Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Queja por denegación. Planteo de recusación. Sentencia definitiva o auto equiparable a tal
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la confirmación de la desestimación de la recusación con causa articulada, por considerar que dicho auto no constituye sentencia definitiva ni auto equiparable a tal
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra el auto 9 de fecha 17 de febrero de 2016, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de esta ciudad, en autos «LEIVA, BEATRIZ DE LOS MILAGROS ABDALA contra ABELRIK, EMILIA MARÍA Y OTROS – ORDINARIO – (EXPTE. 9/14)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510720-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante auto 9 del 17 de febrero de 2016 (fs. 2/7), la Cámara de Apelación de Circuito de esta ciudad confirmó la denegación resuelta por el Juez de baja instancia respecto de la recusación con causa articulada por la demandada.
Contra tal pronunciamiento interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad, por considerar que la resolución impugnada no constituye derivación razonada del derecho aplicable a las circunstancias de la causa (fs. 10/18).
Sostiene que si bien en principio las decisiones sobre recusación resultan ajenas al remedio extraordinario por sustentarse generalmente en cuestiones de derecho procesal y por no constituir sentencia definitiva, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como a su entender ocurre en autos, se configura una hipótesis que compromete la garantía constitucional de imparcialidad de los jueces.
Reseña que promovió sendos incidentes de nulidad en relación a todo lo actuado tanto en el juicio declarativo por cobro de alquileres como en el apremio por cobro de los honorarios allí regulados, por violación a la competencia establecida en la ley 24522; y que el Juez de baja instancia accedió a la petición de la actora tendente a la formación de piezas separadas a fin de no paralizar el trámite de los principales.
Argumenta que tal providencia implicó no reconocer efecto suspensivo alguno de los incidentes sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en los principales y sobre el apremio por honorarios -permitiéndose de ese modo la continuidad de la ejecución-, con lo cual el Juzgador habría dejado entrever su criterio desfavorable a las nulidades planteadas, anticipando así su opinión sobre el fondo de la cuestión, configurándose asimismo una situación objetiva de entidad suficiente como para producir un temor fundado de parcialidad.
Expresa que por tales motivos promovió la recusación del Magistrado de grado, denegada por éste en pronunciamiento confirmado por la Cámara.
Afirma que la Alzada, al negar la existencia de prejuzgamiento y demás causales de recusación invocadas, se ha apartado de la lógica y de las constancias de la causa, como asimismo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de recusación y garantía de imparcialidad, con afectación de sus derechos de defensa en juicio y de propiedad.
2. Evacuado el pertinente traslado (fs. 21/24), la Cámara denegó la concesión del remedio extraordinario interpuesto mediante resolución del 2 de junio de 2016 (fs. 26/27), por considerar que la argumentación de la recurrente traducía tan sólo su mera discrepancia con lo resuelto, sin entidad constitucional.
Ante tal denegación, la impugnante acude por vía de recurso directo ante esta Corte (fs. 31/38).
3. La necesaria revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad intentado evidencia que, conforme a su naturaleza, el pronunciamiento impugnado -mediante el cual se confirmó el rechazo en primera instancia de la recusación formulada por la presentante- no reviste el carácter de sentencia definitiva ni es interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055 (cfr. A. y S., T. 109, pág. 343; T. 114, pág. 272; T. 157, pág. 140; T. 196, pág. 104, entre otros; Fallos:306:189; 311:565; 314:649; 317:771; 322:1941, etc.).
Cierto es, como refiere la recurrente, que tanto este Cuerpo como la Corte Suprema de Justicia de la Nación han reconocido excepciones a esa regla, atendiendo a los diversos y particulares casos que llegan a sus estrados.
Así por ejemplo, la Corte nacional ha ponderado la posibilidad de que la posterior revisión de lo decidido en materia de recusación pueda dejar de ser eficaz y estableció que resulta susceptible de recurso extraordinario «la decisión sobre recusación del juez, cuando ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio de la demandada, cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia» (Fallos:314:107); y que «cabe apartarse de la regla según la cual las decisiones sobre recusación de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata para su adecuada tutela» (Fallos:316:826).
A su vez, este Tribunal ha superado la falta de definitividad de la resolución acerca de la separación del juez de la causa, por considerar que «…cuando aquélla se halla íntimamente vinculada a una garantía constitucional, erigir tal carácter en obstáculo a la viabilidad del remedio extraordinario importaría tanto como tornar inoperante la garantía comprometida…» (A. y S., T. 72, pág. 64; T. 209, pág. 110); o cuando los planteos en análisis permiten inferir una cuestión de «gravedad institucional», que verifica «en abstracto una hipótesis en donde, por un lado, se pone en juego a la Administración de Justicia en relación a las exigencias de imparcialidad de los jueces y, por el otro, se entrevé la posibilidad cierta de que, a través de un manipuleo indiscriminado del instituto recusatorio, pueda violentarse gravemente la exigencia del juez natural (…), ello particularmente en casos donde la garantía de la defensa en juicio se vería prima facie afectada de una modalidad susceptible de conmover la estructura institucional de la Administración de Justicia, al comprometer el atributo más distintivo de la jurisdicción, esto es, la imparcialidad, ínsito en el concepto mismo de aquélla» (A. y S., T. 94, pág. 25).
Sin embargo, no ha logrado la recurrente demostrar siquiera mínimamente que se den en el presente caso las circunstancias de excepción que permitieron soslayar la ausencia de definitividad en los precedentes anteriormente señalados. Ningún argumento de peso ha aportado -más allá de las invocaciones genéricas de cláusulas constitucionales, tratados internacionales, citas jurisprudenciales y doctrinarias y vicios de arbitrariedad- que permita hacer extensivas aquellas excepciones al caso para tener por sorteado el mencionado recaudo (art. 1, ley 7055).
Sin perjuicio de que lo expuesto basta para rechazar el remedio intentado, de cualquier forma se advierte que el planteo de la quejosa -tal como ha sido traído ante estos estrados- en confrontación con la fundamentación brindada por la Cámara revela su mero disenso con la interpretación de normas de derecho procesal, mas sin lograr perfilar con idoneidad un agravio constitucional.
En efecto, el Tribunal a quo desestimó la recusación por considerar que el solo hecho de haber accedido a un pedido de extracción de copias y tramitación por separado, de ningún modo implicó por parte del Juez de baja instancia un adelantamiento de opinión sobre el mérito de los incidentes de nulidad; y que la invocación de un supuesto temor de parcialidad sin indicar cuál habría sido la conducta o actitud precisa en la que el Magistrado impugnado habría incurrido, importaba dudar de la honorabilidad del juzgador y caer en una conducta éticamente reprochable.
Añadió la Alzada que la demandada, por otro cauce, había interpuesto recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la aludida providencia, lo cual evidenciaba la existencia de vías procesales para modificar lo decidido sin caer en el instituto excepcional de la recusación.
Frente a ello, la recurrente propone la solución que considera acertada en base a su propia interpretación del derecho aplicable, insistiendo con sus alegaciones vertidas en las anteriores instancias, mas sin lograr conmover en este estadio, desde la óptica constitucional, cada uno de los fundamentos brindados por la Cámara para rechazar su postulación.
En suma, el auto atacado no es sentencia definitiva ni auto equiparable a tal, y la presentante no ha logrado acreditar la concurrencia en la especie de algún supuesto de excepción que permita sortear dicho recaudo formal; ni tampoco ha logrado perfilar una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ (POR SU VOTO)-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER(POR SU VOTO)-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUTIÉRREZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER:
Coincidimos en que la presente queja debe ser desestimada atento a que el pronunciamiento impugnado, mediante el cual se confirmó el rechazo en primera instancia de la recusación formulada por la presentante, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055 (cfr. A. y S., T. 109, pág. 343; T. 114, pág. 272; T. 157, pág. 140; T. 196, pág. 104, entre otros).
Y si bien es cierto que este Tribunal ha superado dicho recaudo formal en casos en que se discutía la separación del juez de la causa por considerar que dicha circunstancia se hallaba íntimamente vinculada a una garantía constitucional, con el riesgo de tornarla inoperante, o cuando los planteos en análisis permitían inferir una cuestión de «gravedad institucional», la recurrente no ha logrado acreditar siquiera mínimamente que en el «sub lite» se den tales ci rcunstancias de excepción.
En consecuencia, no habiendo demostrado la quejosa la existencia de un gravamen irreparable a su respecto, la falta de definitividad del decisorio recurrido constituye insuperable valladar para la admisibilidad del recurso intentado.
Por tales razones, estimamos que la presente queja debe ser rechazada.
FDO.: GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA
013755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116394