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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia por la que se ordenó que la ANSeS recalcule el haber inicial y movilidad del actor.
Salta, 13 de diciembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 83 y fundado a fs. 86/88 en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2018 por la que se ordenó que la A.N.Se.S. recalcule el haber inicial y movilidad y, en caso de que el cálculo derive en una determinación del haber inicial superior al fijado en la resolución de concesión de la pensión, dispuso dejar sin efecto la resolución impugnada N° RNT B 01859/13, debiendo el organismo previsional abonar a la Sra. Carmen Mercedes Herrera las diferencias que surjan de tal recálculo, con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago. Hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria, imponiendo las costas por el orden causado -art. 21 de la Ley Nº 24.463- y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con monto cierto a los efectos del cálculo (fs. 79/82).
2) El organismo previsional reprochó que la prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) se actualicen en base a los artículos 24 y 30 inciso “b” con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin el limite temporal impuesto en dicha normativa, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados con altas anteriores y posteriores a agosto de 2016.
3) De las presentes actuaciones surge que la accionante adquirió el derecho a pensión directa en el año 2007 bajo el régimen de la ley 24.241.
4) Que las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones en relación al recálculo del haber inicial resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “SALAS, Vilte Pantaleón c/ ANSeS s/ Reajuste de Movilidad” expte. N°41000166/2010, sentencia del 29 de diciembre de 2015, y en lo relativo al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para la actualización de las remuneraciones que sirven de base de cálculo del haber inicial postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 06/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, fue objeto de decisión en los precedentes “GARCIA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018 y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ Anses s/Reajustes Varios” Expte. N° 2473/2016, sentencia del 14 de diciembre de 2018 por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Toda vez que la decisión del juez de grado al ordenar la actualización de las remuneraciones del causante que sirven de base de cálculo del haber de origen de la pensión directa con arreglo al ISBIC sin limitación temporal concuerda con lo resuelto por esta Sala en los precedentes citados, corresponde desestimar el recurso de la demandada dirigido a cuestionar el índice dispuesto.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS a fs. 83 y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 (fs. 79/82) en cuanto fue materia de agravios. Costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013, y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Firmado Guillermo Federico Elías y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
035462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131522