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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
Se confirma la sentencia que estableció las pautas para el reajuste de la porción del beneficio jubilatorio del actor.
Salta, 8 de mayo de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 196 en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 190/195.
A través del memorial presentado a fs. 199/201, la demandada cuestiona las pautas establecidas para reajustar el haber jubilatorio del actor.
II.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Bustillos, Nelcy del Carmen c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes” Expte. 25000902/2009, sentencia del 11 de marzo de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa y de las agregadas en los expedientes administrativos que se tienen a la vista, se observa que la señora Hortencia Liebana obtuvo a partir del 28/04/2002 un beneficio de pensión por fallecimiento de quien fuera su esposo, Félix Antonio Cosentini, quien a su vez era titular de un beneficio jubilatorio obtenido el 1/7/1992, bajo el régimen previsto por la ley 18.037 (fs. 13 del expte. adm. 024-27-00822902-9-007-000001 y fs. 36 del expte. adm. 746-00-00194821-0-001).
Se advierte, además, que durante su vida laboral el causante se desempeñó como docente durante 38 años y que, de ese modo, cumple los recaudos previstos por la ley 24.016 respecto de su edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio (fs. 2, 7/8 y 25 del expte. adm. 746-00-00194821-0-001).
Finalmente, cabe señalar que la actora requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y que, sin embargo, su solicitud fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución 1928 del 4/5/2009 (fs. 23/24 del expte. adm. 024-27-00822902-9-146-000002).
En ese contexto, por los fundamentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo del presente y toda vez que el causante cumplía con las exigencias previstas por la ley 24.016, corresponde desestimar los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para el reajuste de su beneficio jubilatorio y el posterior reajuste del beneficio de pensión de la actora.
El doctor Guillermo Federico Elías dijo:
Comparto la solución propiciada precedentemente, de conformidad con el análisis efectuado en la causa “ABDO, Delia Graciela c/ ANSeS y otro s/ Reajustes varios”, Expte. Nro. 25000284/2009, sent. del 17 de marzo de 2016, que tramitó por ante la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 196 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 190/195 en cuanto dispone: a) recalcular el haber jubilatorio del señor Félix Antonio Cosentini, de conformidad con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gemelli” (Fallos: 328:2829), en las oportunidades y formas previstas por la ley 24.016; b) recalcular el beneficio de pensión de la señora Hortencia Liebana y reajustarlo por movilidad, según las pautas indicadas precedentemente.
II.- Con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Guillermo Federico Elías
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz.
Secretaria
040082E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130596