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JURISPRUDENCIADeterminación y reajuste de haber jubilatorio
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó la determinación y reajuste del haber jubilatorio del actor.
Salta, 23 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 70 en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2019 por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Miguel Ángel Soria en su contra dejando sin efecto la Resolución nº RNT-B 02299/17 y ordenando la determinación y reajuste del haber jubilatorio del actor conforme lo dispuesto en los considerandos, con más los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de República Argentina (fs. 64/69 y vta.).
2) Que la ANSeS se agravió de la sentencia en cuanto dispuso el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas establecidas en el precedente “Elliff Alberto José” y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
Finalmente, solicitó que se rechace in límine la pretensión del actor de aplicar el criterio del caso Quiroga, toda vez que la unidad de medida que dicho precedente ordena reajustar conforme Badaro para el cálculo de la PBU (fs. 73/77).
2.1) Corrido el pertinente traslado la contraria no lo contestó por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 96).
3) Que teniendo en cuenta que la fecha de alta del beneficio del actor corresponde al mensual agosto de 2016, corresponde analizar si en el caso, resultan de aplicación los índices establecidos en el Decreto 807/16 (B.O. 28/06/2016).
Téngase en cuenta que a través de dicha norma el Presidente de la Nación Argentina determinó el índice para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales (arts. 24 inciso a y 97 de la Ley 24.241) disponiendo que será de aplicación para las prestaciones que se otorguen con alta mensual agosto, instruyendo a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social su elaboración y aprobación (arts. 1, 2, 3 y 5).
A través de la Resolución SSS 6/2016 (B.O. 03/08/2016) la Secretaría de Seguridad Social dio cumplimiento a lo encomendado por la referida norma aprobando el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones de los afiliados al SIPA.
Resulta pertinente señalar que el índice establecido en el decreto mencionado incluye: a) Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y c) A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley Nº 26.417 (art. 2, Decreto 807/2016).
4) A fin de resolver la cuestión resulta oportuno recordar que en autos “CSS 42272/2012 – Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 18 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó en claro que lo relativo a las facultades para regular el índice debe ser abordada mediante una ley dictada por el Congreso de la Nación.
En este sentido cabe puntualizar que el Máximo Tribunal recordó que desde antiguo había reconocido que la autoridad en materia de seguridad social es la legislativa, resaltando en lo que aquí concierne, que “la fijación del índice de actualización…no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (considerando 17).
Por ello entendió que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21).
Ahora bien, toda vez que está cuestionada la no aplicación del decreto 807/16 y que la pretensión de la apelante se presenta contraria a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallos: 341:1924; “Blanco” cabe rechazar el recurso deducido.
4.1) Sin perjuicio de ello resulta oportuno recordar que en la materia rige el principio de que las prestaciones previsionales se rigen en lo sustancial por la ley vigente a la fecha de cesación del servicio (Fallos: 317:218).
En el caso sub examine el Sr. Miguel Ángel Soria adquirió el derecho a su jubilación con anterioridad al mensual de alta de su beneficio, atento a que la fecha inicial de pago fue fijada el 9 de diciembre de 2015 conforme consultas al RUB (fs. 31/32), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 807/16, de modo que no sólo existiría aplicación retroactiva a los fines de la actualización de las remuneraciones que se tomaron en cuenta para determinar el haber inicial, sino también contradictoria con el art. 161 de la ley 24.241 en cuanto establece que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de la solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación.
Ello nos da la pauta de que, de acceder a lo solicitado por el recurrente, se estaría alterando un derecho nacido al amparo de un régimen anterior que el decreto pretende luego modificar de manera retroactiva e ilegítima.
La situación aquí verificada aparece entonces consustanciada con lo resuelto por esta Sala en relación a la Resolución ANSeS 56/18 en el marco de la causa “García Miguel”.
En igual sentido ya se expidió esta Sala en “Ábalos Víctor c/ANSeS s/Reajuste de Haberes”, Expte. Nº 6566/2017, sentencia del 3 de abril de 2019 y en “Calisaya Ceferino Adrián c/ANSeS s/Reajuste de Haberes”, Expte. Nº 7390/2017, sentencia del 1 de abril de 2019.
5) Que, por otra parte, se advierte que el agravio de la demandada referido a la “aplicación del criterio del caso Quiroga”, no guarda relación con lo decidido en primera instancia toda vez que el juez de grado no se expidió al respecto.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 70 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 (fs. 64/69), en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
042368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129988