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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2020.
Y Vistos:
1. Viene apelada de modo subsidiario por el banco actor la decisión de fs. 155/157, mantenida en fs. 210, que le ordenó readecuar las cuentas presentadas en fs. 154 conforme a las pautas allí vertidas.
Los incontestados fundamentos del recurso lucen en fs. 203/208.
2. El pronunciamiento que puso fin a este proceso fue dictado con fecha 7 de junio de 2004, disponiéndose que el capital de condena (de $ 4.438,49) devengará intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento, capitalizables trimestralmente (art. 795 CCom.) desde el 30.12.2002 y hasta el efectivo pago (fs. 26/27). La decisión se encuentra firme en lo principal, con el alcance de cosa juzgada.
Pues bien, se advierte que la utilización de la capitalización trimestral (conforme lo decidido en fs. 26/7), en las cuentas liquidatorias practicadas de modo oficioso por este Tribunal arroja para el actor un total de intereses algo más $ 225.000 -sobre un capital originario de $ 4.438,49-; mientras que con la fórmula liquidatoria dispuesta por el a quo aquella operación rondaría la suma de $ 24.000.
Viene al caso señalar que mientras estuvo vigente el plenario “Uzal”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades lo dejó sin efecto por entender que la capitalización menoscaba las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 22/12/1992, «García Vázquez, Héctor y otro c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA», ED. 152-185; CSJN, 16/12/1993, Fallos 316:3131; JA 1994-IV-404, y LL 1994-B-670; íd., 15/7/97, «Okretich, Raúl A. c/Editorial Atlántida SA», JA, 1999-IV-602; ver además, ejemplar JA, del 15.12.99, n° 6172, p. 5; y Sala A, 15/6/2001, «Bonorino», LL 2001-F-535, y ED 196-643; íd., 20/7/2001, «Petrina, Graciela B. c/Banco Roberts SA s/ordinario»). De hecho, poco tiempo después se gestó el plenario del Fuero, in re: «Calle Guevara», merced al recordado Fiscal de Cámara, quien actuó en uso de las facultades conferidas por el art. 37, inc. e, de la ley 24946.
En concordancia con dicha doctrina fue juzgado en casos verdaderamente excepcionales, que la interpretación de normas o institutos procesales -relativos a la cosa juzgada- no podía prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impidiera por un criterio excesivamente formal, atentatorio del servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, “Ojea Quintana, Martín María c/Macesil S.A. y otros” del 4/5/1995; Fallos 326:259, “Ferro de Goce Haydeé c/ Asencio Francisco y otros”, del 25/2/2003).
Y en esa inteligencia se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en el plenario “Uzal” excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, “Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro” del 28/2/2006, voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti). En esta misma vertiente fue dicho que cuando los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no fueron apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, ya que su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 325:1454, “Luna, Eduardo Jorge (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario” del 27/6/2002). Idéntico criterio se aplicó respecto de la satisfacción de honorarios y, por lo tanto, se decidió que convalidar la capitalización permanente y en breves lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CCyCN: 9, 279, 958, Fallos 317:53, “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho José y otra” del 8/2/1994).
3. Como se advierte fácilmente de la reseña anterior, la pauta de razonabilidad que rige la justicia de las decisiones jurisdiccionales se vincula estrictamente con la proporcionalidad que debe resguardarse entre el derecho del deudor a la cancelación del crédito y los límites de los resultados patrimoniales de esa clase de pronunciamientos. Tal consecuencia disvaliosa ha sido advertida por esta Cámara, en decisión que indicó que si de la solución a la que se arriba por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, corresponde su morigeración (CNCom., Sala D, 29/9/2006, “Armando J. Ríos SA c/ Da Costa Vieira, Domingo s/ ejecutivo”). Cabe señalar que la autoridad de la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador porque no es admisible extender el valor formal de ninguna sentencia más allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos de defensa en juicio y de propiedad del ejecutado. Pues así como corresponde rechazar la posibilidad de liberarse con el pago de dinero “depreciado” también corresponde rechazar la posibilidad de que del acreedor obtenga dinero “valorizado” (CNCom., Sala D, 27/6/2007, “Engel, Sergio c/ Cosentino, Liliana s/ ejecución prendaria” y sus citas de jurisprudencia y doctrina).
En coincidencia con ese criterio se ha entendido que el juez está facultado para morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la aplicación de las alícuotas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, si la aplicación de la tasa activa capitalizada mensualmente por el período allí indicado arroja sumas superiores al doble del capital, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo «Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántica», del 15/7/1997, en el que se decidió que la tasa de interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no ha de ser capitalizada si su liquidación durante un lapso prolongado arroja un resultado desmesurado (CNCom., Sala C, 17/2/2004, “Lonero, Vito c/ Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/ sumario”).
4. En este marco, advierte esta Sala que la liquidación por intereses dispuesta en la sentencia de fs. 26/7 representa un aumento del orden del 800 % del capital originario. Ello permite afirmar que la solución alcanzada por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva en un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, por lo que no puede ser mantenida al amparo de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada (v. JA 1994-I-157; esta Sala F, 18/3/2010, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Barrionuevo Blanca Azucena s/ ejecutivo”).
Así entonces, cabrá confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado, a fin de evitar la situación de inequidad y desproporción con el monto originariamente reclamado (cfr. CSJN, 12/6/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ ejecutivo”, íd. esta Sala F, 28/4/2015, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/Moreno Luis Pedro y otro s/ejecutivo” Exp. COM59124/2000).
Desde esta óptica corresponde dejar sin efecto la capitalización trimestral de intereses sobre el capital reclamado dispuesta en fs. 26/7, en el entendimiento de que con tal procedimiento se resguarda equitativamente el derecho de ambas partes.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: Confirmar lo decidido en el grado; con costas de Alzada en el orden causado atento la opinablidad que la cuestión genera (CPR: 68:2).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
(en disidencia)
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
En el particular caso que nos ocupa, disiento con la decisión adoptada en punto a la eliminación de la capitalización trimestral de intereses dispuesta por el a quo en fs. 155/157. Ello así, teniendo en cuenta: i) que tal cuestión fue dictada de modo oficioso y no a pedido del deudor, siendo que la sentencia de trance y remate de fs. 26/7 no fue objeto de agravio alguno; ii) el tiempo transcurrido desde que se inició el reclamo (año 2003) y la conducta del demandado desplegada en el pleito (v. fs. 16/7, 38, 40/1); y iii) que de no capitalizarse los intereses, el monto reclamado -de $ 4438,49 cuya mora data del 30.12.2002; v. fs. 26- quedaría sumamente depreciado por la inflación.
En razón de ello y en función del recurso de apelación deducido por la ejecutante, propongo revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado.
Así voto.
Ernesto Lucchelli
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Banco Itaú Buen Ayre SA c/Koruk, Gabriel Carlos s/ejecutado – Cám. Nac. Com. – Sala C – 08/02/2018 – Cita digital: IUSJU025561E
000313F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137180