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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Renta vitalicia previsional. Actualización. Prestación básica universal. Doctrina de la Corte
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el jubilado y, en consecuencia, se ordena la movilidad del haber previsional producto del contrato de renta vitalicia suscripto y percibido por el actor. Para decidir de este modo, se dijo que la sanción de la ley 26425 que derogó el régimen de capitalización instituido por la ley 24241, en su artículo cuarto, dejó de lado a los jubilados bajo la modalidad de la renta vitalicia, creando de esta manera una brecha muy importante de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por aquel, lo cual evidentemente choca con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto creó mejores derechos a unos respecto de otros.
Buenos Aires, 27 de abril de 2017.
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 96 y 112/118 vta) y por la demandada (fs. 97 y 104/110), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N° 3 de fs. 90/94.
La parte actora se agravia de la falta de tratamiento de la equiparación peticionada de la Jubilación Ordinaria percibida bajo la modalidad de pago Renta Vitalicia Previsional a la Prestación Adicional por Permanencia que hubiera percibido de permanecer en el sistema de reparto, dándole a la J.O el mismo tratamiento que se le ordene a la PAP en cuanto a recalculo de su haber inicial y movilidad. Asimismo considera improcedente la tasa de interés ordenada y la imposición de las costas en el orden causado. Finalmente es materia de agravio la movilidad ordenada por el Sr. Juez a quo desde el 31.12.06 hasta el 29.02.09 y la fijada por la ley 26.417.
Por su parte, la demandada se agravia de la errónea aplicación del precedente “Zagari, José María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Por otra parte, manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. A mayor abundamiento es materia de agravio de declaración de inconstitucionalidad de los arts.7 inc. 2 y 9 de la ley 24.463, asimismo de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.
Finalmente cuestiona la procedencia de excepción de prescripción prevista por el art 82 de la ley 18037 y la actualización de la Prestación Básica Universal.
II. Surge de las constancias de fs. 4/6 que el Sr. Devile Carlos Oscar presto un total de 34 años, 2 meses y 15 días de servicios dependientes anteriores a la vigencia de la ley 24.241 y 1 año y 4 meses de servicios en el sistema de reparto posteriores al 7/94 (fecha de su entrada en vigencia), luego de lo cual y en virtud del derecho de opción que le concedía el art. 30 de la misma ley, opta por el sistema de capitalización. Como consecuencia de esto, obtuvo su beneficio previsional el 21 de Junio de 2002 al amparo de la ley 24241, siéndole concedida la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Asimismo se constata en autos que percibe una Jubilación Ordinaria bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional (ver fs. 125).
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la P.B.U, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esa Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva 158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios, del 11/11/14”.
Ello así, en virtud de la obligatoriedad del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989 CSJN.
V. Respecto a las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
VI. En atención al agravio deducido por la parte demandada respecto a la aplicación de un potencial reajuste correspondiente al periodo posterior al 31/12/06 este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.
VII. En orden al planteo efectuado respecto a los artículos 25 y 26 de la Ley 24.241 y 9 de la ley 24463, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).
VIII. Corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 efectuada en la sentencia recurrida, toda vez que de los presentes actuados surge que el titular de autos ha computado un total de 34 años, 2 meses y 20 días anteriores a la vigencia de la ley 24.241, no superando el tope dispuesto en el mencionado artículo.
IX. Sin perjuicio de la opinión expuesta en relación al recalculo del haber inicial y de la movilidad ordenada para las prestaciones obtenidas por el Sr. Devile al amparo del régimen de reparto ( pbu, pc y pap), este Tribunal procede a resolver el agravio introducido por la parte actora referido al reajuste de la Jubilación Ordinaria que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia como si se tratara de la prestación adicional por permanencia del régimen de reparto.
En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.
En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen Fernando H. Paya y María Teresa Martín Yañez, estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).
Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.
X. Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad de la Jubilación Ordinaria percibida bajo la modalidad de renta vitalicia, consideraremos las siguientes apreciaciones. La ley 24241 consagro la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones previsionales. Sin embargo, la ley 26425 no incluye a la renta vitalicia dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y por lo tanto la excluye de las prestaciones a las cuales otorga movilidad, ya que considera a esta un instituto diferente y con un sistema legal propio.
Para enfocar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo -en nuestro caso de jubilaciones y pensiones-, en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida.
La cuestión que está referida al componente de la prestación a cargo de la compañía de seguros, ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social. En efecto, este seguro está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio. Debe considerarse aquí que el Máximo Tribunal consideró que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4°, Causa “Benedetti, Estela Sara c/PEN ley 25561-decretos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16 de septiembre de 2008).
La sanción de la ley 26425 que deroga el régimen de capitalización instituido por la ley 24241, en su artículo cuarto, deja de lado a los jubilados bajo esta modalidad creando de esta manera una brecha muy importante de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por la renta vitalicia, lo cual evidentemente choca con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto a los primeros en igualdad de situaciones -estado de jubilado o pensionario- le crea mejores derechos a unos respecto de otros.
De todas estas consideraciones se concluye que, por aplicación del principio constitucional en virtud del cual el Estado debe otorgar los beneficios de seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable, y también por aplicación del principio de subsidiariedad donde el Estado debe cubrir aquello que los particulares no lo pueden hacer, del principio de solidaridad social, basado en la igualdad humana, del principio que el Estado debe proveer al bienestar general, y del principio de progresividad, extractado de los tratados internacionales, principio este estrechamente vinculado al de movilidad, debemos llegar a la conclusión que la renta vitalicia creada por el artículo 101 de la ley 24241 debe ser móvil, al igual que todas los haberes jubilatorios y pensionarios conforme lo dice el art. 14 bis de la CN.
A mayor abundamiento, es dable considerar que el problema que nos ocupa debe ser resuelto en el marco de todo el sistema jurídico protectorio. De esta manera, si bien ni la ley 24.241 ni la ley 26.425 reglamentaron el tema de la movilidad en la renta vitalicia, este aparente vacío legal está cubierto por la propia ley fundamental de la Nación en su artículo 14 bis donde establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. El aspecto reglamentario de este principio constitucional está plasmado en la doctrina emanada por el derecho judicial en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” y en definitiva por la ley 26.417.
Todo lo aquí señalado fue receptado por la CSJN en el caso “Deprati, Adrián Francisco c/ANSES s/amparos y sumarísimos” del 4 de febrero de 2016, donde se sostuvo que “…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…”, “…una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía -percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable…”.
En síntesis, corresponde otorgar la movilidad a la prestación obtenida bajo la modalidad de renta vitalicia, disponiendo que la ANSeS efectúe un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de dicha renta con más su rentabilidad y las que hubiera obtenido por aplicación del precedente “Badaro, Adolfo Valentín” y de los porcentajes previstos por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.
XI. En orden a los restantes agravios vertidos por la parte demandada, los mismos no guardan relación con lo decidido por la Sra. Juez a quo, por lo que corresponde su desestimación.
XII. Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV «López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», sentencia del 10/6/92; y «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros).
XIII. Con respecto a las costas, corresponde estarse a lo normado por el art. 21 de la ley 24.463 que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flagelio, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
XIV. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el … % sobre lo regulado en la etapa anterior.
La Vocalía n°2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N).
Por ello, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE:
I. Revocar la actualización de la Prestación Básica Universal y diferir su tratamiento en virtud de lo establecido precedentemente.
II. Revocar lo resuelto en relación al art. 25 de la ley 24241 y diferir su tratamiento conforme lo dispuesto en el considerando VII.
III. Revocar lo resuelto por la Sra. Juez de grado y ordenar la movilidad de la jubilación ordinaria percibida bajo la modalidad de renta vitalicia en virtud de lo dispuesto precedentemente.
IV. Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 en virtud de lo ordenado en el considerando VIII.
V. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
VI. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el …% sobre lo regulado en la etapa anterior.
VII. Costas por su orden (conf. art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
Ley 24.241 – BO: 18/10/1993
Etchart, Fernando Martín c/ANSeS s/amparos y sumarísimos – Corte Sup. Just. Nac. – 27/10/2015 – Cita digital IUSJU004057E
Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/11/2014 – Cita digital IUSJU221309D
016730E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113239