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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve confirmar el recálculo del haber inicial dispuesto en la sentencia recurrida.
En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 41100/2016/CA1, caratulados: “Barrera, Nazaria c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69, contra la resolución de fs. 65/68 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 65/68 vta. interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS a fs. 69, el cual es concedido a fs. 70.
2) Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES al momento de expresar agravios a fs. 80/86 vta. se agravia de la sentencia por entender que la misma resulta ultra petita, disponiendo las actualizaciones de las remuneraciones del actor, cuando éste solo pidió la movilidad.
En segundo lugar, manifiesta que el haber ha sido debidamente calculado y liquidado, ignorando que la actora no ha demostrado el perjuicio económico sufrido.
Asimismo, se agravia del límite fijado por el art. 24 de la ley 24241 y de la movilidad de las prestaciones.
Tilda a la resolución recurrida de arbitraria, se queja de la imposición de costas y hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. 89 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.
4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de fs. 224, del expte. Administrativo Nº 024-27-10351686- 8-974-00000, surge que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio el 2/07/12, bajo el amparo de las Leyes Nº 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994.
Seguidamente, el beneficiario solicita el reajuste de su haber jubilatorio, reajuste que fue denegado por Resolución RCU-M 01439/16, de fecha 24/06/16.
Consecuentemente, se presenta el actor ante el Juzgado Federal de San Luis e interpone demanda de reajuste de haberes jubilatorios, a la cual se le hace lugar.
Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.
5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, estimo que la misma debe ser acogida parcialmente, en la medida y por los argumentos expuestos en el precedente de esta Sala Nº 6975/2016/CA1, caratulados: “CLERICI, SERGIO MARCELO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 22/04/19, que guarda analogía con los presente obrados, y al cual nos remitimos.
La Corte ha considerado que las remisiones hechas respecto de decisiones anteriores del mismo tribunal no constituyen vicio alguno que descalifique el pronunciamiento (Fallos 292:87; 293:190; 311:600) y ha afirmado expresamente que esa remisión constituye fundamento bastante para la validez de la decisión (Fallos: 315:2822, y del voto del Dr. Fayt en Fallos: 327:954).
6) Respecto de las costas de la presente instancia, y atento que se confirma la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley Nº 24.476 por las razones vertidas en el mentado precedente, las mismas deberán ser impuestas a la recurrente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
7) Respecto de los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde regularlos en un …% de lo establecido en primera instancia (art. 30, ley Nº 27.423).
De esta manera respondo por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los señores jueces de cámara doctores Olga Pura Arrabal y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS a fs. 69.
2) Confirmar el recalculo del haber inicial dispuesto en la sentencia recurrida, con la salvedad referida a la aplicación de la ley 26.417 a partir de marzo de 2009 hasta la adquisición del beneficio.
3) Costas de segunda instancia a la demandada vencida (art. 68, párr. 2º CPCCN).
4) REGULAR los honorarios de los profesionales actuantes en esta Instancia en un …% de lo regulado en primera instancia. Proceda el a quo a calcular los emolumentos de esta Alzada en la etapa procesal oportuna.
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Firmado (ante mí) por: CLARA MARÍA CIVIT
Secretaria Federal
043452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128157