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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión directa
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues del escrito acompañado por la apoderada legal de la parte demandada surge la falta de correspondencia entre lo expuesto en su escrito, lo resuelto por el juez de grado y las constancias obrantes en la causa.
En la ciudad de Córdoba, a 17 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GIORDANO NOEMI RAMONA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte. N°: 54070016/2012/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Olga Estela Maza -apoderada legal de la Administración Nacional de Seguridad Social- en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Señor Juez Federal de Rio Cuarto.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA.-
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Olga Estela Maza -apoderada legal de la Administración Nacional de Seguridad Social- en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2013 dictada por el Señor Juez Federal de Rio Cuarto, en la cual dispuso acoger la demanda incoada por la Señora Ramona Noemí Giordano en contra de la ANSES, ordenando que en el término de ciento veinte (120) días dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás vinculadas al respecto desde la fecha de fallecimiento del causante Sr. Aldo Borkouski, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva e impuso las costas por su orden (fs. 20/22vta.).
II.- Previo a todo corresponde efectuar una breve reseña de la presente causa. La demanda fue interpuesta por la Sra. Ramona Noemí Giordano, viuda de Borkouski, en contra de la ANSES, a fin de que se ordene a dicha repartición abonar los montos correspondientes al componente público hasta alcanzar el haber jubilatorio mínimo legal, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, y asimismo se ordene el pago de las diferencias retroactivas adeudadas y la actualización del monto de la prestación cada vez que se produzca un aumento del haber mínimo legal.
La actora relata que obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, el Sr. Aldo Borkouski, quien tenía 50 años al momento de su deceso, que si bien estuvo afiliado a una AFJP, efectuó aportes hasta el momento de su muerte.
Señala que cuando se transfirieron las AFJP al Estado Nacional, los afiliados a ese régimen -jubilados y pensionados- quedaron incorporados a la ANSES en lo que debía ser un pie de igualdad con quienes se encontraban en el sistema de reparto. Sin embargo, la demandada se niega u omite proporcionar la diferencia entre la renta vitalicia previsional que la actora percibe y el haber mínimo legal, siendo ello arbitrario y contrario a los principios de seguridad social.
Corrido el traslado de la demanda, el Dr. Fernando Gabriel Agote, en representación de la ANSES contestó a fs. 14/15vta. solicitando se rechace la acción incoada, con costas.
III.- La accionada expresa sus agravios a fs. 25/27. En primer lugar sostiene que agravia a su mandante que el A quo la condene a otorgar un beneficio previsional en contradicción de las nomas y reglamentaciones que rigen la materia en cuestión. Expone que la ley 25994 no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res. DEN 884/2006; como tampoco así el Decreto 1454/2005 en la medida que las normas impugnadas constituyen una razonable reglamentación del mismo.
En segundo lugar considera que resulta inexacta la resolución ya que en modo alguno su mandante prohíbe a la actora el ingreso de su solicitud de beneficio, por lo que no se le está cercenando un derecho, solo se la está colocando en una situación de lógica espera hasta la cancelación total de la deuda, lo cual no impide la adquisición de un derecho.
Sostiene que todos aquellos que deseen entrar en el régimen de la ley 25.994 necesariamente deben saldar su deuda de aportes al sistema, en lo que no se advierte según considera, ni una violación al principio de igualdad, ni un quebrantamiento al de propiedad.
Expone que con el Dto. 1451/06 y la Res. Nº 884/06, no se viola ninguna garantía constitucional atento que se determinó cuáles son las condiciones para acceder a un beneficio de una persona que ya resulta ser acreedor de algún beneficio previsional y que la Res. 884/06 no discrimina ni cercena derechos a quienes ya tienen un beneficio: simplemente impone una espera legal, la cancelación de la deuda contraída y reconocida en la moratoria y en las mismas condiciones previstas en la ley 25.994 y el Dto. 1454/05. Considera que entender que hay una discriminación en esta disposición significa ni más ni menos que soslayar el esfuerzo de la sociedad.
Finalmente agravia a la recurrente que la sentencia imponga las costas a la demandada. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal y solicita en definitiva se revoque la resolución apelada, con costas por su orden.-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 32/32vta, solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, con costas a la apelante.
IV.- Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos por el apoderado legal de la parte demandada, corresponde señalar que el art. 265 del CPCCN dispone lo siguiente: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocada…”. Lo que a su vez debe ser relacionado con lo que establece el art. 266 del mismo cuerpo normativo citado que reza: “Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no ha sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme para el recurrente”.
De lo señalado precedentemente se infiere que a la par de ser presentado en tiempo y forma, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente considera equivocadas, ya que no limita la queja a la parte dispositiva, sino que se refiere a las meritaciones efectuadas en los considerandos, especialmente cuando el fallo es una consecuencia inevitable de los razonamientos que aquél contiene.
Ésta crítica representa un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho de que la crítica sea razonada, importa que la misma deba contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.
Así pues, “…la ley requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigida a las consideraciones determinantes de la decisión adversa el apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de los mismos.” (C. Civ., Sala G, LL Fallo 35-932-s).
En estos términos, del escrito acompañado por la apoderada legal de la parte demandada, surge la falta de correspondencia entre lo expuesto en su escrito, lo resuelto por el juez de grado y las constancias obrantes en la causa, en tanto sus agravios se dirigen a atacar el fallo realizando un análisis de la Ley 25.994, el Decreto 1454/05 y Res. DEN 884/06, sosteniendo: “…que causa particular agravio a esta parte que en los considerandos de la resolución en recurso el a quo exprese “cuando manda declarar la inaplicabilidad de los art.s 4º y 5º de la Resolución 884/06”…”(sic), no guardando relación con lo reclamado en la demanda y lo resuelto por el Juez A quo, como ya fue reseñado ut supra.
Se advierte asimismo, que la apelante se agravia en su escrito impugnatorio por la imposición de costas a su parte efectuada por el Juez de primera instancia, no guardando ninguna relación con la sentencia de grado en tanto el A quo impuso las costas en por su orden.
Estas consideraciones revelan la ausencia de crítica razonada y concreta a la Sentencia que pretende recurrir ya que de la simple lectura del escrito emana la falta de adecuación entre los argumentos recursivos utilizados por el apelante y lo efectivamente decidido por el Juez A quo así como con los elementos probatorios arrimados a la causa.
V.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada legal de la ANSES de conformidad a las previsiones legales contenidas en el art. 265 y 266 del C.P.C.C.N. y en consecuencia tener por firme la resolución de fecha 13 de mayo de 2013. Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.) toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Exte. N° FCB 11190072/2007/CA1, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). Corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Cuesta, por su actuación en la Alzada en un …% de lo regulado en la instancia anterior con más el interés de la Tasa Pasiva promedio que publica en BCRA hasta su efectivo pago, no estimándose emolumentos a la apoderada de la ANSES atento su carácter de profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley 21.839 aplicable en virtud del art. 64 de la ley 27.423 y por haber sido la norma con la que se practicó la regulación en la instancia de grado). ASI VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la parte demandada y en consecuencia tener por firme la Resolución del 13 de mayo de 2013 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto.
II.- Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N. conforme lo expuesto en el Considerando V) y regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Cuesta en un …% de lo regulado en l a instancia anterior con más el interés de la Tasa Pasiva promedio que publica en BCRA hasta su efectivo pago. No se hace lo propio respecto del representante de la demandada, atento a ser personal a sueldo de su mandante.
III.- Protocolícese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
037351E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132260