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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
Se rechaza el recurso interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a ANSeS que proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora.
Resistencia, 06 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PICASSO, OLGA ELVIRA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 3761/2015 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio, en los términos que surgen de los Considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora (fs. 44/45 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 47) y expresa agravios (fs. 55/56 vta.).-
Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA HERNAN JESUS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “BAUS NORMA ELIZABETH c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 Sala III).-
Se agravia respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008. Expone que en la Resolución 56/2018 se establece la manera en que deben actualizarse las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 01/08/16, conforme el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16.-
Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018;
Cuestiona la aplicación de “Zagari” ordenando la determinación del haber conforme el ISBIC, sin limitación temporal, dado la vigencia a partir de octubre de 2008 de la legislación que determina el índice que debe aplicarse.-
Manifiesta que el aquo omitió aplicar la ley 26.417, dado que el accionante adquirió el beneficio en abril de 2005.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso fue replicado por la parte actora (fs. 59/62 con argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.-
III.- En primer l ugar cabe señalar que la sentencia de fs. 44/45 vta. luego de establecido el haber inicial y atento la fecha de adquisición del beneficio (fs. 28 año 2005) ordena el reajuste del beneficio previsional de la actora conforme “Badaro” para el período desde 01-01-2002 hasta el 31-12-2006 y desde allí el método instrumentado por la ley 26.417. De allí que no resulta acertado lo manifestado por la apelante en punto a que el a-quo ordenó la aplicación del ISBIC sin limitación temporal.-
Sentado lo anterior anticipamos -desde ya- que cabe desestimar el cuestionamiento efectuado a la valoración de los índices aplicados toda vez que resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.-
En efecto, a fin de redeterminar los aportes efectuados en relación de dependencia se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).-
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).-
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff” que pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena movilizar el haber inicial reajustando con criterio “Badaro”.-
Como lo señalara esta Cámara en anteriores decisiones, en el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada -contenida en la Resolución de la ANSES Nº 140/95- y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la aplicación del ISBIC para su cálculo. Afirmar que se limitó a confirmar la sentencia, refiriéndose a una sola cuestión (límite temporal), sin merituar íntegramente su contenido (específicamente el índice aplicable al reajuste y actualización) implicaría desconocer su funcionamiento como organismo de contralor y máximo custodio de la Constitución.-
Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º) en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos 328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.-
Se privilegió entonces como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602), derivándose de los términos del fallo aludido que la Corte consideró que el índice mencionado los resguardaba.-
En cuanto al agravio respecto de la aplicación de la RIPTE, como también lo ha expresado repetidamente esta Alzada y vasta jurisprudencia, las previsiones de la Ley 27.260 no resultan pasibles de observancia en la especie desde que el referido índice fue establecido para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).-
Pero además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Verge, Enrique Benito c/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4)”. Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos “…la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos… se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I, pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la Ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice.-
Lo hasta aquí expuesto ya ha sido ratificado por el Alto Tribunal in re “Blanco” el 18 de diciembre de 2018, confirmando la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.-
Para así decidir, entendió, en el considerando 17) que “… resulta imperativo concluir que la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”.-
Continuando, en el considerando 18) expresó que “…al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución Nº 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución Nº 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”.-
Por lo demás, en el considerando 20) precisó “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución Nº 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente “al desarrollo humano” y “al progreso económico con justicia social”.”
No es posible soslayar en este punto que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.-
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094) que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doctrina de Fallos 25:364). De esta doctrina (y de la de Fallos 212:51 y 160), emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)(Fallos 307:1094, cit. consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase también “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).-
El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso, atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.-
En consecuencia, dicho agravio también debe ser desestimado.-
Teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este Tribunal no caben otras consideraciones.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propicio asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463), difiriendo la regulación de honorarios del Dr. Benjamín Chaher, para la oportunidad en que exista planilla de liquidación firme.-
No se regulan honorarios a la representante del organismo demandado en virtud de lo dispuesto por el art. 2 Ley 27.423.-
La Dra. María Delfina Denogens dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiero a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 44/45 vta., en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- IMPONER las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la actora para la oportunidad prevista en los Considerandos que anteceden.-
III.-Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).-
IV.-Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 06 de agosto de 2019.-
Fecha de firma: 06/08/2019
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO
043894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128260