Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASuspensión de plazos
En el marco de un proceso de conocimiento se confirma la sentencia que desestimó la impugnación formulada por extemporánea y se ordenó el desglose del escrito en cuestión.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por el Estado Nacional a fs. 686/689 -cuyo traslado fue respondido a fs. 693/94- contra el auto de fs. 683, y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 678 la Sra. Secretaria corrió traslado a las partes del informe pericial producido en autos por el plazo de cinco días.
El Estado Nacional se presentó solicitando una prórroga para responder dicho traslado, a cuyo efecto adujo que era necesaria “la elaboración de informes de las áreas técnicas especializadas” (ver fs. 680vta., primer párrafo).
A fs. 683/4 impugnó subsidiariamente la liquidación practicada por la perito contadora.
El requerimiento de ampliación fue desestimado por la señora jueza, con fundamento en que su otorgamiento atentaría contra la igualdad de las partes en el proceso que es deber de los magistrados preservar. Como consecuencia del temperamento adoptado, se desestimó la impugnación formulada por extemporánea y se ordenó el desglose del escrito de fs. 683/84.
Contra esa decisión se agravia el Estado Nacional.
II. La recurrente deja planteados sus agravios en términos genéricos que no logran conmover la decisión que se recurre.
En efecto, la argumentación desarrollada por el Estado Nacional soslaya que dejando de lado los casos específicos previstos por la ley procesal (arts. 43; 53, inc. 6; 176, etc.) y el supuesto de acuerdo de partes (art. 157, primer párrafo, del Código Procesal), ninguno de los cuales interesa en esta oportunidad, la única hipótesis admitida por aquélla de suspensión de los plazos procesales en mérito a un requerimiento unilateral (tal el efecto querido por la demandada, en definitiva, al pretender la prórroga del plazo de traslado conferido a fs. 678), es la regulada por el art. 157, tercer párrafo, del Código Procesal, es decir, cuando hubiese mediado fuerza mayor o causas graves que imposibiliten la realización de un acto procesal singular pendiente (con. esta Cámara, Sala III, causa 24.858/94 del 14795). Las razones que justifican una decisión como esa deben ser de una entidad tal que dificulten seriamente la realización de la actividad que deba cumplirse. La suspensión no procede, pues, ante cualquier obstáculo que se presente, habiéndose señalado que los hechos en que se funde deben reunir los caracteres de imprevisibilidad y gravedad (conf. Palacio, L.E., «Derecho procesal civil», t. IV, p. 80), y que el carácter excepcional del instituto justifica que la situación sea apreciada por los jueces con criterio riguroso y restrictivo (conf. Fenochietto, C. E., «Código Procesal», t. 1, p. 558; Morello, A. M. y otros, «Códigos procesales», 2da. ed., t. II.b, p. 875)(conf. esta Cámara, Sala II, causa 599/2000 del 180401).
La invocación por parte del Estado Nacional de la necesariedad de elaboración de informes por las áreas técnicas especializadas claramente no configura, a juicio del Tribunal, la alternativa que contempla el ordenamiento ritual. Adviértase, en tal sentido, que se le requirió a la Dirección de Consolidación de Deuda, la confección de la liquidación de lo que correspondería abonar al Estado Nacional conforme los parámetros establecidos en la resolución del 11 de julio de 2016 (ver fs. 679). Es decir que estamos frente a una actividad que pudo realizarse desde hace más de dos años.
En este orden de ideas, es oportuno poner de resalto que la suspensión de plazos es -como se dijera una situación excepcional y de interpretación restrictiva, por lo cual la severidad de la admisión de causales debe ser la regla y sólo se reproduce cuando hay una imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa (conf. esta Sala, causa 2799/01 del 2502).
III. Sentado lo anterior, cabe recordar que el art. 155 del Código Procesal establece que todos los plazos legales son perentorios. Ello implica una generalización comprensiva de todos los plazos legales o judiciales, afecte a quien afecte, con independencia de que sea o no parte en el proceso y cualquiera sea la naturaleza de éste. Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto.
Por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (FenochiettoArazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 1, pág. 580/2). Los plazos perentorios son aquellos concluyentes que liquidan la posibilidad de la actividad procesal una vez cumplidos los términos. Por consiguiente, la perentoriedad de los plazos una vez llegado el término es fatal (conf. esta Sala, causa 26.488/15 del 25815).
En tales condiciones, la impugnación deducida subsidiariamente a fs. 683/4, habiendo vencido el plazo del traslado conferido a fs. 678, resulta extemporánea como fue correctamente decidido en la providencia apelada.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la providencia apelada, con costas a las recurrentes que resultan vencidas (art. 69 del Código Procesal).
Diferir la regulación de honorarios para cuando esté aprobada la liquidación pertinente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Fernando A. Uriarte
037195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132536