentado por el Juez de grado en su resolutorio apelado, conforme la prohibición de reformar el mismo en perjuicio del propio y único apelante.
IX. Por último, corresponde tratar al agravio del quejoso referente a que la juez a quo dispuesto levantar el embargo de haberes decretado en autos sobre los ingresos que percibe la accionada hasta que obre aprobación de la liquidación respectiva.
En tal sentido he de señalar que conforme surge de las constancias de autos, la accionada se ha acogido al beneficio jubilatorio por edad avanzada, no prestando más servicios en la Municipalidad de Quilmes desde el 01 de enero del año 2016 (ver informe de la Municipalidad obrante a fs. 279), motivo por el cual ya desde esa fecha el empleador no venía trabando embargo sobre sus haberes, careciendo de virtualidad en tal sentido el levantamiento del embargo dispuesto por la sentenciante de origen y deviniendo pues abstracto el agravio traído por el recurrente a esta Alzada.
Voto por la NEGATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 235/242 aclarado a fs. 245, admitiendo el cálculo de intereses moratorios en cuanto no superen en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina y, con relación a los punitorios, no podrán exceder en más del cincuenta por ciento a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio, disponiendo -únicamente- la capitalización semestral de los intereses moratorios desde la fecha de mora y hasta el total y efectivo pago (art. 18, ley 25.065; arts. 9, 10, 12, 726, 768, 770, 771, 1004 y conc. del C.C.C.N.); todo ello en tanto el resultado no sea inferior al criterio sustentado por el Juez de grado en su resolutorio apelado, atento la prohibición de reformar el resolutorio en perjuicio del propio y único apelante; confirmándola en lo demás que fuere motivo de recurso y agravio. Atento el modo de resolver, las costas de Alzada corresponden sean impuestas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica el apelado decisorio de fs. 235/242 aclarado a fs. 245, admitiendo el cálculo de intereses moratorios en cuanto no superen en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina y, con relación a los punitorios, no podrán exceder en más del 50% a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio; disponiendo la capitalización semestral de los intereses moratorios únicamente, desde la fecha de mora y hasta el total y efectivo pago (art. 18, ley 25.065; arts. 9, 10, 12, 726, 768, 770, 771, 1004 y conc. del C.C.C.N.); todo ello en tanto el resultado no sea inferior al criterio sustentado por el Juez de grado en el resolutorio apelado, atento la prohibición de reformar el fallo en perjuicio del propio y único apelante; confirmándoselo en lo demás que fuere motivo de recurso y agravio. Atento el modo de resolver, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
038088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133652