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JURISPRUDENCIABeneficio de pensión directa
Se revoca la resolución que resolvió no hacer lugar a la demanda entablada por la actora en contra de la ANSeS.
Córdoba, 25 de julio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GUENDULAIN, SUSANA MARY c/ ANSES – PENSIONES” (Expte. N° 61011124/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Federal de Villa María que, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar a la demanda entablada por la actora en contra de la ANSeS.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la accionante expresa agravios a fs. 57/62. En primer lugar, afirma que el juzgador no analizó debidamente su pretensión. Asimismo, agrega que el único fundamento legal que da la sentencia impugnada para rechazar la demanda se sustenta en el art. 95 de la ley 24.241, cuya inconstitucionalidad había sido solicitada por su parte al momento de iniciar la acción, todo lo cual demuestra la falta de lectura por parte del Sentenciante del escrito inicial. Finalmente, manifiesta que no se ha tenido en cuenta la numerosa jurisprudencia que apoya su postura, la cual cita y a cuya lectura se remite.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo (fs. 64.), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la demanda entablada contra la A.N.SE.S., y en consecuencia confirmó la resolución administrativa que rechazó el otorgamiento del beneficio previsional reclamado por la actora.
A tales fines, cuadra señalar que la señora Susana Mary Guendulain, promovió demanda en contra de ANSeS, persiguiendo la revocación de la resolución mediante la cual la entidad demandada denegó su solicitud de beneficio de pensión directa por considerar que el causante no se encontraba afiliado al régimen autónomo al momento del deceso (vs. 3/9vta.).
El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 3 de octubre de 2016 resolvió no hacer lugar a la demanda entablada. Para así resolver, tuvo en cuenta que el causante, no registraba aportes ni afiliación al régimen de Trabajadores Autónomos, por lo que no se encontraba dentro del alcance de la Ley 24.241, y en consecuencia la Sra. Susana Mary Guedulain, no puede acogerse a los beneficios del Régimen de Regulación voluntaria prevista por la ley 24.476.
III. Ingresando al estudio de los presentes actuados, este Tribunal advierte que la accionante solicitó a ANSeS el beneficio de pensión directa originada como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 20/05/2002, para lo cual se adhirió al régimen de facilidades de pago de autónomos prevista por la ley 24.476, acompañando la documentación exigida (SICAM) y el pago de la primera cuota paga de la citada moratoria (fs. 63. del expte. Adm. N° 024-27-05710978-0-983-000001).
En este punto, cabe recordar que el art. 95 de la ley 24.241 y su Decreto Reglamentario 460/99, precisan los presupuestos necesarios (aportantes regulares o irregulares) para acceder a los derechos previsionales.
No obstante ello, existen aquellos casos que -como el presente- no se encuentran alcanzados por dichos presupuestos, resultando necesario recurrir a la jurisprudencia a fin de dar una solución, so pena de excluir a todos aquellos que trabajaron a lo largo de su vida (y a sus familias), de la protección que ofrece la Seguridad Social.
En ese entendimiento, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que “la seguridad social tiene como cometido propio, la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se avienen con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323:2235).
IV. Analizando la normativa aplicable al caso, esto es la ley 24.476, específicamente el capítulo II, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Por su parte el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en los dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo”. (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.
En función de lo expuesto, este Tribunal entiende que la decisión del Iundicante de no hacer lugar a la acción incoada por la actora, Sra. Susana Mary Guendulain en contra de la ANSeS, resulta arbitraria.
En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida, ha dicho que: “…el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias C.F.S.S. Sala III 16.09.13)
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada, y en consecuencia ordenar que la ANSeS dicte una nueva resolución con arreglo a lo aquí dispuesto.
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Federal de Villa Maria, y en consecuencia ordenar que la ANSeS dicte una nueva resolución con arreglo a lo aquí dispuesto.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
042491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127854