Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIABeneficio de pensión directa
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa y declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora a obtener el beneficio de pensión directa.
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, estando reunidos las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Veron, Gregorio Gertudiz c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13002191/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 16/23 y vta., contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 39/44, para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el derecho de la actora a obtener el beneficio de pensión directa, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada deje sin efecto la resolución declarada inconstitucional y en su lugar dicte una nueva resolución respetando los lineamientos establecidos, siendo la única condición que el SICAM se liquide sin aplicar los arts. 3 de la Ley 24476 ni el art. 1º de la Ley 25321 y de forma inmediata conceda y liquide el beneficio solicitado, con más los retroactivos desde 1 año hacia atrás de la fecha de generación del SICAM, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. En relación al recurso sobre el fondo de la cuestión, se agravia la recurrente al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.
Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Afirma que el actor pretende regularizar aportes mediante la moratoria dispuesta por las leyes 24476, 25865 y 25994, al único efecto de obtener la regularidad para lograr el beneficio. Sostiene que la normativa mencionada por la actora tiende a optimizar el control de la efectiva prestación de los servicios domésticos invocados, sirviendo de marco al dictado de las circulares 53/08 y 57/08 y los requisitos que allí se establecen para el otorgamiento del beneficio. Por último, hace la reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora conforme surge a fs. 57; y elevados los autos a esta Alzada, a fs. 60 se llamó al acuerdo para resolver la cuestión.
Que en lo atinente al fondo de la cuestión, previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos para rebatir el fallo que considera equivocado, dado que ninguna de las conclusiones a las que llegara el juez de primera instancia – y que constituyen los pilares de la sentencia fue motivo de una impugnación fundada, con entidad suficiente para considerarse agravio. El atacante se limitó a formular consideraciones genéricas, el escrito carece del requisito de autosuficiencia necesaria para que el planteo prospere pues en lo atinente al fondo de la cuestión planteada, confunde el recurrente el objeto de la resolución atacada al referirse a un caso encuadrado en el Régimen Especial de Servicio Doméstico.
Ello así, dado que carecen de una mínima fundamentación, que no están dirigidas a refutar algún argumento de la sentencia del juez a quo y que no constituyen una crítica razonada y congruente del fallo apelado, entiendo que aquellas afirmaciones son meras discrepancias con el pronunciamiento adoptado, sin fundamentos sólidos que puedan rebatir el decisorio impugnado y deben por lo tanto desestimarse.
Por todo lo expuesto, atento a que el contenido de la expresión de agravios no es una crítica concreta y razonada de los errores que presenta la resolución, ni en la apreciación de los hechos ni en la aplicación del derecho, entiendo que este recurso de apelación, tal como ha sido planteado, no cumple con la exigencia procesal prescripta por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y resulta por ello inadmisible.
4. Las costas serán impuestas por su orden artículo 21 de la ley 24463.
5. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, surge que el juez a quo ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto, (cuestión ya resuelta ut supra) por lo que, considerando que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino, cabe sostener que habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora el objeto de la presente apelación ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo, con costas en el orden causado.
6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas por su orden. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas por su orden.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fs. 27/30, con costas por su orden. 2) Declarar abstracto el recurso de la ANSES contra la medida cautelar dictada, con costas en el orden causado. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase – oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
043780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128817