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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Resistencia pasiva. Establecimiento carcelario. Internos. Sanción disciplinaria. Planteo de inconstitucionalidad
Se confirma parcialmente la resolución dictada por la Directora del Complejo Penitenciario Federal, que sancionó con dos días de permanencia de una interna en su celda, al probarse que no observó consideración y respeto a los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal. Sin embargo, se deja sin efecto la sanción de resistencia pasiva, en la medida que las pruebas recabadas no revelaron que la detenida hubiere ejercido una oposición o resistencia vehemente que pudiera traducirse en otro comportamiento en infracción al régimen disciplinario; sino una mera negativa a cesar su actitud irrespetuosa con los integrantes del Servicio. Además, se recordó que el Régimen de Disciplina para los Internos -decreto 18/97- era compatible con la Constitución Nacional.
San Martín, 26 de julio de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El 13 de mayo de 2019, la Directora del Complejo Penitenciario Federal IV -Mujeres- le impuso a M. M. L. la sanción de dos días de permanencia en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención por infringir los artículos 16 inciso “n” y 17 inciso “e” del Reglamento de Disciplina para los Internos -Decreto 18/97- (ver fs. 255 legajo 29).
En concreto, por no haber observado la consideración y el respeto debido a funcionarios, y resistirse pasivamente al cumplimiento de las órdenes impartidas por integrantes del SPF.
Eso habría ocurrido cuando la detenida manifestó “Ya celadora, ya nos queremos ir, qué parte no entendés o qué te pasa” y de seguido no acató la orden de la jefa de turno, quien le dijo que debía desistir de su actitud (ver fs. 213 legajo 29 entre otras).
II. La defensa planteó la nulidad de la sanción disciplinaria y en subsidio mantuvo la voluntad recursiva de la detenida (ver fs. 1).
En el primer caso, argumentó que el reglamento de disciplina vulneraba el principio de legalidad, debido proceso e imparcialidad, al tiempo que no satisfacía las exigencias del artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos que requería que una restricción de derechos se realice a través de una ley en sentido formal.
Además, mencionó que no se habían recabado testigos ajenos al Servicio Penitenciario Federal, que el plexo probatorio se apoyaba únicamente en los dichos de los integrantes de ese organismo y que la sanción “se ausenta de todo tipo de control judicial”.
En este sentido, amén de traer a colación citas de jurisprudencia, subrayó que era imperioso que las sanciones administrativas sean sometidas a jurisdicción de un órgano judicial que permita una defensa digna y que el legajo enseñaría un proceso rodeado de contradicciones e irregularidades, juzgado desde el comienzo hasta el fin por un mismo órgano y bajo un procedimiento que brilla por su parcialidad.
Por lo demás, manifestó que la imputación se efectuó en forma vaga, generalizada y recayendo sobre varias detenidas, lo que derivaría en una sanción colectiva expresamente prohibida por el artículo 12 del régimen disciplinario; a la vez que hizo hincapié en que no se tuvo en cuenta el descargo de su asistida ni se recabaron secuencias fílmicas o, en todo caso, mencionado el motivo de su carencia.
Por último, en el supuesto de la apelación, volvió a poner de relieve que no había testigos civiles, que no se había practicado una mínima investigación -particularmente a instancias del descargo- para acreditar el hecho atribuido y que no había video-filmaciones.
III. Corrida la vista de estilo, el titular de la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín manifestó que no debía hacerse lugar al planteo de nulidad de acuerdo a las consideraciones que obran en el dictamen que antecede, a cuyas constancias me remito.
IV. Pues bien, puesta a ejercer el control judicial que impone esta decisión en los términos del precedente “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución” (Fallos 327:388) y la Recomendación II/2013 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerada como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 333:447).
Por lo que sólo debe recurrirse a ella cuando exista una estricta necesidad, así como una manifiesta e inconciliable incompatibilidad de la disposición legal con una cláusula constitucional.
Con ese punto de partida, no puedo sino subrayar que existe prácticamente consenso en la jurisprudencia en cuanto a que el “Régimen de Disciplina para los Internos” -decreto 18/97-, más allá de cualquier falencia, es compatible con la Constitución Nacional.
Por citar supuestos fuera de esta jurisdicción, así lo tiene dicho la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en “Sánchez”(1) y en “Zapata Valdez”(2); la Cámara Federal de Casación Penal en “Rodríguez”(3), “Magallanes”(4) o “Zapata”(5); y la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional en “Altamirano”(6), entre tantos otros.
En suma, lo que enseñan dichos precedentes, más allá de que en varios de ellos se anularon las sanciones disciplinarias, es que deben agotarse todas las interpretaciones posibles antes de concluir en la incompatibilidad del régimen disciplinario vigente. Se trata, en resumidas cuentas, de evitar una lectura aislada o literal de la norma en búsqueda de una interpretación conforme a la Constitución.
Máxime, si se repara, como lo subrayó el juez Sarrabayrouse en el último precedente citado, que “… no puede soslayarse que una declaración de inconstitucionalidad del reglamento 18/97 genera un verdadero vacío legal, que es imposible de llenar por la jurisprudencia. En la medida en que se mantenga a la pena privativa de la libertad como centro de las sanciones penales, se erija a la cárcel como el lugar de su cumplimiento basado en el orden y la disciplina… resulta indispensable contar con un régimen que garantice esos fines pero que a la vez evite alternativas peores, basadas en la pura arbitrariedad o el ejercicio exclusivo de la violencia sin ningún tipo de control…”.
Sobre esta base, entiendo que no puede tener acogida favorable el planteo de inconstitucionalidad que esboza la defensa, pues sólo un análisis sesgado del ordenamiento jurídico podría derivar en una conclusión de esa naturaleza.
En definitiva, el régimen disciplinario vigente no se contrapone con el principio de legalidad y el de debido proceso, dado que está previsto en la ley 24.660, así como en el decreto en trato, que tiene origen en la facultad ejercida por el Poder Ejecutivo a instancias del artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la norma citada.
Y en cuanto a la vulneración del principio de imparcialidad, sin perjuicio de la separación de funciones que deriva del propio artículo 39 del decreto entre el agente instructor -responsable de la persecución disciplinaria- y el director de la unidad -que ejerce la jurisdicción administrativa-, no está de más destacar que todo el procedimiento y, más relevante aún, la eventual sanción de la administración están sujetos -como de hecho lo estoy haciendo- a un amplio control judicial de acuerdo a los estándares aludidos al comienzo de este punto.
En este marco, respecto de la supuesta privación del derecho a una defensa digna, la mera compulsa del legajo enseña que se comunicó el inicio del procedimiento en tiempo oportuno y que la detenida contó con asistencia letrada. Sin ir más lejos, amén del planteo actual, se tiene que un integrante de la Defensoría General de la Nación mantuvo la voluntad recursiva y cuestionó el parte disciplinario en el ámbito de la unidad (ver fs. 223, 225 y 236 legajo 29).
Por otro lado, no advierto que el acto de intimación del hecho atribuido haya sido formulado con vaguedad y, mucho menos, que se trate de una -solapada- sanción colectiva. El parte de fs. 183 y el acta de fs. 235 -que satisface las formalidades previstas por el artículo 40 del decreto- describe minuciosamente la presunta infracción cometida y el rol que le habría cabido a la detenida, al tiempo que en la sanción -respecto de lo que volveré más adelante- se evaluó su caso en particular.
Ello, a tal punto, que la respuesta disciplinaria no fue la misma que recayó sobre las otras privadas de la libertad que habrían participado del episodio (ver fs. 255/7 legajo 29).
Por último, no encuentro razones plausibles para restarle efectos jurídicos al procedimiento por no haber testigos ajenos al organismo penitenciario. Básicamente, porque se trata de un ámbito donde difícilmente puedan hallarse personas que no se encuentren emparentadas -directa o indirectamente- con el contexto carcelario.
En este estado de cosas, está a la vista que debo pronunciarme por la validez del procedimiento y la sanción en análisis. Sigamos ahora con la impugnación sobre el fondo del asunto.
V. A modo de punto de partida, cabe dejar en claro que la resolución de la autoridad penitenciaria es a todas luces una derivación razonada de los hechos del caso y el derecho vigente, al tiempo que está adecuadamente motivada.
En efecto, nótese que describe satisfactoriamente la infracción atribuida, analiza la calificación legal aplicable y pondera las razones que operan como atenuantes y agravantes.
Y si bien no hay video-filmaciones y testimonios de personas ajenas al organismo penitenciario, entiendo que los dichos de la sub-adjutor Ramírez y la sub-ayudante Albarenga -sin perjuicio de su pertenencia al SPF- no son otra cosa que las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos, a la vez que guardan correlación entre sí.
Por lo que, en tanto no hay -ni la defensa introduce- elementos o indicios que me lleven a dudar de su veracidad, debo concluir que se ha reunido un estándar probatorio adecuado para tener por acreditados los supuestos fácticos descritos en el parte disciplinario.
Pero esto no define del todo la suerte del legajo.
VI. Amén de lo expuesto hasta aquí en materia fáctica, se tiene que la conducta de C. L., más allá de configurar la falta prevista por el artículo 16 inciso “n” -no haber observado consideración y respeto a los funcionarios del SPF-, no es posible encuadrarla -además- en el artículo 17 inciso “e” del régimen disciplinario que sanciona de manera autónoma la resistencia pasiva.
Es que, aun en ese supuesto -pasividad-, entiendo que la conducta tiene que alcanzar cierta entidad o vehemencia para encontrar adecuación en una norma que prevé un castigo, sin perjuicio que sea administrativo.
Más allá del rótulo, lo cierto es que la naturaleza sancionatoria del acto y la consecuencia legal -el aislamiento- exige algo más o, dicho de otro modo, un plus en la conducta ilícita de parte del sujeto activo que la mera oposición o renuencia por cumplir una orden.
Sobre todo, cuando ésta no proviene de un acto formal, sino de una directiva hablada o verbal que se produce en el calor de una situación de tensión luego una aparente disputa o conflicto intra-muros.
En definitiva, la renuencia por deponer su actitud en un contexto como éste no es más que una arista de la falta previa que no puede catalogarse en sí misma como otra infracción administrativa.
Una interpretación distinta -o menos exigente- no solo haría caer en saco roto el principio de ultima ratio que rige frente a cualquier respuesta estatal de este tenor; sino que tampoco contribuiría a solucionar conflictos o pacificar la vida en contextos de encierro.
La convivencia entre detenidos y penitenciarios -regulada en gran medida por el decreto 18/97- también debe procurar un lugar para el disenso y el diálogo razonable.
De lo contrario, no se trataría de un régimen que procure la disciplina y el respeto por la autoridad, sino el liso y llano autoritarismo, reduciendo a las privadas de libertad a meros objetos cuando son, va de suyo, sujetas de derecho.
Así entonces, visto que las pruebas recabadas no revelan que la detenida hubiere ejercido una oposición o resistencia vehemente que pueda traducirse en otro comportamiento en infracción al régimen disciplinario; sino -vale reiterarlo- una mera negativa a cesar su actitud irrespetuosa con los integrantes del SPF que, de por sí sola, constituyó una infracción al artículo 16 inciso “n’’, considero que no es posible catalogarla -además- en los términos del artículo 17 inciso “e” del decreto 18/97.
Así pues, confirmaré parcialmente la sanción -que deberá calificarse como constitutiva del artículo 16 inciso “n” del decreto 18/97- y la tendré por cumplida teniendo en cuenta que la detenida permaneció aislada provisionalmente al inicio del parte disciplinario (ver fs. 204 legajo 29).
Por todo ello, corresponde y así
RESUELVO:
I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado por la defensa de M. M. C. L. respecto del procedimiento disciplinario y la sanción recaída en el expediente “D” 166/19.
II. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución dictada por la Directora del Complejo Penitenciario Federal IV, modificando el encuadre legal de la conducta que deberá catalogarse únicamente como constitutiva del artículo 16 inciso “n” del decreto 18/97.
III. TENER POR CUMPLIDA la sanción dado que la detenida permaneció aislada provisionalmente al inicio del parte disciplinario.
IV. NOTIFÍQUESE al fiscal y a la defensa por cédula electrónica; a la directora de la unidad mediante correo electrónico; y a la detenida por intermedio de la autoridad penitenciaria.
V. Luego, acumúlese materialmente el incidente al legajo n° 29 dándosele foliatura de corrido.
Fecha de firma: 26/07/2019
Firmado por: ALICIA VENCE, JUEZA FEDERAL
Firmado (ante mi) por: HERNAN ARIEL RONCAGLIA, SECRETARIO
En …, siendo las …. horas, libré cédula electrónica …. al Fiscal Federal de San Martín. Conste.
En …, siendo las …. horas, libré cédula electrónica …. a la defensa. Conste.
En igual fecha envié un correo electrónico. Conste.
Notas:
041877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129786