Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecálculo de haber inicial. Suplemento de sustitutividad
Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por ANSES y se ordena efectuar el reajuste del haber jubilatorio.
En la ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y encontrándose en uso de licencia Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 32315/2014/CA1, caratulados: “Uzuca, Juana Elida c/ANSES s/reajustes de haberes”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58, contra la resolución de fs. 46/57, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 46/57?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, Doctor Alfredo Rafael Porras y Doctor Juan Ignacio Pérez Curci.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:
1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 28/04/2017.
Que contra la resolución de fs. 46/57, interpone recurso de apelación a fs. 58, la representante de ANSES.
2- En la expresión de agravios de fs. 63/70, la representante de ANSES, en primer lugar se agravia por cuanto la sentencia dispuso el recalculo de haber inicial-inadecuado índice salarial, e improcedencia del suplemento de sustitutividad. Solicita aplicación índices previstos en la ley 27.260 (programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados), en combinación con la aplicación del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaria de Seguridad Social 56/2018. Por último se queja de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.
Finalmente hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta a fs. 72/76.
Seguidamente a fs. 77 pasan los autos al acuerdo.
4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-
De las constancias del expediente administrativo Nº 024-27- 04451962-9-004-000001, surge que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio desde el 17/02/2012, esto es durante la vigencia de las leyes 24241; 24.476; 25.865 y 25.994.
El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-A 03028/14 de fecha 04/09/2014, según surge del expediente administrativo Nº 024-27-04451962-9-357- 000001.
Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.
6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:
a) Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.
No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).
b) Respecto del agravio de la demandada cuyo título señala: “Suplemento de sustitutividad”, la apelante no comparte el criterio del a quo de proceder al ajuste de las remuneración tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio, como así también, la adicción de un suplemento que por sustitutividad para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.
La queja de la demandada discurre en argumentos sobre la violación de la división de poderes, arbitrariedad al determinar un nuevo método de cálculo del haber inicial apartándose de la ley vigente, la eliminación de la tasa de sustitución salarial dejando de lado el principio de proporcionalidad entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales. La ley 24.241 no fija ningún porcentaje de las mejores remuneraciones, por el contrario, ha modificado este concepto de modo de otorgar a todos una prestación básica. Concluye expresando que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de nuestro derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, en autos Nº FMZ 9376/2015/CA1, caratulado: “MÉNDEZ, DANIEL c/ ANSES p/ Reajustes Varios”, sentencia publicada en fecha 15 de mayo del corriente año, confirmó la sentencia del Iudex a quo, que dispuso que el ANSeS debía incluir al recalculo del haber jubilatorio la adición de un “suplemento por sustitutividad” suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.
Si bien consideramos justo el reclamo del actor, confirmando el fallo del juez de grado, y entendimos en su momento la viabilidad del denominado “suplemento por sustitutividad”; también dijimos en dicho fallo que somos conscientes que se impone una reinterpretación de los principios que rigen al sistema de seguridad social a fin de garantizar a todos los beneficiarios de jubilaciones y pensiones, presentes y futuros, de la garantía de la movilidad de las mismas. También que el Poder Judicial debe tener determinado rol, a fin de no invadir prerrogativas propias del poder legislativo y del poder judicial que además de provocar un conflicto institucional, termina distorsionando o desarticulando las políticas públicas llevadas adelante por los otros dos poderes (ver en este aspecto BERIZONCE, Roberto Omar en «Activismo Judicial y Participación en la Construcción de la Políticas Públicas», Civil Procedure Review, V. 1, N° 3: 46-74, sep./dec., 2010 ISSN 2191-1339-).
Y recordamos, en ese entonces, lo dicho por Rodríguez Mancini, en este aspecto, y cuestionando el exceso del “activismo judicial” refiere que alguna doctrina pretende alterar con la atribución de competencias más amplias para los jueces, constituye la estructura fundamental que no puede desvirtuarse ni por los excesos del Poder Legislativo que desorbite su función más allá de los mandatos constitucionales, ni por el Poder Ejecutivo que se atribuya competencias que no le pertenecen, ni tampoco por el Poder Judicial, quien debe conservar, y hasta con mayor rigor por ser el custodio final de la Constitución, tal división de poderes, sustento del sistema republicano (RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Derecho del Trabajo activismo judicial a nivel internacional”, Diario La Ley, 3/4/2017, pág. 4).
Ahora bien, recientemente la Corte de La Nación en el fallo “Benoits” (12/6/2018), posterior a nuestra sentencia -Méndez- ha señalado: “Que a fin de esclarecer la procedencia de tales críticas, es menester analizar el encuadramiento legal empleado por el a qua. Cabe recordar para ello que el art. 156 de la ley 24.241 prevé efectivamente la aplicación de la ley 18.037, para lo cual deben cumplirse dos requisitos: que se trate de un supuesto no contemplado en el sistema integrado y que las disposiciones del régimen anterior, no sean opuestas ni incompatibles con el vigente” (Considerando 6°). Luego agrega: “Que el porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludía el arto 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse (ver considerando 7°), Para continuar dice: “Que en la ley 24.241, por el contrario, no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas” (Considerando 8°). Concluyendo: “…que el aquo ha declarado la existencia de supuesto no contemplado en la ley 24.241”. Por lo que descalifica el fallo apelado “por no cumplirse en el caso los recaudos del art. 156 citado”. (CSJN, “Benoits, Gilberto c/ANSeS s/previsional ley 24.463”, 12/06/18).
En definitiva, se revoca el fallo recurrido haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS. Sentado ello, no se advierte para la Corte de la Nación que de la ley 24.241, régimen vigente, exista una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas.
Corresponde resaltar, como hemos dicho en fallos anteriores, el carácter vinculante de la Jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la Nación, con respecto a causas similares o análogas. En este aspecto cabe recordar lo dicho por Bidart Campos en cuanto que la “jurisprudencia discrepante vulnera la seguridad jurídica, porque el Estado está deparando un trato disímil a los justiciables que se hallan en condiciones equivalentes” (BIDART CAMPOS, “Igualdad ante la ley y Desigualdad en su aplicación”, ED, 78, 512). Bianchi coincide con el autor citado, para quien la jurisprudencia constitucional de la C.S.J.N. debe ser acatada por todos los tribunales, y en los casos en que las interpretaciones judiciales discrepen entre sí, debe procurarse la uniformidad mediante la vía del recurso extraordinario federal. La necesidad de la unificación de la doctrina judicial interpretativa de la Constitución Nacional, es garantía de igualdad jurídica para los litigantes (BIANCHI, ALBERTO, “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (una reflexión sobre la aplicación del “satare decisis)”, ED, Suplemento de Derecho Constitucional 26/7/2000). También Gelli, reflexiona acerca del seguimiento por los tribunales inferiores de los criterios sentados por la C.S.J.N. y afirma que el valor de la propia jurisprudencia del Tribunal sobre sus decisiones, no obstante estar elaboradas para los casos concretos, la eventual regla que informa los fundamentos sirve de precedente para los casos futuros, siempre y cuando se encuentren correctamente motivadas y lógicamente analizadas (GELLI, María Angélica, “Entre el Poder y la Justicia-Las fuentes del poder de la Corte Suprema”, La Ley, 2003-E, 986).
La elaboración de la doctrina legal de la C.S.J.N. obedece, por parte de los tribunales inferiores, al leal acatamiento y del seguimiento condicionado; ello se asienta sobre la base de dos substanciales fundamentos: el deber moral de los jueces y la autoridad institucional de la Corte. Este denominado “deber moral” implica el reconocimiento de la autoridad institucional de las sentencias de la C.S.J.N., que establece que los magistrados deben seguir los criterios fijados en causas análogas que se les presenten, siempre y cuando no concurran en el pleito elementos de juicio o de ponderación que no hayan sido analizados por el Alto Tribunal y que por su entidad conduzcan a un diferente resultado (Fallos: 253:206; 255:187; 293:531; 295:157; 302:748; entre otros).
De modo que, siguiendo el criterio del precedente “Benoist” de la Corte Suprema de la Nación, se debe revocar parcialmente el fallo en cuanto resuelve aplicar el suplemento por sustitutividad a los haberes jubilatorios del actor.
c) En relación al pedido del ANSES referida a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, al no haber sido el mismo planteado en la demanda ni en su contestación consecuentemente el juez a quo no se pronunció al respecto.
Ello así su tratamiento en esta instancia, resultaría violatorio del principio de congruencia por cuanto: “La incongruencia es algo más que: “…cuando se hayan resuelto cuestiones no pedidas”. Se dice que la arbitrariedad del fallo en su incongruencia, es la falta de conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las circunstancias de la causa. Como sostiene Aragonese, el “principio de congruencia” tiende a limitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”. También Guasp señala que la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado. El “principio de congruencia” impone, pues, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia, remarca Sagües” (“Recurso Extraordinario de la Provincia de Mendoza (Ley 9.001) Teoría y Práctica”, pág. 48, Alfredo Porras, cita Aragonese, Pedro, Sentencias incongruentes, Aguilar, Madrid, 1957, p. 227; Guasp, Jaime, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Aguilar, Madrid, 1948, p.935 y ss.; Sagües, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, T. II, p. 305).
7- No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación” (17/12/1991).
Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras- amparado en la ley 24.241.
8- Respecto de las costas de la presente instancia, si bien en otras oportunidades me he expedido acerca de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, en razón de existir causal suficiente conforme las particularidades de cada caso (C.F.A.M., SALA “B”, in re “SARTORI CLARA LORETA c/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 7/11/17), considero que las mismas no se encuentran reunidas en los presentes obrados.
Por lo tanto, corresponde imponer las costas en el orden causado.
9- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … (…%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423).
De esta manera respondo por la afirmativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo: Que adhiere al voto que antecede, por sus fundamentos.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por ANSES a fs. 58 y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el punto II de la sentencia de fs. 46/57, ordenando efectuar el reajuste del haber jubilatorio conforme los parámetros establecidos en el considerando 6 de la presente resolución. Y confirmar la sentencia en cuanto a todo lo demás. 2) IMPONER las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un … (…%) de lo previsto en primera instancia. 4) Vencido el plazo de 120 días hábiles ordenado en el art. 22 de la ley 24.463, sin que ANSES diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, la parte actora quedará habilitada para hacer uso de la facultad que le confiere los arts. 499 y 503 y ccs. del CPCCN.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS
Juez de la Cámara Federal de Mendoza
Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS
Juez de la Cámara Federal de Mendoza
Firmado (ante mí) por: CLARA MARÍA CIVIT
Secretaria Federal
043218E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128329