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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAREAJUSTE DE HABERES. Movilidad. Renta vitalicia previsional. Actualización. Remuneración. Índice. Doctrina de la corte
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la pensionada y, en consecuencia, se ordena la movilidad del haber previsional producto del contrato de renta vitalicia suscripto por el actor. Para decidir de este modo, se dijo que la sanción de la ley 26425 que derogó el régimen de capitalización instituido por la ley 24241, en su artículo cuarto, dejó de lado a los jubilados bajo la modalidad de la renta vitalicia -creando de esta manera una brecha muy importante de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por la renta vitalicia, lo cual evidentemente chocó con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto creó mejores derechos a unos respecto de otros.
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°10.
La parte actora, solicita el correcto encuadre legal del beneficio de la actora esto es en el de beneficio de pensión directa por muerte del afiliado normado por el art 97 de la ley 24241. Cuestiona que en la sentencia dispone la actualización de las remuneraciones a fin de determinar la PC, PAP según el precedente “Elliff”.
Asimismo cuestiona las pautas de actualización y movilidad de la renta vitalicia y se queja de la aplicación del precedente “Villanustre”, la tasa de interés aplicada y la imposición de las costas.
Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N, ha transcurrido el plazo de ley sin que la demandada haya presentado el memorial de donde se ha operado la deserción del remedio procesal intentado (Art. 266 del C.P.C.C.C.N.).
II De las constancias de autos resulta que la Administradora de Fondos de Jubilación y Pensiones Consolidar participo en el otorgamiento de la pensión directa por fallecimiento a la Sra Vinocur Maria Cristina, derechohabiente del Sr Castro Ricardo Jose. La Sra Vinocur adquirió el derecho a la prestación a partir del 15/8/2002. Asimismo, fue reconocida una porción a cargo del Régimen Previsional Público, (ver fs 61/63) y percibe dicho beneficio mediante la modalidad del sistema de renta vitalicia previsional. (fs 9 )
III Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.
IV. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.
En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen Fernando H. Paya y María Teresa Martín Yañez, estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 2070 y ss. del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).
Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.
V. Respecto a la movilidad de la prestación de la renta vitalicia, efectuaré las siguientes consideraciones.
La ley 24241 consagro la naturaleza previsional de la renta vitalicia y, en consecuencia, este instituto se encuentra incluido en todas las normas de rango constitucional que protegen las prestaciones previsionales. Sin embargo, la ley 26425 no incluye a la renta vitalicia dentro del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y por lo tanto la excluye de las prestaciones a las cuales otorga movilidad, ya que considera a esta un instituto diferente y con un sistema legal propio.
Para enfocar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles. El concepto de movilidad, introducido en la Carta Magna tuvo por finalidad mantener el mismo poder adquisitivo -en nuestro caso de jubilaciones y pensiones-, en la misma forma que la adquirió originariamente, no obstante los vaivenes del valor de la moneda o del costo de vida.
La cuestión que está referida al componente de la prestación a cargo de la compañía de seguros, ingresa de alguna manera en el ámbito del seguro social. En efecto, este seguro está involucrado también en el concepto constitucional del art. 14 bis cuando se refiere a que la ley establecerá el seguro social obligatorio. Debe considerarse aquí que el Máximo Tribunal consideró que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. (Considerando 4°, Causa “Benedetti, Estela Sara c/PEN ley 25561-decretos 1570/01 y 214/02 s/amparo”, del 16 de septiembre de 2008).
La sanción de la ley 26425 que deroga el régimen de capitalización instituido por la ley 24241, en su artículo cuarto, deja de lado a los jubilados bajo esta modalidad creando de esta manera una brecha muy importante de desigualdad entre aquellas personas que habían optado por el retiro programado o fraccionario y los que habían optado por la renta vitalicia, lo cual evidentemente choca con el pétreo principio constitucional de igualdad ante la ley, por cuanto a los primeros en igualdad de situaciones -estado de jubilado o pensionario- le crea mejores derechos a unos respecto de otros.
De todas estas consideraciones se concluye que, por aplicación del principio constitucional en virtud del cual el Estado debe otorgar los beneficios de seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable, y también por aplicación del principio de subsidiariedad donde el Estado debe cubrir aquello que los particulares no lo pueden hacer, del principio de solidaridad social, basado en la igualdad humana, del principio que el Estado debe proveer al bienestar general, y del principio de progresividad, extractado de los tratados internacionales, principio este estrechamente vinculado al de movilidad, debemos llegar a la conclusión que la renta vitalicia creada por el artículo 101 de la ley 24241 debe ser móvil, al igual que todas los haberes jubilatorios y pensionarios conforme lo dice el art. 14 bis de la CN.
A mayor abundamiento, es dable considerar que el problema que nos ocupa debe ser resuelto en el marco de todo el sistema jurídico protectorio. De esta manera, si bien ni la ley 24.241 ni la ley 26.425 reglamentaron el tema de la movilidad en la renta vitalicia, este aparente vacío legal está cubierto por la propia ley fundamental de la Nación en su artículo 14 bis donde establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. El aspecto reglamentario de este principio constitucional está plasmado en la doctrina emanada por el derecho judicial en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” y en definitiva por la ley 26.417.
Todo lo aquí señalado fue receptado por la CSJN en el caso “Deprati, Adrián Francisco c/ANSES s/amparos y sumarísimos” del 4 de febrero de 2016, donde se sostuvo que “…corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional…”, “…una respuesta negativa a dicho análisis implicaría transformar la opción que la ley jubilatoria ofrecía -percibir el beneficio bajo la forma de renta vitalicia-, en un abandono de la movilidad, a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable…”.
Ello así, cabe señalar que lo expuesto en este punto concuerda con lo decidido por mayoría por esta Sala I en autos “Bielopolsky Marta Alicia c/ANSES s/Reajustes Varios ”, Sent. Def. del 20 de marzo de 2017.
VI. Respecto de los restantes agravios, cabe tener en cuenta que son en torno al componente público.
VII En atención al agravio de fs 97 primer agravio, cabe destacar que el Juez “a quo” dispuso recalcular el haber del actor PC, PAP en base a lo resuelto por esta Sala en el fallo “Santorufo Miguel Angel c/Anses S/Reajustes Varios” SD: 132804 del 12/4/2010 . Ahora bien como se indicó anteriormente, y según surge de la documental obrante a fs 46/76 la actora adquirió el beneficio previsional de pensión directa. Por lo tanto le asiste razón a la titular a que sea dejado sin efecto lo decidido y se ordene la redeterminación del haber de la prestación conforme el art. 27 de la ley 24241, por cuanto dispone que estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.
Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%) de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.
Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizaran hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.
El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.
En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N.
El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa “Chocobar” -hoy criterio mayoritario a partir de “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/Reajustes Varios”, (sent. del 17/5/2005)- considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.
En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y de la ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 97 y 98 de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, es el que debe utilizarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización de marras.
Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado conforme los montos indicados precedentemente para ajustar la remuneración del beneficio en base a los valores consignados en el índice señalado.
Ello asì, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (“Eliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN), debiéndose descontar los aumentos fijados en el decreto 279/08 y en la resolución 298/08, sobre el cálculo efectuado en virtud del precedente “Eliff, Alberto”.
VIII Es de destacar que la totalidad del monto mensual recalculado, tanto para el componente público como privado, no podrá superar el haber de actividad conforme lo dispuesto en el fallo “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991, es de señalar que dicha cuestión deberá ser analizada en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, teniendo en cuenta el precedente ya citado y el fallo “Mantegazza, Ángel Alfredo c/Anses” sentencia 14/11/2006.
IX. Con respecto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L. 44 XXIV «López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.», sentencia del 10/6/92; y «Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro», sentencia del 17/5/94; “Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa” CSJN sent. del 17/9/04; y «Fallos» 303:1769; 311:1644, entre otros).
X. En materia de costas, corresponde la aplicación del art. 21 de la ley 24463, que dispone que en todos los casos las mismas sean por su orden, no constituyendo dicha norma, violación alguna a garantías amparadas constitucionalmente. En idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en autos “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008.
XI En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.
La Vocalía n°2 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I Declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada.
II Revocar lo resuelto en torno al haber inicial y ordenar que el mismo se efectúe según lo expuesto en el considerando VII de esta sentencia.
III Disponer el reajuste de la renta vitalicia del titular en la forma señalada en esta sentencia.
IV Dejar sin efecto la aplicación del fallo “Villanustre” y diferir el tratamiento del tope de los haberes conforme lo indicado
V Confirmar la sentencia en lo demás que decide y que ha sido materia de agravios.
VI Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.
VII Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA DE CAMARA
Ley 26417 – BO: 16/10/2008
Ley 24.241– BO: 18/10/1993
Deprati, Adrián Francisco c/ANSES s/amparos y sumarísimos – Corte Sup. Just. Nac. – 04/02/2016 – Cita digital IUSJU005313E
Etchart, Fernando Martín c/ANSeS s/amparos y sumarísimos – Corte Sup. Just. Nac. – 27/10/2015 – Cita digital IUSJU004057E
017123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113243