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JURISPRUDENCIAPensión. Recomposición del haber inicial. Movilidad
Se modifica la sentencia apelada y se ordena la recomposición del haber inicial y el cálculo de su movilidad, teniendo en cuenta la fecha en que el causante adquirió su jubilación, actualizando las remuneraciones anuales a las que se refiere el artículo 49 de la ley 18037 y el cálculo de la pertinente movilidad que asegura el artículo 53 de la citada ley.
La Plata, 24 de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 63107172/2010/CA1, Sala III caratulado “HUARAGNA MARIA ELENA c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 80 y fundado a fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 76/78 vta., por la cual el a quo resolvió ordenar a la Anses recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
II. El recurso.
Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia dictada ordena a la ANSES liquidar un beneficio otorgado en los términos de la ley 24.241 lo que torna a la misma de cumplimiento imposible dado que en el presente debió aplicarse la ley 18.037; b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del precedente “Badaro” de la Corte Suprema y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; d) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “Badaro” se limitan únicamente a ese caso concreto; e) la tacha de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 es completamente infundada; f) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.
III. Tratamiento de la cuestión.
1. Surge de las actuaciones administrativas que la actora obtuvo el beneficio de pensión con fecha de adquisición del derecho el 10/02/2010 (v. expte. adm.), derivada de la jubilación oportunamente acordada a Federico Walter Fahrni, al amparo de la ley 23.568 (modif. ley 18.037), con fecha de cese el 31/12/1993 (v. expte. adm. digitalizado 747-0029443-2-01)).
2. Sentado ello y en orden a lo que constituyó el primero de los agravios referido a la ley aplicable en el caso de autos, se advierte el yerro en el que ha incurrido el juzgador dado que para ordenar el recálculo del haber inicial tuvo en cuenta la fecha de adquisición de la pensión siendo que ese beneficio -según se vio- deriva de una jubilación obtenida bajo el régimen de la ley 23.568 (modif.18.037), lo que torna a la decisión de grado de imposible cumplimiento.
Tal como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Basualdo” se trata, entonces, “de una decisión basada en un error material que lesiona un derecho de carácter alimentario” (B. 3577. XXXVIII, del 09 de marzo de 2010), lo que impone su corrección, evitando así la frustración de un derecho amparado constitucionalmente.
Por tanto, sin perjuicio de las leyes que hubieran sido invocadas por las partes en las cuestiones puestas a consideración del juzgador, teniendo en cuenta el fondo de la pretensión incoada -la revisión del haber previsional de la parte actora-, debe hacerse lugar al agravio esgrimido por la demandada, correspondiendo estar al régimen conforme al cual el causante consolidó su derecho (cfr. art. 161, 2do. párr., ley 24.241).
2.1. Consecuentemente, corresponde modificar lo decidido en grado sobre el particular, ordenando la determinación del haber inicial de la pensión teniendo en cuenta la fecha en que el causante adquirió su jubilación, actualizando las remuneraciones anuales a las que se refiere el art. 49 de la ley 18.037 mediante la estricta sujeción al índice del nivel general de las remuneraciones de conformidad con el precedente “Monzo” (Fallos 329:3211), y el cálculo de la pertinente movilidad que asegura el art. 53 de la citada ley con aplicación del mencionado índice hasta el 31/03/95 de conformidad con el precedente “Sánchez” (Fallos: 328:1602 y 2833).
Las diferencias de haberes que se adeuden como consecuencia de la incorrecta aplicación del método legal deberán ser pagadas en su integridad de conformidad con el precedente “Pellegrini” (Fallos 329:5525).
3. En orden a la movilidad del haber jubilatorio por el período posterior al 31/03/95, no se advierte en la sentencia apelada la enrostrada arbitrariedad ni falta de fundamentación.
Por el contrario, el a quo resolvió haciendo aplicación de los criterios sentados en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, principalmente en el precedente “BADARO, Adolfo Valentín c/ Anses”, sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866), y no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido en el precedente citado.
En síntesis, allí la Corte consideró que la ley 26.198 no daba respuesta al problema de movilidad de los años anteriores al 2007; declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 por no determinar el contenido de la garantía de movilidad y sólo remitir a la Ley de Presupuesto, y formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen la problemática. Asimismo dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
3.1. Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2º, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).
El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.
3.2. En estas condiciones habida cuenta que la cuestión propuesta por el apelante guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en los fallos “BASUALDO”, “MONZO”, “SANCHEZ”, “PELLEGRINI” y “BADARO”, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal aplicar la doctrina sentada en los fallos citados, debiendo la demandada abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva.
Ello en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estar a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix”, sent. del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES”, sent. del 14/11/2006), por lo que corresponde diferir su tratamiento.
Sobre tal base, la movilidad establecida por el a quo de conformidad con el precedente “Badaro” para el período posterior al 31/03/95 y hasta el 31/12/06 (según Indice de Salarios Nivel General del INDEC del 1/1/2002 al 31/12/2006) resulta ajustada a dicha doctrina.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
Modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar la recomposición del haber inicial y el cálculo de su movilidad con los alcances dados en los considerandos III.2.1. y III.3.2. Con costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/09/2015
Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara
Firmado por: CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, Juez de Cámara
Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, Juez de cámara
Firmado por: MARCELO SÁNCHEZ LEUZZI, SECRETARIO
Ley 18.037 – BO: 10/01/1969
003877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102181