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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al organismo abonar las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad de la actora con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago.
Salta, 31 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 65 en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de abril de 2019 (fs. 59/64) por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por Natividad Fernández dejando sin efecto la resolución N° RNT-B 02713/16, recaída en el expediente administrativo N° 024-27-05009218-1-357-000001 y se ordenó al organismo abonar las diferencias que surjan del recálculo del haber inicial y movilidad con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago. Asimismo, se difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” del 11 de noviembre de 2014.
2) Que la demandada reprochó el recálculo ordenado de la prestación compensatoria (PC) y de la prestación adicional por permanencia (PAP) en base a la actualización de las remuneraciones con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417. Sostuvo que el RIPTE resulta el índice más justo y equitativo por ser general y objetivo, y que de convalidarse la aplicación del ISBIC en el presente caso, se generaría una desigualdad entre jubilados por la sola circunstancia de la fecha de adquisición del derecho.
Por otra parte, se agravió de la aplicación del fallo “Quiroga” del Alto Tribunal al considerar que no podría válidamente consentirse dicho precedente a situaciones con diferentes situaciones fácticas y legales en atención a que en aquél precedente el análisis estaba sujeto a un instituto derogado a partir de la ley 26.417. Señaló que emplearlo importaría dejar de lado la ley aplicable al cese, sin que esta haya sido declarada inconstitucional lo cual, contraría al principio de legalidad.
Indicó que el haber mensual de la PBU se determina de acuerdo a lo normado en el art. 20 de la ley 24.241 y recibe la movilidad conforme lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.241 modificada por la ley 26.417.
Detalló que la evolución de la pretensión marca un incremento que supera ampliamente los del índice de salarios básicos de la industria de la construcción, del índice de nivel general de remuneraciones, motivo por el cual no corresponde la aplicación de tales indicadores, de lo contrario estimó se produciría una repotenciación inadmisible que atentaría contra la política redistributiva tenida en cuenta por el legislador para este componente prestacional.
Hizo referencia a la imposibilidad que beneficiarios con fecha de adquisición del derecho posterior a la modificación efectuada por la ley 26.417 puedan calcular su PBU conforme nomas totalmente ajenas a la ley aplicable, que han quedado derogadas y que la sustitución de un sistema por otro no es causa de agravio susceptible de impugnación.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal (fs. 68/72).
2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 74 solicitando el rechazo del recurso.
3) Que la cuestión planteada en torno al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC), resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley, se aplicará el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.
En efecto, en relación a las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la ley 27.260 el Alto Tribunal sostuvo en dicho fallo que los agravios “no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso” teniendo en cuenta para ello que el titular adquirió su jubilación con anterioridad al mensual agosto de 2016 y no participó voluntariamente del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (considerando 5º).
En cuanto a la resolución ANSeS 56/2018 ratificada por la resolución 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social pretendida por el organismo previsional, concluyó afirmando que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y haberse dictado la resolución 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241”, “la ANSeS se ha arrogado un facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, al dictar la resolución 1/2018”, agregando que “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426)” (considerando 18).
Puntualizó que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21), ratificando que “hasta que ello suceda, las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por el Tribunal en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914)” (considerando 22).
4) Que tampoco prosperará el recurso en lo relacionado a la prestación básica universal. Téngase en cuenta que la señora Natividad Fernández obtuvo el beneficio jubilatorio en el año 2001 en vigencia el texto original del art. 20 de la ley 24.241, anterior a su modificación por el art. 4 de la ley 26.417. Razón por la cual las consideraciones vertidas por la apelante en torno a la inaplicabilidad del precedente “Quiroga” resultan improcedentes y desligadas del caso.
Por lo que se,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 65 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada a fs. 59/64, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
042269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129984