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JURISPRUDENCIAReajuste del haber jubilatorio
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada y revocar la sentencia en lo que respecta al índice que se deberá utilizar al actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios de nivel general -en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho, ordenando su diferimiento para la etapa de liquidación.
Salta, 7 de junio de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fojas 68, en contra de la sentencia definitiva de fojas 61/67, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Juan Pablo López (DNI N°…) en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio de la siguiente manera: la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios (base del cálculo de éstas de conformidad a los arts. 24 y 30 inc. bº de la ley 24.241) con arreglo al índice de la Resolución ANSeS N° 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción – personal no calificado-) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Declaró en forma restringida la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463, disponiendo que una vez redeterminado el haber inicial de la actora se lo reajuste a partir del 10 de octubre de 2005, debiéndose aplicar el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50 % determinado por el Decreto N° 1346/07, hasta febrero de 2008 y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto”, fallo del 11.11.14, sin perjuicio que en dicha oportunidad la actora deberá acreditar que la merma aducida es confiscatoria, estimándose dicho componente en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios nivel general – en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho, dejándose aclarado que el importe al que se arribe aplicando la pauta señalada, absorberá el aumento previsto en la ley 26.417 para la referida Prestación Básica Universal. Ordenó el pago al accionante de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 20 de noviembre de 2013, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 así como lo solicitado en torno a la extensión de las pautas de movilidad del precedente “Badaro” y a la actualización monetaria. Reservó el planteo de inconstitucionalidad de los topes para la etapa de liquidación, conforme lo considerado y rechazando los restantes planteos de inconstitucionalidad e impuso las costas por el orden causado.
2) Que las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones en relación al recálculo del haber inicial resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “SIMO, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” Expte. Nro.15100288/2010/CA1, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y lo relativo a la sustitución del índice ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y construcción) por el previsto en la ley 27.260 fue objeto de decisión en el precedente “ESCOTORIN, Carlos Enrique c/ ANSES s/ Reajustes Varios” Expte. Nº 4086/2015, sentencia del 5 de octubre de 2017, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora adquirió el derecho a su jubilación el 10/10/2005 bajo el régimen de la ley 24.241.
3) En lo que respecta al diferimiento de la Prestación Básica Universal (PBU), para la etapa de liquidación en concordancia con el fallo “Quiroga” de la CSJN, no se advierte el perjuicio actual que le ocasiona al apelante la decisión adoptada por el juez de la instancia anterior.
3.1) Ahora bien, en lo atinente al índice fijado por el a quo para acreditar que la merma es confiscatoria, cabe señalar que asiste razón a la recurrente en cuanto a que para adoptar un método para subsanar el daño, conforme la doctrina emergente del fallo de la CSJN en “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios”, sent. del 11 de noviembre de 2014, el sentenciante debía considerar de manera concreta qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial por ser este el que goza de protección y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio.
En razón de dicho criterio del Alto Tribunal, cabe considerar que la decisión del a quo desatiende el espíritu integral del fallo aludido, en tanto manda que la determinación de la confiscatoriedad de la merma se haga sobre la base de la estimación aislada de “dicho componente” – PBU-, y no sobre el total del haber inicial.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 68/69 y, en su mérito REVOCAR el punto III de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs.61/67) en lo que respecta al índice que se deberá utilizar al actualizar el importe de $80 (último valor del MOPRE) por el índice de salarios de nivel general- en su variación anual- hasta la fecha de adquisición del derecho, ORDENANDO su diferimiento para la etapa de liquidación de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014. Con costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
029599E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124777