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JURISPRUDENCIA
Autos: «ARIEL DADA SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR».- Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dra. Nélida Isabel Zampini y 2º) Dr. Ricardo Domingo Monterisi, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «ARIEL DADA SA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR» .
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
a) Sentencia de Primera Instancia.
El Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia a fs. 1807/1827 haciendo lugar a la demanda de revisión contractual interpuesta por Ariel Distribuidora Argentina de Alimentos S.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró excesivos (por contrariar el orden público, la moral y las buenas costumbres mercantiles) los intereses debitados de la Cuenta Corriente Bancaria Nº … (con incidencia en Caja de Ahorros Nº … y mutuo con garantía hipotecaria otorgado mediante expedientes Nº 229194/0, Nº 229306/4 y Nº 229387/0) y decretó su morigeración sobre la base de la aplicación del 24 % anual en todo concepto (en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 hasta el 20 de noviembre de 1997, sin perjuicio de aplicar la tasa del 9 % anual entre el 15 de enero de 1996 al 20 de diciembre de 1997) respecto de los saldos deudores al operar el cuentacorrentista en descubierto, y con eliminación de recargos indebidos no previstos expresamente en la contratación.
A su vez, ordenó que, en la etapa de ejecución de sentencia, la perito Contadora Pública interviniente en la causa, y en base a las pautas especificadas en los considerandos, proceda al recálculo de intereses capitalizados en forma mensual, computando solamente las comisiones debitadas “por costo del servicio” efectivamente prestado y prescindiendo de extracciones no autorizadas en la Caja de Ahorros Nº … , a los fines de establecer el saldo (acreedor o deudor) que a la fecha del cierre arroje la referida Cuenta Corriente; y, así depurada, establezca -a la fecha de notificación de la demanda: 5 de noviembre de 2001- el saldo (pendiente de entrega) y el que por todo concepto (capital e intereses) adeuda la actora en ocasión del otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria (exptes. Nº 229194/0, Nº 229306/4 y Nº 229387/0).
Impuso las costas del proceso a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así decidir, sostuvo que entre la sociedad actora y la entidad financiera demandada existía una larga relación comercial concretada a través de la existencia de una cuenta corriente bancaria y luego de un préstamo por U$S 1.200.000 con garantía hipotecaria en primer grado para destinar a la construcción.
También que posteriormente se suscribieron dos ampliaciones de hipoteca a cambio de dos préstamos con fondos provenientes de la Sección Crédito Hipotecario: la primera con fecha 21/03/1996 por U$S 300.000 y la segunda con fecha 21/10/1996 por U$S 310.000, esta última con un refuerzo de garantía sobre otros inmuebles del cuentacorrentista.
En dicho contexto, desestimó la defensa de prescripción de la acción de revisión de los intereses por aplicación del plazo de diez años previsto en el artículo 846 del Código de Comercio, ante la falta de previsión de un término específico para la cuenta corriente bancaria.
En otro orden de ideas, consideró abusiva la conducta de la demandada al implementar un mecanismo que, según su parecer, desnaturalizó la cuenta corriente, donde por vía contable mediante la descarga en la misma de débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas distintas de los movimientos generados por el libramiento de cheques, se trasladaron al cliente costos indebidos a través de la aplicación de intereses exorbitantes a partir de impropias asignaciones de partidas.
Argumentando que las comisiones sólo pueden ser cobradas por servicios efectivamente prestados, procedió a excluir a aquellas que no contaban con autorización expresa del cuentacorrentista.
En el apartado atinente a los intereses correspondientes al período 01/09/91 hasta el 20/11/97, señaló que debían morigerarse con el tope del 24 % anual por todo concepto fijado en el plenario “Banco Edificadora de Olavarría c/Pena, Daniel Alberto s/ Ejecución”, con una capitalización mensual a partir del 1ro. de septiembre de 2001, sin perjuicio de aplicar un interés del 9% equivalente a la Tasa Nominal Anual sobre saldo deudor por descubierto respecto a los devengados desde el 15/01/96 al 20/12/97, esto último siguiendo lo dispuesto en la circular “C” 22562 del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde se consideró la situación particular del préstamo original.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 1830 expresando agravios a fs. 1840/1893.
b) Agravios de la parte demandada.
En breve síntesis, los agravios de la parte demandada son los siguientes;
En primer término, agravia a la recurrente el rechazo de la defensa de prescripción, manifestando al respecto que debió aplicarse el plazo de cinco años computándose desde recibido cada resumen no impugnado, sin perjuicio del acuerdo de cancelación mensual que a lo sumo interrumpiría el plazo desde la última liquidación mensual.
Objeta el abuso de derecho que se le endilga en la sentencia recurrida, refiriendo que la parte actora es una experimentada usuaria del servicio bancario que aceptó la operatoria cuestionada y que fue pactada libremente la tasa de interés no habiendo sido impugnados los resúmenes de cuenta.
Sostiene que el perito se expidió sobre cuestiones no solicitadas y que el cálculo con el tope del 24% anual por todo concepto no permite establecer que todas las tasas pactadas resultaron abusivas, al no haberse demostrado que los intereses excedieran tal límite como así tampoco que la cuantía de los accesorios sobrepasara a las usuales del mercado.
Refiriéndose a los créditos hipotecarios, indicó que sus intereses y su relación con la cuenta corriente han sido pactados y desarrollados conforme lo convenido.
Expuso que al mutuo original correspondió la tasa de interés activa que rigiera para las operaciones en moneda extranjera más un interés punitorio del 30 % de éste, mientras que a su ampliación le correspondió una tasa para los compensatorios del 17,5 % equivalente anual variable y un punitorio del 60 % de ésta, y a la segunda ampliación una TEA del 16 % también con un punitorio del 60 % del compensatorio pactado.
Resalta que es erróneo mandar a aplicar una tasa del 9 % al período comprendido entre el 15/01/1996 y el 20/12/1997, por cuanto ese índice sólo resultaba procedente en el supuesto de que la actora hubiere cancelado el crédito mediante la dación en pago que propuso, lo que no ocurrió.
A su vez, agravia al recurrente lo decidido respecto a la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta.
Sobre tal cuestión, insiste en que habiendo sido enviados en tiempo y forma los resúmenes, ante su falta de impugnación, debe entenderse que los saldos de cuenta fueron conformados tácitamente en razón de lo dispuesto por el art. 793 del Código de Comercio.
Controvierte que se haya calificado de irregular a la conformación del saldo deudor por arrojar inicialmente un importe de $ 150.264,63 y luego de $ 148.010,78, lo cual denotaría desconocimiento de que esa disminución se produjo por la existencia de interdepósitos ingresados luego.
Sostiene que la operación de $ 65.700,58 se encuentra respaldada por los asientos contables del Banco llevados en debida forma, al igual que la de $ 120.272,03, de donde surgiría que el débito de la caja de ahorro por $ 206.308,44 fue distribuido en $ 120.273,02 para la cuenta corriente de ARIEL DADA S.A, $12.898,55 para la cuenta corriente de Domingo Enrique Parato, y $ 73.136,87 a la cuenta corriente de María del Carmen Sarlo de Parato, efectuándose simultáneamente un débito de $ 65.700,58 de la cuenta corriente de ARIEL DADA S.A. mencionada.
Expresa que la demandada consintió tal operatoria y expresó conformidad para que el crédito de U$S50.000 correspondiente a la ampliación de crédito sea depositado en la cuenta corriente del Sr. Parato.
Reitera su disconformidad con la aplicación de topes jurisprudenciales de intereses sin especificar los motivos por los cuales éstos deben considerarse justos, agregando que han sido dejados sin efecto por jurisprudencia posterior recaída en los fallos “Metz c/ Citibank N.A” y “Volpe c/ Bco. de la Prov. de Bs. As.”.
Señala que ese criterio conduce a beneficiar al deudor moroso por sobre el cumplidor, introduciendo un quiebre en la seguridad jurídica y un grave desmedro de principios fundamentales.
Objeta que la sentencia se apoye en un dictamen donde el perito se extralimitó emitiendo juicios de valor utilizando guarismos proporcionados por la actora que no importan una metodología correcta, que además fue oportunamente impugnado, afirmando, a su vez, que el actor operaba consuetudinariamente en descubierto, lo que originó el saldo deudor de $150.264,63.
Agraviándose de lo decidido por el a quo respecto de las comisiones y gastos, sostiene que los mismos se encontraron convenidos y que la perito dictaminó que los importes debitados resultan ser los de plaza y no exceden la normal operatoria bancaria.
Se expide acerca de la necesidad de atender al concepto descuentos correspondientes a operaciones crediticias, y a transferencia interna relacionado con el pase a mora de lo adeudado y describe la composición tributaria, operativa y de servicios opcionales de esos conceptos.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se impongan las costas a la actora.
c) Sentencia de Alzada obrante a fs. 2022/2036.
En la sentencia obrante a fs. 2022/2036 esta Alzada resolvió modificar la sentencia de fs. 1807/1827 considerando ilegítimos aquellos intereses que sobrepasan los percibidos por el Banco Nación respecto del mismo tipo de operaciones en idéntico período y, en consecuencia, ordenó su recálculo por el perito interviniente en autos en la etapa de ejecución de sentencia.
A su vez, confirmó la sentencia recurrida en las restantes cuestiones que fueron materia de apelación.
Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
d) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley agregado a fs. 2042/2079.
La demandada interpuso a fs. 2042/2079 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento dictado por esta Alzada a fs. 2022/2036.
Dicho recurso se estructuró en torno a las siguientes quejas:
1.- Ausencia de análisis de las diversas tasas de intereses utilizadas en la relación contractual, como así también de su naturaleza y composición, limitándose a la aplicación de un tope jurisprudencial sin justificar el abuso que se le endilga a las tasas aplicadas;
2.- Violación de los arts. 790 y 793 del Código de Comercio, en tanto sostiene que la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta importó su tácito consentimiento, otorgándole la certeza de «cuenta aprobada», lo cual impedía su revisión ulterior.
3.- Procedencia de las comisiones debitadas, en tanto afirma que resultan ser las de plaza y que no exceden lo normal de la operatoria bancaria conforme lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina.
4.- Improcedente rechazo de la defensa de prescripción pues, según su parecer, cuando se trata de una acción de revisión de los saldos, el encuadre jurídico que corresponde respecto de la prescripción es el previsto por el art. 790 del Código de Comercio que establece un plazo de cinco años.
e) Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial obrante a fs. 2148/2160.
En el pronunciamiento obrante a fs. 2148/2160 el Máximo Tribunal de Justicia Provincial resolvió hacer parcialmente lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 2042/2079 y, en consecuencia, revocó el fallo recurrido en lo que respecta al cálculo de intereses.
En razón de lo resuelto, ordena que la causa vuelva al tribunal de origen para que, con nueva integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento en el acápite atinente a los intereses.
Impone las costas en un 40% a la parte actora y en un 60% a la parte demandada.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Resulta ajustada a derecho la morigeración de los intereses realizada por el a quo?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA. I. ZAMPINI DIJO:
MORIGERACIÓN DE LOS INTERESES.
Traídos estos autos al acuerdo al sólo efecto de ingresar en el tratamiento de la revisión y, en su caso, eventual morigeración de los intereses que le fueron cobrados a la parte actora en los distintos contratos que la vincularan con la entidad bancaria demandada, comenzaré por identificar tales contrataciones, para luego relevar los alcances de lo convenido en torno a los accesorios que devengarían las obligaciones allí asumidas para luego, y finalmente, comparar las tasas de interés efectivamente cobradas por la accionada con aquellas previstas para igual tipo de operaciones por el Banco de la Nación Argentina.
Previo a ello, cabe aclarar que la cuestión atinente a la operatividad de la Resolución del Directorio del Bco. de la Pcia. de Bs. As. de fecha 10/12/1997, conforme la cual se autorizó a recalcular “los intereses devengados y percibidos con motivo del préstamo original” a la tasa del 9% T.N.A. durante el período comprendido entre el 15/01/1996 al 20/12/1997, fue objeto de decisión en la sentencia de fs. 2022/2036 donde se resolvió que tal Resolución del Directorio nunca entró en vigencia dado que la dación en pago necesaria para que tal acuerdo se materialice no fue realizada.
Tal parcela del decisorio, contraria a la pretensión de la actora, no fue objeto de apelación por parte de ésta y, dado resultar favorable a su postura, tampoco integró el elenco de cuestiones sometidas por la demandada a consideración de la S.C.B.A., quedando por lo tanto alcanzada por efecto de la cosa juzgada y, en consecuencia, ajena al marco decisorio del presente pronunciamiento (arts. 155, 278, 279 y ccdtes. del C.P.C.).
Aclarado lo anterior, procederé a relevar lo pactado respecto a los accesorios en la cuenta corriente N°27.649/8 y los mutuos hipotecarios instrumentados mediante las escrituras N°…, N°… y N°….
Comenzaré por el estudio de los mutuos hipotecarios.
En la escritura N° … del 16/12/1994 consta que la demandada otorgó a la actora un préstamo hipotecario por la cantidad de dólares estadounidenses un millón doscientos mil (U$S1.200.000) obligándose ésta última a reembolsar el mismo en el plazo de diez meses a contar desde la firma de la escritura.
Allí se pactó, respecto de los intereses compensatorios que: “…El préstamo devengará el interés que rija en el Banco para las operaciones activas en moneda extranjera “Restantes Operaciones…”(conf. fs. 1437; cláusula cuarta).
A su vez, en lo concerniente a los intereses punitorios se estipuló que éstos ascenderían al 30% de la tasa de interés compensatorio (conf. fs. 1437; cláusula tercera).
Por su parte, en la escritura N°… del 21/03/1996 se asienta que la accionada da en préstamo -mutuo hipotecario- a la accionante la suma de dólares estadounidenses trescientos mil (U$S 300.000) quien se obliga a devolver el préstamo el día 31/03/1996, pactándose para los intereses compensatorios una TEA variable del 17,5% (conf. 1452 vta.; cláusula cuarta) y para los punitorios una tasa equivalente al 60% de la tasa dispuesta para los intereses compensatorios (conf. fs. 1453; cláusula sexta).
Mientras que, en la escritura N°… del 21/10/1996 se instrumentó una nueva ampliación del mutuo hipotecario otorgado en fecha 16/12/1994 mediante la cual el Banco de la Prov. de Bs. As. presto a la parte actora la suma de dólares estadounidenses trescientos diez mil (U$S310.000) estableciéndose una tasa de interés compensatorio del 16% T.E.A. “ajustable” (conf. fs. 1463; cláusula cuarta) y una tasa de interés punitorio del 60% del interés compensatorio (conf. fs. 1463 vta.; cláusula sexta).
Claramente se aprecia de lo anterior que tanto en el mutuo instrumentado en la escritura de fecha 16/12/1994 como en sus sucesivas ampliaciones si bien se ha pactado el devengamiento de intereses compensatorios y punitorios no se ha determinado a cuanto éstos habrían de ascender durante la totalidad del plazo de contratación previsto.
Adviértase, que en el mutuo de fecha 16/12/1994 se estipuló que los intereses compensatorios serían los que la entidad bancaria cobrara para las operaciones activas en moneda extranjera, es decir que tal determinación quedó sujeta a un hecho futuro que dependería de la voluntad exclusiva de la demandada y tal indeterminación también se traslada a la tasa de intereses punitorios al ser ésta un porcentaje de los intereses compensatorios.
Similar situación se advierte en las ampliaciones de dicho mutuo pues, si bien allí se explicita numéricamente la tasa de interés compensatorio, en ambos casos se trata de una tasa variable, que al no quedar sujeta a alguna referencia que no dependa exclusivamente de la voluntad del acreedor debe entenderse como potestativa de éste último.
Es ante éste panorama, que para determinar la existencia de abuso o exorbitancia en la percepción de intereses por parte de la demandada he procedido, tal como lo indicó la S.C.B.A. en el pronunciamiento obrante a fs. 2148/2160, a su comparación con aquellas que cobró, en concepto de intereses compensatorios, el Banco de la Nación Argentina por operaciones similares -mutuo hipotecario en moneda extranjera- y que fueran informadas por tal entidad en el oficio recibido en fecha 02/06/2020.
En tal cotejo, se tendrán en consideración las tasas nominales anuales (T.N.A.) pues éstas por definición excluyen cualquier forma de capitalización la que, por su propio impacto, podría distorsionar el resultado de la labor comparativa.
La comparación entre la tasa de interés compensatorio cobrada por el Bco. Pcia. de Bs. As., conforme surge de la pericia de fs. 1297, y la informada por el Banco de la Nación Argentina por igual tipo de interés y similar operatoria bancaria, se ilustra en el gráfico agregado a continuación:
PERIODO
T.N.A. Bco. Prov. De Bs. As.
T.N.A. Bco. de la Nación Argentina
16/12/1994 al 01/01/1995
16%
16%
02/01/1995 al 23/02/1995
16,85%
16%
24/02/1995 al 07/03/1995
18,25%
16%
08/03/1995 al 31/08/1995
19,5%
16%
01/09/1995 al 31/01/1996
17,5%
16%
01/02/1996 al 30/11/1996
16%
16% hasta30/06/1996; 15% hasta 15/08/1996; a partir de allí 12%
01/12/1996 al 30/11/1997
15%
12%
01/12/1997 al 30/06/1998
14%
12%
01/07/1998 al 31/10/1999
12%
12%
01/11/1999 al31/10/2001
13%
12%
01/11/2001 al 28/02/2002
16%
12%
Luego de realizado el cotejo anterior, advierto que si bien existen diferencias entre las tasas de interés compensatorio cobradas por la entidad demandada y el Banco de la Nación Argentina las mismas no resultan ser significativas, repárese que la diferencia máxima es de cuatro puntos porcentuales y sólo se extiende durante poco más de siete meses -entre el 15/08/1996 y el 01/12/1996 y desde el 1/11/2001 al 28/02/2002-.
Ante ello, y considerando que la alícuota de interés punitorio que va de un 30% al 60% del compensatorio no resulta excesiva conforme los usos y costumbres comerciales, en principio, hubiese correspondido rechazar en su totalidad la morigeración de intereses pretendida por la actora respecto de los contratos de mutuo que la vinculan con la accionada, al no evidenciarse una situación de abuso en la determinación y aplicación de la tasa de interés que habilite la solución morigeradora (arts. 5 del título preliminar, 793 y ccdtes. del Código de Comercio; art. 953, 954, 1071 del Código Civil; art. 7 del C.C y C.).
Sin embargo, desde el mes de octubre de 1992 hasta el mes de octubre de 1997 se encontró vigente la Comunicación A-2006 del Banco Central de la República Argentina que impuso un tope legal a las tasas que los bancos municipales y provinciales -carácter que detenta la entidad demandada- podían pactar con sus clientes.
Adviértase, que a fs. 739/740 se agrega un informe del B.C.R.A. donde dicho organismo comunica que: “…Desde el 13.10.92, los bancos públicos provinciales y municipales debían convenir en sus operaciones de crédito tasas de interés que no excedieran las utilizadas por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones, de acuerdo con normas impartidas por la Comunicación “A”2006 y su complementaria “A” 2010, disposiciones que fueron dejadas sin efecto por la Comunicación “A” 2609 del 24.10.97…”.
La existencia de tal tope legal importa que todo interés que exceda lo cobrado por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de igual tipo deba necesariamente ser morigerado hasta el límite impuesto por la Comunicación A-2006, independientemente de la cuantía de tal exceso.
Es por tal circunstancia, que corresponde morigerar, durante el periodo de vigencia de la Comunicación A-2006, todo interés que, en razón de los mutuos hipotecarios bajo análisis, cobró la accionada debiendo reducirse los mismos hasta equipararlos a los cobrados por el Banco de la Nación Argentina por igual tipo de operación.
Por su parte, en los periodos que exceden la vigencia temporal del citado tope legal deberá respetarse la tasa efectivamente cobrada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en razón de los contratos de mutuo que la vincularon con la actora atento no advertirse, como antes fue expuesto, una evidente desproporción que habilite su morigeración.
Ingresando ahora al análisis de las tasas de interés cobradas por la demandada a la actora en razón de la cuenta corriente que las vinculara, y siguiendo el mismo derrotero trazado para el estudio de tal cuestión respecto de los mutuos hipotecarios, procederé a relevar los términos de la contratación habida entre los litigantes.
En tal tarea, destaco que no se ha acreditado en la causa que las partes hayan pactado la tasa de interés aplicable al contrato de cuenta corriente por ellas celebrado (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.).
Obsérvese, que en la solicitud de apertura de cuenta corriente obrante a fs. 1640 -repárese en que la obrante a fs. 1636/1639 no corresponde a la cuenta corriente cuya revisión se pretendió mediante el presente expediente- ninguna mención se hace de la tasa aplicable a los intereses adeudados por el cuentacorrentista, es más, siquiera se encuentra explicitado el pacto de interés.
Esta última circunstancia, ausencia de explicitación del pacto de intereses, no implica que éstos no se hayan devengado o que no deban ser reconocidos, en tanto que, debe presumirse la onerosidad de los actos comerciales (arts. 1, 2 y 218 inc. 5° del Código de Comercio).
Ante tal panorama, teniendo como objetivo discernir si se han aplicado intereses excesivos en la cuenta corriente que tornen procedente la morigeración solicitada por la accionante procederé a su comparación con la tasa que cobró para igual tipo de operatoria el Banco de la Nación Argentina.
Esta labor resulta ineludible, pues como ha considerado la Suprema Corte de Justicia Provincial cuando “…la cuestión radicaba en determinar si ha mediado abuso del derecho en la aplicación de las tasas de interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que demostraran la configuración de alguno de estos supuestos…”, es decir que será necesario para verificar el carácter abusivo o usurario de las tasas de interés aplicadas por la entidad bancaria considerar el resultado de la pericia y las liquidaciones que en ella se han practicado y comparar sus conclusiones con otros parámetros (SCBA, en la causa C. 95.758 “Volpe, José c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ nulidad, repetición y compensación”, sent. del 9-XII-2010).
Ahora bien, teniendo en consideración que, según fue dictaminado por la perito contadora interviniente en autos -ver fs. 1053.-, la cuenta corriente giró en descubierto con acuerdo por la suma de sesenta mil pesos ($60.000) durante el periodo de diciembre de 1994 a diciembre de 1996 y de ciento veintitrés mil pesos ($123.000) durante el periodo de diciembre de 1996 a noviembre de 1997, entiendo que el parámetro adecuado para meritar si ha existido abuso es la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente solicitados previamente, para los períodos antes reseñados donde existió acuerdo y por los montos por los que se acordó el descubierto, mientras que para los restantes períodos y para el exceso de aquellas sumas que fueron acordadas para el descubierto, se aplicará la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no solicitados previamente (conf. Osvaldo A. Raponi; “Descubierto en cuenta corriente bancaria”, 1era. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, págs. 49 y sgts.).
Dicha comparación entre la tasa que efectivamente aplicó la entidad demandada a la cuenta corriente, según surge de la pericia contable agregada a fs. 808/1059, y la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente, la que se encuentra informada a fs. 2021, se ilustrará en el siguiente cuadro comparativo.
Cuenta corriente bancaria:
Tasa descubierto con acuerdo.
PERIODO
T.N.A. Bco. Prov. De Bs. As.
T.N.A. Bco. de la Nación Argentina
01/12/1994 al 01/01/1995
21,9%
46,84%
02/01/1995 al23/02/1995
24,33%
46,84%
24/02/1995 al07/03/1995
26,77%
46,84%
08/03/1995 al10/11/1996
31,63%
46,84; a partir del 13/03/1995 54,75%;a partir del 16/05/1995 51,70; a partir 18/05/1995 48,66%; a partir del 19/05/1995 42,58%; a partir del 31/05/1995 39,54%; a partir del 22/03/1996 33,45%; a partir del 10/05/1996 30,41%
11/11/1996 al 20/11/1997
30,42%
30.41% a partir del 17/07/1997 24,33%
Tasa descubierto sin acuerdo.
PERIODO
T.N.A. Bco. Prov. de Bs. As.
T.N.A. Bco. de la Nación Argentina
09/10/1991 al 12/02/1992
48,67%
48,66%
13/02/1992 al 21/06/1992
45,63%
48,66%; a partir del
01-03-1992 40,15%; a partir del
09-06-1992 36,5%
22/06/1992 al 12/10/1992
45,02%
36,5% a partir del
9/10/1992 30,41%
13/10/1992 al 04/11/1992
30,17%
30,41%
05/11/1992 al 13/12/1992
35,28%
30,41%
14/12/1992 al 21/01/1993
42,58%
30,41%
22/01/1993 al 22/06/1993
40,15%
30,41%
23/06/1993 al 01/01/1995
36,50%
30,41%; a partir del 04/08/1994 36,50%; a partir del 07/12/1994 46,84%
02/01/1995 al 07/03/1995
43,80%
46,84%
08/03/1995 al 16/03/1995
46,84%
46,84%; a partir del 13/03/1995 54,75%
17/03/1995 al 20/11/1997
48,06%
54,75%; a partir del 16/05/1995 51,70%; a partir del 18/05/1995 48,66%; a partir 19/05/1995 42,58%; a partir del 31/05/1995 39,54%; a partir del 22/03/1996 33,54%; a partir del 10/05/1996 30,41%
Del análisis precedente, advierto que en lo que respecta a la tasa cobrada por la accionada con motivo del descubierto con acuerdo durante la vigencia de la Comunicación A-2006 sólo en el periodo que abarca desde el 10/05/1996 hasta la derogación de tal Comunicación en fecha 24/10/1997 -conf. Comunicación A-2609- se ha superado el tope dispuesto por tal Comunicación y, ante ello, será sobre los intereses cobrados en dichos periodos que procederá la morigeración debiendo reducirse los mismos al límite de lo cobrado por el Banco de la Nación Argentina por igual operación y concepto, a su vez, en el lapso temporal que se extiende desde el 24/10/1997 hasta el 20/11/1997 también corresponderá morigerar los intereses que en razón del descubierto con acuerdo cobró la accionada, ya no con sustento en haber superado el tope legal previsto en la Comunicación A 2006 -dado que a tal fecha se encontraba derogada- sino con motivo de evidenciarse una notoria desproporción -más de seis puntos porcentuales- entre la tasa aplicada por el Banco demandado y el Banco de la Nación Argentina (arts. 793 y ccdtes. del Código de Comercio; art. 953, 954, 1071 del Código Civil; art. 7 del C.C. y C.)
De la comparación realizada en relación a la tasa de interés cobrada por los descubiertos sin acuerdo claramente se advierte que existen significativas diferencias entre la tasa cobrada por tal concepto entre el Banco de la Pcia. de Bs. As. y el Banco de la Nación Argentina -basta con observar que durante el periodo que va desde el 10/05/1996 al 20/11/1997 existe una diferencia de más de 17 puntos porcentuales-.
Y entiendo necesario aclarar que tal exceso también se torna evidente al comparar la tasa cobrada por la accionada por descubiertos sin acuerdo en cuenta corriente con aquella que informó el B.C.R.A. como promedio para tal operación a fs. 1612, dado que en los periodos informados por éste desde el mes de enero de 1996 a noviembre de 1997 la tasa promedio cobrada por los entidades bancarias de este país en razón del descubierto bancario sin acuerdo oscilaron entre un mínimo de 26,4% a un máximo de 36,63%, es decir, porcentajes sustancialmente menores a los cobrados por la demandada en tales periodos (48,06%).
Ante tal evidente desproporción entre la tasa de interés cobrada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones en descubierto y la aplicada a la cuenta por la accionada, que importó la violación del tope legal en la Comunicación A 2006, durante su vigencia, y que aún en los periodos que no se encontró vigente tal disposición expuso un ejercicio abusivo del derecho que no es posible convalidar ante la exorbitancia de las tasas aplicadas, juzgo que procede la prudencial reducción de las mismas, a la tasa que cobró el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente sin acuerdo para los periodos que fueron objeto de revisión (argto. Comunicación del B.C.R.A. “A”. 2006; arts. 656, 953, 1071 y ccdtes. del Código Civil).
Es con el alcance antes dado que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la accionada modificándose, en consecuencia, la sentencia recurrida.
ASI LO VOTO.
EL SR. JUEZ DR. RICARDO D. MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA. I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde: I) Hacer parcialmente lugar al recurso de la accionada, acotando la morigeración de intereses en los términos expuestos en el presente pronunciamiento modificándose, en consecuencia, la sentencia recurrida; II) No imponer costas atento el modo en que se resuelve (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967) .
ASI LO VOTO.
EL SR. JUEZ DR. RICARDO D. MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente;
SENTENCIA.
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace parcialmente lugar al recurso de la accionada, acotando la morigeración de intereses en los términos expuestos en el presente pronunciamiento modificándose, en consecuencia, la sentencia recurrida; II) No se imponen costas atento el modo en que se resuelve (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). REGÍSTRESE. Notifíquese por cédula electrónica, conforme lo dispuesto en el art. 3, apartado c) c.2) de la Resolución del Presidente de la S.C.B.A. N° 10/20 (conf. arts. 135 inc. 12, 143 y 143 bis del CPCC; 1, segundo párrafo, del Anexo I del Ac. 3845; y art. 2 Resolución 480/20 de la SCBA) y devuélvase.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a la firma digital de la presente conforme al Ac. 3975/20, SCBA.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2020 09:12:41 – ZAMPINI Nelida Isabel
(nizampini@jusbuenosaires.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 16/07/2020 10:27:20 – MONTERISI Ricardo Domingo
(ricardo.monterisi@pjba.gov.ar) –
Funcionario Firmante: 16/07/2020 10:41:47 – GUTIÉRREZ José Luis
(jose.gutierrez@pjba.gov.ar) –
De Almeida, Manuel y Carreño, María del Carmen c/Bernatta, Javier Adrián y otra s/incumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios – Sup. Corte Just. Bs. As. – 29/08/2019 – Cita digital IUSJU031579E
001125F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135490