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JURISPRUDENCIAPlanteo de inconstitucionalidad del Art. 55 del Decreto 7623/64
Se confirma la sentencia por la que se rechazó el recurso de apelación y nulidad, como el planteo de inconstitucionalidad del Art. 55 del Decreto 7623/64.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica, asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Santinelli, José e Hijos S.H.c/ Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) s/Apelación multas”, Expte. N°FCT 103/2014/CA1.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: primero Dra. Selva Angélica Spessot, segundo: Dr. Ramón Luis González y tercero: Dr. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUT OS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 78 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 75/77 por la que se rechazó el recurso de apelación y nulidad, como el planteo de inconstitucionalidad del Art 55 del Decreto 7623/64.
Funda el recurso a fs. 81/84 vta agraviándose porque el acto administrativo no fue motivado ya que, pese a lo manifestado por la jueza de origen, no existen antecedentes razonables y proporcionales a la medida.
Expresa que la subsunción de la conducta imputada en alguna de las infracciones previstas en la Ley 25.191 es un requisito del acto sancionatorio en la medida que permite al administrado ejercer su derecho de defensa en sede administrativa y al órgano jurisdiccional el control de juridicidad.
Le causa agravio que se haya violado la sana crítica racional al no efectuar una valoración adecuada de las pruebas existentes.
Dice que el procedimiento se originó cuando funcionarios de FUCOSA supuestamente constataron el 19/01/11 la existencia de garrapatas en el establecimiento del actor, luego de inspeccionar 26 bovinos imputándolo por la presunta violación del Art 17 Inc g del Decreto 7623/54 reglamentario de la Ley 12566.
Expresa que de la documental agregada a la causa, si bien el establecimiento en cuestión se encontraba realizando gestiones y baños garrapaticidas, ello no fue suficiente al momento de la inspección y se le aplicó la multa que entiende, carece de sustento fáctico y normativo.
Considera que la sentencia se basó en la simple presunción de que al haberse encontrado garrapata no se efectuaron los baños.
En cuanto a la inconstitucionalidad planteada destaca que la decisión de rechazo afecta el principio de inocencia -receptado en el Art 33 C.N., la inviolabilidad de la defensa en juicio, el derecho de propiedad, entre otras normas de rango supraconstitucional.
Sostiene que los principios emanados de la Constitución Nacional y del ordenamiento penal son los que rigen la aplicación de sanciones de índole administrativa.
Agrega que la procedencia del pago previo para la revisión judicial se podría entender en casos de multas de índole tributario pero no ante una supuesta infracción de naturaleza sanitaria.
II) A fs. 96/98 la adversa contesta el traslado que se le corriera poniendo de resalto que el acta impugnada resulta una constancia de un hecho verificado por los funcionarios del SENASA, ésto es la existencia de garrapatas, extremo que no ha sido desvirtuado. Todo ello, en uso de las potestades que el organismo detenta en su calidad de policía sanitaria de los animales y, dentro de lo normado por la Ley 12.566.
Insiste en refutar la falta de motivación endilgada citando al Dr Hutchison que sostiene que tal requisito puede resultar acreditado en cualquiera de los momentos que integran la forma del acto jurídico, ya sea en el proceso de formación o en el de la expresión de la voluntad de la Administración Pública. Ello significa que la motivación debe ser concomitante o contemporánea con la declaración de la voluntad o anterior a tal declaración.
Destaca que el Decreto 1759/72 faculta al órgano competente a establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos cuando deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos. Incluso -dice autoriza a utilizar cualquier medio mecánico de producción en serie de los mismos, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados. Advierte que en el caso, de los informes técnicos y del dictamen del servicio jurídico permanente que la autoridad de aplicación hizo suyo, surge que están cumplimentados todos los requisitos del Art 7 de la Ley 19549.
Resalta que la contraria tampoco señala en qué se ha visto impedida de ejercer el pertinente derecho de defensa.
Expone que son varias las cantidades de actos en los que se detectaron parásitos, que motivaron sanciones y/o trámites de infracción a la firma recurrente, al punto de resultar reincidencia en materia de infracciones a las normas sanitarias.
Destaca que la sanción no obedece a la falta de balneación, sino a la existencia del parásito, pues si se bañó aduce no se lo ha hecho en debida forma. Agrega que la actora ha estado en pleno conocimiento de los motivos por los que se le aplicó la sanción que pretende atacar por vía judicial, demostrando la falta de lesión a sus garantías jurídicas.
Expresa que la accionante parece pretender tener un derecho absoluto en mover su ganado independientemente de las condiciones de sanidad de él.
Cita precedentes de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Dice que las medidas judiciales contra la Administración exigen que se discrimine “ab initio” la verosimilitud del derecho y la de la ilegitimidad y tales extremos no han sido acreditados.
Mantiene la reserva del Caso Federal.
III) Asiste razón a la recurrida en cuanto el acta de constatación por garrapata de fs. 28 de fecha 19/01/11 no necesita más argumentos para que la actora entienda porqué se le aplica la multa del Art 17 Inc “g” del Decreto 7623/54 reglamentario de la Ley Nº 12.566, dejando constancia que del cuerpo de los bovinos inspeccionados se desprendieron garrapatas en estado evolutivo de partenogina exhibidas al encargado presente en el acto, que fueron envasadas en un tubo de vidrio y fueron remitidas con fórmula 220 Nº 75390 al laboratorio de Senasa.
Claramente, se lo previno que deberá someter a tratamiento garrapaticida a todos los bovinos del establecimiento hasta erradicar el parásito, concediéndole un plazo improrrogable de 10 días hábiles para que la actora presente por escrito su descargo en su defensa. Es de destacar que no se cumplió con este acto ni hubo asistencia al lugar y fecha acordados.
Pese a que a fs. 29 en fecha 24 de octubre de 2011, se dirigió una misiva a SENASA en supuesto carácter de descargo, informando que el establecimiento se encuentra en plan de lucha contra la garrapata haciendo una breve reseña de las medidas que se estarían realizando.
En la resolución Nº 30 del 13/12/13 se mencionan en el visto una serie de expedientes con motivo de la comprobación de infracciones a diversas normas sanitarias y/o estándares de calidad agroalimentaria en vigencia, explicándose en el considerando que tales expedientes han sido analizados técnicamente por las autoridades sanitarias, llegándose a la conclusión de que los elementos de juicio en ellos acreditados, permiten considerar fehacientemente probada la responsabilidad de los imputados. Se expresó que se emitió el dictamen legal en los expedientes que figuran en el Anexo de la Resolución con el asesoramiento técnico jurídico correspondiente.
En virtud de ello la Presidenta de SENASA resolvió aplicar las multas que se indican en cada una de las causas instruidas.
Conforme a lo que precede no se advierte falta de motivación, o algún vicio de los actos administrativos -Art 7 de la Ley 19549 que sea susceptible de violar el derecho de defensa, el debido proceso y/o el derecho de propiedad de la firma accionante pues, no se la sanciona por incumplimiento de los baños obligatorios, sino por la presencia de garrapatas.
En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del Art 55 del Decreto 7623/54 asiste razón a la jueza de origen en el sentido que no causó, o al menos no se expresó, agravio real y concreto a fin de ser tachado de inconstitucionalidad, última ratio del ordenamiento jurídico.
En el precedente de esta Cámara: “Guaraní SRL c/ Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva (AFIPDGI) s/ Demanda Contenciosa Administrativa”, Expte Nº11000489/2004, admitió la Corte Federal haber reconocido excepciones al requisito del pago previo para la intervención judicial en casos en que la … “falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación… se traduzca… “en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio” (Fallos 215225¸247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre otros).
Manifestó que… “ en el caso “Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A s/impugnación (Fallos 312: 2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el Art 8 Inc 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos a la que el Inc 22 del Art75 de la C.N. otorga jerarquía constitucional es equivalente, en relación con el principio “solve et repete”, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el Art 18 C.N. (Cfr Fallos 322:1284)”. Se remite al primer párrafo del considerando noveno.
En el precedente citado, se dijo que…. “la Corte tuvo especialmente en cuenta que la actora no había acreditado que su situación pudiese tener cabida en los supuestos de excepción precedentemente aludidos, por lo que el reparo formulado por la accionante tampoco resulta admisible a la luz de tal jurisprudencia…” (Cfr. último párrafo del considerando noveno)”.
Y, en autos, no hay constancias de que se trate de un caso de excepción por lo que corresponde rechazar también el agravio planteado.
Atento al resultado que se propicia propongo imponer las costas al actor vencido. (Art 68 del CPCCN).
Los honorarios de esta instancia se fijan en cinco mil seiscientos $5600para el Dr Javier Alejandro Benso que equivale a 4 UMAS y cuatro mil doscientos $4200, arts 1,3,15, 16, 19, 22, 30, 51y concordantes de la Ley 27423 equivalente a 3 UMAS para el Dr. José German Romero, conforme Acordada 27/18 C.S.J.N. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dice:
Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot, por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de la parte actora y, en su virtud, confirmar la sentencia de primera instancia, con costas al actor vencido; 2) Regular los honorarios de esta instancia conforme a la Acordada 27/18 C.S.J.N. arts, 1,3, 15, 16, 19, 22, 20, 30, 51 en las sumas de pesos: cinco mil seiscientos $5600 para el Dr Javier Alejandro Benso equivalente a 4 UMAS y cuatro mil doscientos $4200 para el Dr. José German Romero equivalente a 3 UMAS.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr Acordada 05/19 de este Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y, oportunamente, devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El presente Acuerdo Extraordinario es suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen mayoría absoluta, conforme a lo dispuesto por los arts 109 R.J.N. Y 26 del Decreto 26 de 1285/58, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
Secretaría de Cámara, dieciséis de abril de 2019.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
042446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130728