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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión directa. Decreto 460/99
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda, declarando la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 15/11/2011, identificado como Resolución Nº RNE.G 0103/11, y la aplicabilidad del decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, y ordenó a la demandada que otorgue el beneficio de pensión directa a la actora, considerando aportante irregular con derecho al causante conforme art. 1 inciso 3 del decreto 460/99.
Resistencia, 26 de abril de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “SENA, RITA C/ ANSES S/ PENSIONES”, Expte. N° FRE 54000050/2012, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda, declarando la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 15/11/2011 identificado como Resolución Nº RNE.G 0103/11 y la aplicabilidad del decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241. Ordenó a la demandada otorgue el beneficio de pensión directa a la actora, considerando aportante irregular con derecho al causante José Catalino Maidana conforme art. 1 inciso 3 del decreto 460/99. Ordenó que se abonen sobre las diferencias retroactivas los intereses según tasa pasiva BCRA conforme autos “Spitale, Josefa”. Impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios (fs. 77/86 vta.).
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 87) y expresa agravios (fs. 97/99 vta.).
Liminarmente cuestiona la regulación de honorarios al letrado de la actora, por altos.
Manifiesta que la sentencia carece de fundamentos, violando el debido proceso. Que en ningún momento menciona los motivos de la negativa.
Señala no se tuvo en cuenta que su parte sólo aplicó la normativa legal, particularmente el artículo 95, denegando el beneficio por ausencia de requisitos.
Que el aquo al resolver a favor de la proporcionalidad de aportes excedió sus facultades, arrogándose funciones legislativas.
Manifiesta que no consideró la falta de soporte normativo, ni que el actual sistema previsional argentino es asistido por todos los aportantes. Agrega que al hacer lugar a un planteo individualista como el de autos, produciría el colapso e insolvencia del sistema.
Cuestiona la imposición de las costas a su parte, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463.
Transcribe jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la parte actora.
III.- A efectos de la resolución del presente, cabe advertir que de las constancias que obran en la causa se desprende que quien en vida fuera el cónyuge de la demandante falleció el día 25/08/2002 a los 54 años de edad, ingresó aportes al sistema previsional por 12 años, 5 meses conforme surge del expediente administrativo Nº 024-23-05646322-4-500000001 (fs. 14) del escrito introductorio de la acción (fs. 11 vta.) y lo expuesto en la sentencia (fs. 80 vta.).-
Con motivo del cuadro fáctico señalado precedentemente, se evidencia que el Sr. Maidana no contaba con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para adquirir el beneficio de jubilación, en atención a que no cumplía con el mínimo exigido de aportes.-
Cabe destacar que no sustenta la pretensión la aplicación en autos -como lo señalara el juez aquo- de la proporcionalidad dada por el precedente Tarditti de la CSJN (63,83% de la vida útil laboral), ya que el mismo equivale a 22, 9 meses y 7 días, porcentaje que no fue cumplimentado por el causante.
Tampoco la fundamenta la doctrina del fallo “Pinto Angela c/ ANSES s/ Pensiones”, toda vez que no concurren los mismos presupuestos fácticos. Si bien en dicha causa se otorgó el beneficio de pensión calificando al de cujus como aportante irregular con derecho (en los términos del art. 1 inc. 3 del Decreto en cuestión) es dable destacar que en ese caso se registraron aportes por más del 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).
No ocurre lo mismo en autos, desde que, realizando igual cálculo que en el citado precedente, teniendo en cuenta que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad y el Sr. Maidana falleció a los 54 años (54 – 18= 36 años de vida útil laboral), cabe concluir en que los aportes efectuados (12 años y 5 meses) no alcanzan a completar ni siquiera dicho mínimo que, con carácter excepcional estableciera el precedente señalado.
En este orden, toda vez que no le son aplicables ninguna de las disposiciones citadas precedentemente, corresponde revocar la sentencia recurrida y ratificar la resolución emitida por el organismo administrativo.
No resulta ocioso recordad que el régimen contributivo satisface las necesidades a cubrir mediante los recursos que se alleguen al fondo común de lo cual se sigue que la eficacia del mecanismo social reposa en el ingreso oportuno de ellos. Por lo mismo, reiteradamente esta Sala ha sostenido que si bien el sistema contributivo, inspirado en un principio de solidaridad social, implica la existencia de derechos, también impone obligaciones, derivándose de ello que quienes incumplen carecen luego de derecho para reclamar la cobertura previsional, pues es necesario preservar el régimen financiero, evitando que aquellos que evaden su obligación de afiliarse o consienten el incumplimiento del pago de sus aportes pretendan luego el beneficio jubilatorio.
La integración del acervo social no queda librada a la decisión voluntaria de sus miembros, sino que la obligación de aportar constituye la esencia del sistema.
En relación al régimen de autónomos -pero de estricta aplicación al sub-lite- se ha señalado que el modo adoptado encuentra su justificación en una razón de orden económico -mantener el equilibrio de egresos e ingresos del fondo en atención al sistema de reparto- existe, además, el principio preliminar de la solidaridad social, que constituye el basamento épico sobre el cual se sustenta toda la filosofía que vincula a la comunidad de intereses y que se traduce en que cada miembro se halla obligado hacia el conjunto societario y su débito sólo se extingue entregando a éste una parte de su esfuerzo productivo (CÁMARA FEDERALD E LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2, causa Nº 59846/2014 “SOLIS, SANDRA TERESA C/ANSES S/PENSIONES).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó: «No se advierte que la decisión del a quo sea irrazonable ni que se aparte claramente del precedente citado, toda vez que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión social no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante la vida útil, lo cual autoriza a rechazar la queja por no demostrarse nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas» (CSJN «Barrera Mercedes Francisca c/C.N.P.TRAB.AUTON.» Sent. del 5-9-98).
Asimismo, en autos García de Jurisevich, Alicia c/ ANSeS s/ pensiones. 29/09/98 T. 321, P. 2663, el Máximo Tribunal señaló que: “…corresponde confirmar el pronunciamiento que denegó la pensión en virtud de que el causante no podía ser calificado como aportante regular o irregular en los términos del decreto reglamentario 1120/94, si está demostrado el ingreso tardío de los aportes, y una interpretación diferente implicaría un apartamiento de la norma aludida que sólo sería posible mediante su descalificación constitucional…”.
En virtud de todo lo expuesto propongo hacer lugar al recurso en análisis y, en consecuencia, revocar la sentencia en crisis, desestimando la acción promovida.
Por imperio de lo normado en el art. 279 del CPCNN (art. 280 conf. texto según ley 26.939) corresponde expedirme sobre costas y honorarios.
Las primeras -de compartirse el sentido de mi voto- deben imponerse en ambas instancias en el orden causado conforme art. 21 ley 24.463, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio.
Los honorarios de los letrados de la actora por la labor realizada en primera instancia corresponde regularlos en un …% del Salario Mínimo, Vital y Móvil ($9.500.-) (por su carácter de perdidosa) en función de los arts. 9 y 14 L.A, por lo que los propongo como sigue: Dres. Vlachoff Pellizzari y Polentarruti: Pesos tres mil ochocientos ($3.800,00) como patrocinantes y Pesos un mil ciento cuarenta ($1.140,00) como apoderados, a cada uno de ellos, más IVA si correspondiere.
No procede regulación de honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A., tampoco en relación al recurso deducido por no haber trabajo de los letrados de la actora.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante, adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de fs. 77/86 vta., desestimando la demanda promovida en autos.
II.-IMPONER las costas en ambas instancias en el orden
causado.
III.-REGULAR los honorarios de los Dres. Denis E. Vlachoff Pellizzari y Aldo Javier Polentarruti por la labor realizada en primera instancia en las sumas de Pesos tres mil ochocientos ($3.800,00) como patrocinantes y Pesos un mil ciento cuarenta ($1.140,00) como apoderados, a cada uno de ellos, más IVA si correspondiere.
IV.-COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 3, 26 de abril de 2018.
Fecha de firma: 26/04/2018
Alta en sistema: 18/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
029503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119548