Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
I. Apeló el Fisco Nacional la resolución de fs. 122/123 mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó parcialmente su pretensión revisionista.
Sus agravios de fs. 127/131 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 133.
A fs. 141/144 se agregó dictamen fiscal.
II. La facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusiv os o contrarios a las buenas costumbres (cód.civ. 953, 1071 actualmente Cod. Civ. y Com. arts. 771, 1004, 9 a 13 y ccdes. TO. Ley 26.994) alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (cfr. SCJ Mendoza, sala I, 11.4.03, «Afip s/ inc. de rev en Zapata, Jorge Julio s/ conc. Prev.»).
Sin embargo, la facultad morigeradora no deberá desatender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.
En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, 25-10-02, » Polyfilm S.R.L.»; idem Sala E, 22-04-03, «Automotores Ruta 8»).
Con tales alcances se admite parcialmente la apelación. Con costas de Alzada en el orden causado.
III. Se estima de modo parcial la apelación de fs. 125 con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden, con costas por su orden.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
000353F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137175