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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Caja de Jubilaciones. Pensión por fallecimiento. Extensión temporal. Rechazo de la demanda. Planteo de inconstitucionalidad
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo promovida contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, a los efectos de lograr una sentencia judicial que le extienda el pago de la pensión por fallecimiento de su madre hasta la edad de 25 años de la peticionaria, mientras acredite el cursado de estudios superiores. Es que el legislador, a través de la ley 8732, ya tuvo oportunidad de valorar la especial situación en la que se encuentran los hijos que cursan estudios -ante el fallecimiento del progenitor-, por lo que se juzgó que no había en el caso elementos con entidad suficiente que permitan descalificar la constitucionalidad de la norma, y siendo que el organismo previsional demandado actuó conforme lo mandaba el régimen legal aplicable.
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: el señor Vocal Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, la señora Vocal Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y los señores Vocales Dres. MIGUEL ANGEL GIORGIO y MARTÍN FRANCISCO CARBONELL, asistidos del Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: “LOPEZ BRUNO C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RIOS Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO”.-
Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Carbonell, Mizawak, Carubia, Giorgio y Carlomagno.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Cómo deben regularse los honorarios?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARBONELL, DIJO:
Conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, el recurso de apelación interpuesto en un proceso de amparo, de ejecución y/o de prohibición conlleva el de nulidad y, en su virtud, el tribunal Superior deberá avocarse al examen de todo lo actuado con la finalidad de constatar, subsanar o, en su caso, eliminar los vicios invalidantes que se verifiquen.
La parte recurrente no hizo mérito de su existencia con interés de conseguir concretamente su nulificación en la presente instancia, en tanto el Ministerio Público Fiscal a su turno tampoco se manifestó al respecto.
Finalmente, practicado por el Tribunal el examen de lo actuado, no se verifica la presencia de irregularidades que por su entidad y magnitud revistan idoneidad suficiente para justificar una declaración nulificante en esta instancia y, en razón de ello, es menester brindar una respuesta negativa al planteo formulado en la primer cuestión.
ASI VOTO.
A la misma cuestión propuesta los señores Vocales Dres. MIZAWAK, CARUBIA y GIORGIO expresan su adhesión al voto del Dr. CARBONELL.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. CARBONELL, DIJO:
I.- La sentencia dictada por el Sr. Vocal de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo Sala II, de la ciudad de Paraná, Dr. Guillermo L. Federik, a fs. 49/54, hace lugar a la acción de amparo promovida por Bruno López y condena a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, y subsidiariamente, al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a extender el pago de la pensión por fallecimiento de su madre hasta la edad de veinticinco (25) años y/o hasta la culminación de su carrera universitaria, lo que ocurra primero y mientras se acredite el cursado de estudios superiores, como así también dispone el pago retroactivo acumulado desde la fecha de cese y hasta el efectivo restablecimiento del beneficio, e impone las costas por su orden teniendo especial consideración con lo novedoso del caso, y como así también, la conducta ajustada a la normativa por parte de la Caja de Jubilaciones como del Superior Gobierno.
Contra tal pronunciamiento, se disconformó la parte codemandada Caja de Jubilaciones de la Provincia (fs. 59) y el Superior Gobierno de la Provincia (61/vta.) por entender que lo resuelto en la sentencia le causaba gravamen irreparable.
II.- La actora, a fs. 10/16, con patrocinio letrado promovió acción de amparo contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, y subsidiariamente contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a los efectos de lograr una sentencia judicial que le extienda el pago de la pensión por fallecimiento de su madre hasta la edad de 25 años mientras acredite el cursado de estudios superiores, y el pago del retroactivo acumulado desde la fecha del cese hasta el efectivo restablecimiento del beneficio.
Expresa que es beneficiario de la pensión por fallecimiento de su madre, único sostén económico familiar.
Menciona que producido el cese en el pago del beneficio en el mes de abril fue a la caja a consultar los motivos por los cuales no se había depositado el haber, frente a lo cual en un primer momento le indicaron que presentara el certificado de alumno regular, y posteriormente en otra ocasión le comentan que el beneficio se había extinguido por haber cumplido los 23 años de edad, lo cual estaba previsto en la ley provincial.
Frente a ello, intima mediante Carta Documento … a extender el beneficio hasta los 25 años, siendo que estaba cursando estudios universitarios y que dicho beneficio resultaba su único medio de subsistencia, sin recibir respuesta alguna.
Fundamenta en derecho, y cita jurisprudencia -que entiende aplicable al caso-, y expone los requisitos de legitimación y admisibilidad de la acción de amparo, y hace reserva del Caso Federal.
III.- A fs. 30/34vta., contestó el traslado la Caja de Jubilaciones, mediante gestora, solicitando el rechazo de la acción interpuesta con imposición de costas a la actora.
Sostiene la inadmisibilidad de vía escogida para lograr el objetivo perseguido, omitiendo acreditar los extremos necesarios para apreciar la flagrancia y gravedad de la afectación de los derechos que se invocan.
Explica que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser ejercida con cautela y razonabilidad, y no ha sido solicitado ni fundado en la demanda. Asimismo, refiere que frente a la contradicción de una norma general -como el código civil y comercial- y una especial, debe escogerse esta última, y en materia previsional la especialidad prevalece.
Acompaña expediente administrativo y hace reserva del Caso Federal.
Dicho conteste es posteriormente ratificado por el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia (fs. 36)
A su turno, (fs. 41/47) contestó el traslado del Superior Gobierno de la Provincia, el Señor Fiscal Adjunto.
Sostiene la extemporaneidad del amparo, comenzando a correr el plazo desde que “conoció o pudo conocer” el supuesto acto lesivo, lo cual aconteció en el mes de abril de 2019, y no como pretende el actor desde la intimación por Carta Documento.
Refiere a que no hay ningún acto administrativo del Poder Ejecutivo, respecto del derecho previsional pretendido, siendo que las atribuciones para otorgar o denegar dicho beneficio corresponde al organismo previsional conforme lo establece el artículo 175 inciso 23 de la Constitución Provincial, y agrega que la baja se corresponde con la normativa previsional que se encuentra plenamente vigente.
Manifiesta que el actor omitió acudir a la vía administrativa idónea para que se revise su situación con amplio análisis y adecuado resguardo del derecho de defensa, por lo que concluye en la inadmisibilidad de la vía del amparo. Hace reserva del Caso Federal.
V.- Concedido los recursos de apelación por las partes codemandadas a fs. 62, ambas partes acompañaron memoriales, como así tambien lo hizo la parte actora.
VI.- Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, la Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Laura Z. G. de Gambino, propicia la admisión de los recursos, teniendo en cuenta la división de los poderes y la ausencia de incompatibilidad entre la norma constitucional y la previsional.
VII.- Relatados los precedentes relevantes del subexámine, cabe ingresar al tratamiento del mismo, teniendo presente que el recurso de apelación en los procesos de amparo, de ejecución o de prohibición, otorga al Tribunal superior la plena jurisdicción, colocándolo en la misma posición del juez de grado.
VIII- Encausada así la cuestión a resolver, con la plenitud de la jurisdicción para juzgar la totalidad de los hechos y el derecho acerca de la misma adelanto que lo resuelto por el Juez de grado no se ajusta a derecho, y en consecuencia, el fallo debe ser revocado por las razones que a continuación se desarrollan.
Preliminarmente, cuadra referirse al plazo de caducidad que regula el artículo 3 inciso c) de la Ley 8369.
Así pues, el término de caducidad de la presente acción de amparo comienza a correr desde que “se conoció o pudo conocerse” el acto por el cual cesó el pago del beneficio, el cual se produjo en el mes de abril, como bien lo reconoce el amparista en su escrito postulatorio -a fs.10vta. “…inicié la tramitación del beneficio de pensión por fallecimiento, el cual me fue otorgado y abonado hasta el pasado mes de abril…”; y a fs. 13vta. “…hace mas de 5 meses que mi situación económica es crítica…”-.
Conforme a ello, el plazo de caducidad no vuelve a renacer con la intimación cursada mediante Carta Documento en fecha 27/08/2019, como lo pretende equivocadamente interpretar el amparista, por lo que concluyo que la acción resulta extemporánea.
Sin perjuicio de ello, y abordando el reclamo del amparista, vale considerar que no corresponde la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley Provincial N°8732 que dispone el juez a quo.
En efecto, existen marcadas diferencias entre el deber alimentario que regula el código civil y comercial -instituto de derecho privado- con el derecho de pensión del sistema de la seguridad social -instituto de derecho público- donde rigen los principios de solidaridad, universalidad, integralidad, unidad e inmediatez y proporcionalidad.
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley N°8732 regula las personas que tienen derecho a recibir la pensión en caso del fallecimiento de la persona jubilada, estableciendo -en líneas generales- a los hijos e hijas hasta los 18 años de edad. Posteriormente, el artículo 47 como excepción a esa regla general, instituye a los hijos que “cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas” dicho beneficio hasta la edad de 23 años salvo que los estudios finalizaren antes, y como se ha reiteradamente dicho toda excepción es de interpretación restrictiva.
En ese marco, el legislador ya ha tenido oportunidad de valorar la especial situación en la que se encuentran los hijos que cursan estudios -ante el fallecimiento del progenitor-, por lo que no hay elementos en este particular supuesto, con entidad suficiente que permitan descalificar la constitucionalidad de la norma.
Asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (fallos 342:685; 341:1625).
En virtud de las razones precedentemente expuestas, considero que no existe por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia un obrar manifiestamente arbitrario e ilegítimo que conculque de modo manifiesto y ostensible los derechos que invoca como vulnerados el amparista, por lo que propicio HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas, y en consecuencia, REVOCAR LA SENTENCIA de grado, con fundamento en la inadmisibilidad de la vía del amparo establecida en el artículo 3 inciso c) y la improcedencia del reclamo. Con imposición de costas a la actora vencida -artículo 20 LPC-.
ASI VOTO.
A la misma cuestión propuesta y a su turno, la señora Vocal Dra. MIZAWAK, dijo:
Resumidos los antecedentes del caso por el colega que comanda el acuerdo, me remito a ello brevitatis causae e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída.
I.- Comparto -en lo sustancial- el iter lógico y jurídico que sustenta el voto del colega que comanda este acuerdo.
En primer término, entiendo también que esta acción está alcanzada por la causal de inadmisibilidad que prevé el inc. c) del art. 3 de la Ley Nº 8369.
El accionante conoció el hecho que considera lesivo -no pago del haber previsional- ya en el mes de abril -tal como lo reconoce a fs. 10 vta.- y, en el mejor de los supuestos para él, al momento de remitir la carta documento impetrando igual reclamo que en el presente -27/08/19 (ver fs. 65 de las actuaciones apioladas). Desde entonces al momento de deducir la presente 9/10/19 (cfr. cargo de fs. 16), había transcurrido el término de caducidad que indica la mentada norma.
Lo que también pone de manifiesto que no se configura en el caso la urgencia habilitante de esta vía y, consecuentemente, que los caminos judiciales ordinarios, en los que también cuenta con la posibilidad de requerir el dictado de medidas cautelares de considerarlo pertinente, resultan el procedimiento idóneo para resolver su planteo.
II.- Si superásemos hipotéticamente tales obstáculos formales, tampoco advierto, con la diafanidad que exige una declaración como la efectuada, que el límite legal dispuesto en la normativa aplicable -23 años si cursan regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñan actividades remuneradas- vulnere el plexo constitucional.
Recordemos que la declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669), lo que no se satisface en la especie.
III.- Siendo entonces que el organismo previsional demandado actuó conforme lo manda el régimen legal aplicable no advierto, con el grado de contundencia que este especial proceso requiere, algún proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo de ésta, lo que se convierte en un obstáculo insalvable para la procedencia de esta acción.
Por ello, adhiero a la solución que propicia el Dr. Carbonell, incluyendo la forma de imposición de los gastos causídicos.
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
Coincido con los argumentos expuestos por el Dr. Carbonell y adhiero a la solución que propone, tanto respecto del acogimiento del recurso de la accionada en lo sustancial, la revocación del pronunciamiento a quo y el consecuente rechazo de la acción de amparo deducida en autos por Bruno López contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, cuanto en la imposición de costas de ambas instancias a la accionante, las cuales deben ser sufragadas por el Fisco Provincial en atención a la gratuidad de tal accionar expresamente establecido en el art. 56 de la Constitución de Entre Ríos.-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. GIORGIO, expresa su adhesión al voto del Dr. CARBONELL.-
A LA TERCERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. CARBONELL, DIJO:
Teniendo en cuenta que ha variado el resultado del litigio, corresponde proceder a una nueva regulación de los estipendios profesionales que reflejen tal situación.
He sostenido reiteradamente que para justipreciar los mismos corresponde aplicar las pautas contempladas en el párrafo segundo del artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, en particular que su determinación “debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador” y que si “la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.
Pondero que en la instancia de grado de un juicio de amparo la labor profesional se circunscribe al inicio del proceso -escrito de demanda, contestación y prueba incorporada- ya que el resto -notificaciones, cédulas- se efectúa de oficio, como así también la real o probable dedicación que implicó la confección del memorial articulatorio presentado y la solución final de este litigio.
Y valorando tales circunstancias, concluyo que, en el caso, la lisa y llana aplicación de los mínimos dispuestos por la ley arancelaria local conducirían, a mi juicio, a una injustificada e irrazonable desproporción entre el efectivo trabajo desarrollado y su retribución económica.
En virtud de lo expuesto, habiéndose admitido el recurso, estimo justo y equitativo fijar los honorarios del Dr. Leandro BUFFA por su labor desarrollada en la instancia de grado, en la suma de pesos quince mil ciento noventa ($15.190) y por su trabajo en la alzada la suma de pesos seis mil setenta y seis ($6.076); y al Dr. Sergio COLJA por su labor desarrollada en la instancia de grado la suma de pesos ocho mil trescientos setenta ($8.370) y por su trabajo en alzada pesos tres mil trescientos cuarenta y ocho ($3.348) a la gestora Dra. Paula MONTEFIORI la cantidad de pesos dos mil cuatrocientos ochenta ($2.480) equivalente a 4 juristas por actuación aislada, al Fiscal Adjunto Dr. Sebastián TRINADORI por su labor desarrollada en la instancia de grado, en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos veinticinco ($5.425) y por su trabajo en la alzada la suma de pesos dos mil ciento setenta ($2.170), al Dr. Juan Pablo FRANCISCHELLI, por su labor desarrollada en la instancia de grado la suma de pesos cinco mil cuatrocientos veinticinco ($5.425). Arts. 2, 3, 5, 6, 25, 59, 63, 64 de la Ley 7046, en concordancia con el artículo 1255 CCCN.
ASI VOTO.
A la misma cuestión propuesta la señora Vocal Dra. MIZAWAK, expresa su adhesión al voto del Dr. CARBONELL.-
A la misma cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. CARUBIA, dijo:
Coincido con el Colega preopinante en que, dado el resultado al que se arriba en al cuestión segunda, quedan sin efecto ministerio legis los honorarios regulados en el pronunciamiento que se revoca (cfme.: art. 6, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503); sin embargo, debo expresar mi respetuoso disenso con la propuesta regulatoria que emerge del voto precedente y, sin perjuicio de lo acordado -por mayoría- en el Acuerdo Plenario del Superior Tribunal de Justicia de fecha 28/10/19, considero que, coherente con lo expresado en múltiples pronunciamientos precedentes de este Tribunal, debo reiterar mi criterio respecto del carácter de orden público que gozan las escalas legales de aranceles en la Provincia, legítimamente determinadas por los órganos constitucionales competentes de la Provincia de Entre Ríos en materia no delegada a la Nación (cfme.: arts. 121, 122, 126 y ccdts., Const. Nac.) y, habiendo jurado observar y cumplir con las disposiciones de ambas Cartas Magnas -federal y provincial-, debo priorizar su observancia y, consecuentemente, el principio federal de reserva y la autonomía provincial, razón por la cual resulta inaplicable al caso la normativa del art. 1255 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, proponiendo regular los honorarios profesionales de los letrados de ambas partes, Dres. Sergio Colja, Paula Montefiori, Sebastián Trinadori, Juan Pablo Francischelli y Leandro Buffa, por la actuación que les cupo en la primera instancia de este proceso, en las respectivas sumas de Pesos DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 10.850), Pesos CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 4.650), Pesos SEIS MIL DOSCIENTOS ($ 6.200), Pesos NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 9.300) y Pesos VEINTIÚN MIL SETECIENTOS ($ 21.700), en tanto que por sus intervenciones en la Alzada corresponde regular a los Dres. Sergio Colja, Paula Montefiori, Sebastián Trinadori y Leandro Buffa, las respectivas sumas de Pesos DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 2.480), Pesos TRES MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 3.720), Pesos SEIS MIL DOSCIENTOS ($ 6.200) y Pesos OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 8.680), lo cual no importa más que estrictamente el mínimo de la escala legal de orden público vigente (cfme.: arts. 2, 3, 5, 12, 29, 63, 64, 91 y ccdts., Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503).-
Así voto.-
A la misma cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. GIORGIO, expresa su adhesión al voto del Dr. CARBONELL.-
Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada, y por mayoría, la siguiente sentencia: Daniel O. Carubia – (En disidencia por costas y honorarios) – Claudia M. Mizawak – Miguel A. Giorgio – Martín F. Carbonell.
SENTENCIA:
Paraná, 05 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-
2º) HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuesto por las partes codemandada a fs. 59 -C.J.P.E.R.- y a fs. 61/vta. -S.G.P.E.R.- contra la sentencia de fs. 49/53, la que se revoca y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida a fs. 10/16.-
3º) IMPONER las costas del proceso a la parte actora vencida.-
4º) DEJAR sin efecto la regulación practicada por el a quo y REGULAR los honorarios del Dr. Leandro BUFFA por su labor desarrollada en la instancia de grado, en la suma de pesos quince mil ciento noventa ($15.190) y por su trabajo en la alzada la suma de pesos seis mil setenta y seis ($6.076); y al Dr. Sergio COLJA por su labor desarrollada en la instancia de grado la suma de pesos ocho mil trescientos setenta ($8.370) y por su trabajo en alzada pesos tres mil trescientos cuarenta y ocho ($3.348) a la gestora Dra. Paula MONTEFIORI la cantidad de pesos dos mil cuatrocientos ochenta ($2.480) equivalente a 4 juristas por actuación aislada, al Fiscal Adjunto Dr. Sebastián TRINADORI por su labor desarrollada en la instancia de grado, en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos veinticinco ($5.425) y por su trabajo en la alzada la suma de pesos dos mil ciento setenta ($2.170), al Dr. Juan Pablo FRANCISCHELLI, por su labor desarrollada en la instancia de grado la suma de pesos cinco mil cuatrocientos veinticinco ($5.425) Arts. 2, 3, 5, 6, 25, 59, 63, 64 de la Ley 7046, en concordancia con el artículo 1255 CCCN.-
Protocolícese, notifíquese -cfme. arts. 1, 4 y 5 Ac. Gral. Nº 15/18 SNE- y, en estado bajen.-
Fdo.: Daniel O. Carubia – (En disidencia por costas y honorarios) – Claudia M. Mizawak – Miguel A. Giorgio – Martín F. Carbonell. Ante mí: Eduardo Rodriguez Vagaría -Secretario-.
Eduardo Rodriguez Vagaría
-Secretario-
Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los siguientes artículos:
Ley 7046-
Art. 28º: NOTIFICACION DE TODA REGULACION. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad.- No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art. 114.- Art. 114º. PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más su interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que queda fijado definitivamente en instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales.-
Eduardo Rodríguez Vagaría
-Secretario S.T.J.E.R.-
044518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131137