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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial. Prestación compensatoria
Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que ordenó el recálculo del haber inicial (prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia) del beneficio jubilatorio del actor para lo cual dispuso la actualización de las remuneraciones con arreglo al índice de la Resolución ANSES 140/95 hasta la fecha de adquisición del derecho sin el límite temporal.
Salta, 30 de agosto de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 85 y por la demandada a fs. 86 en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 (fs. 71/82) que ordenó el recálculo del haber inicial (prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia) del beneficio jubilatorio del Sr. Alfredo Humberto Miró para lo cual dispuso la actualización de las remuneraciones con arreglo al índice de la Resolución ANSES 140/95 hasta la fecha de adquisición del derecho sin el límite temporal. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la prestación básica universal como así también el análisis de la tasa de sustitución. Ordenó el pago de las sumas retroactivas más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Por otra parte, rechazó lo peticionado en relación al error material de las remuneraciones tomadas para el cómputo del haber inicial. Impuso las costas por el orden causado.
2) El actor se agravió del rechazo de la demanda en torno al error material incurrido por el organismo previsional en el vuelco de las remuneraciones correspondientes al período 1994 a 1996 consideradas para el cálculo del haber inicial. Indicó que su parte ofreció como prueba documental los expedientes administrativos de jubilación y de reconocimiento de servicios que se encontraban en el archivo de ANSeS, es decir en poder de la demandada, por lo que debió aplicarse a su favor la presunción establecida en el art. 388 del CPCCN y no al revés como se hizo.
Afirmó que el error material en el vuelco de las remuneraciones es obvio y grosero por cuanto del detalle del beneficio surge que se computaron haberes mínimos de ley cuando su mandante trabajó bajo el convenio colectivo de luz y fuerza 36/75, el cual cuadriplica los haberes mínimos. Añadió que la documentación que avala sus dichos fue entregada al organismo por el Sr. Miró cuando inició los trámites para jubilarse, por lo que, la omisión de la demandada en acompañar los expedientes de jubilación y reconocimientos de servicios ofrecidos como prueba por su parte no puede perjudicar al accionante. Indicó que a fs. 42 y vta. de las actuaciones administrativas nº 02420101675379-118-1 consta el acta de verificación de servicios y remuneraciones realizada en el legajo personal del Sr. Miró, donde figuran además de las fechas de ingreso y egreso, las remuneraciones percibidas desde 1988 a 1997.
Por otra parte, cuestionó -en relación a la Prestación Básica Universal- el diferimiento de la procedencia de su recálculo como así también el índice -nivel general de salarios- dispuesto por el juez de grado para actualizar el MOPRE en cuanto difiere del solicitado por su parte (ISBIC).
Señaló que resulta ilógico que dos componentes de la jubilación (PC y PAP) se actualicen con el ISBIC y el restante (PBU) por el índice nivel general de salarios. Reprochó además el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución, señalando que ambos agravios se encuentran vinculados ya que dependiendo del índice que se elija para el reajuste de la PBU su mandante tendrá un haber jubilatorio integral.
Puntualizó que, si bien en el fallo “Quiroga” la Corte Suprema de Justicia de la Nación nada dijo respecto al índice a emplear, sí destacó el carácter integral del beneficio.
Expuso que en el precedente “Bruzzo”, la Sala III de la Cámara Federal de Seguridad Social resolvió el ajuste del MOPRE a partir de abril de 1997 conforme el ISBIC.
Pidió que de conformidad a la doctrina sentada por la Corte en el fallo “Elliff” se otorgue al AMPO/MOPRE -por analogía- el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y PAP, es decir, que la PBU sea estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 por el ISBIC hasta la fecha de cese, sin perjuicio de la movilidad posterior conforme ley 26.417.
Sostuvo que de actualizar la PBU conforme al índice fijado por el a quo, no se llega a cubrir una tasa de sustitución del 70% que se aplica a los retiros por invalidez y a las pensiones, por lo que también se agravió del diferimiento para la etapa de ejecución de la aplicación de una tasa de sustitución solicitada en la demanda. Aseveró que la aplicación o no de un complemento de sustitutividad dependerá -en este caso concreto- del índice que se fije para el cálculo de la PBU. Acompañó los cálculos que abonan su pretensión.
Por otra parte, cuestionó la imposición de costas por su orden según el artículo 21 de la ley 24.463, requiriendo la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 que dispone que se seguirá la regla de costas al “vencido”. Planteó la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 157/18.
Finalmente reclamó la aplicación de una tasa de interés activa, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
3) La demandada se agravió del recálculo del haber inicial en sus prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, específicamente del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016, Resolución SSS 6/2016 y Resolución ANSES 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.
Por otra parte, cuestionó el diferimiento del análisis del método de ajuste de la Prestación Básica Universal para la etapa de liquidación sin la debida fundamentación lo que causa indefensión a su mandante, ya que tampoco se estableció el modo o método que se utilizará para practicar el reajuste pretendido.
Sostuvo que no corresponde que la PBU sea recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417 oponiéndose a la aplicación de los parámetros del fallo “Badaro”.
Objetó también la postergación del tratamiento de la tasa de sutitutividad, ya que a su entender el planteo debe ser rechazado con fundamento en que el régimen vigente no contempla el establecimiento de una tasa de reemplazo. Citó el precedente “Benoist Gilberto” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 113/123).
4) Corrido el traslado de ley, las partes no lo contestaron, por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 125).
5) De las presentes actuaciones surge que el Sr. Alfredo Humberto Miró es titular de un beneficio de jubilación ordinaria otorgado bajo el régimen de la ley 24.241 acreditando 31 años 11 meses y 28 días de servicios con aportes en relación de dependencia, con fecha de adquisición del derecho el 25/05/2009, el que comprende la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia (fs. 14/17).
6) Ingresando al tratamiento de los recursos de las partes, en primer lugar se tratará el agravio de la actora vinculado al rechazo del error material en el cómputo de las remuneraciones por no encontrarse acreditado el extremo.
Pues bien, sobre el punto, en virtud de las particularidades del caso y de lo dispuesto en los arts. 387 y 388 del CPCCN, a los fines de resolver la cuestión corresponde echar mano de la doctrina que propugna la carga probatoria dinámica, según la cual, en el caso, la parte que se encontraba en mejores condiciones para producirla era la demandada.
Téngase en cuenta que al deducir la demanda, la accionante denunció que el organismo previsional incurrió en un error material en las remuneraciones consignadas por el período 1994 a 1996 tenidas en cuenta para la determinación del haber inicial de su beneficio jubilatorio, ya que no había percibido salarios mínimos conforme la certificación de servicios oportunamente adjuntada por su empleador -ex AGAS-, ofreciendo como prueba informativa los expedientes administrativos de reconocimiento de servicios, jubilación y reajuste que se encuentran en el archivo de la ANSeS, solicitando su remisión al Juzgado (vid fs. 29/39).
Al contestar la demanda, la ANSeS acompañó copias de la digitalización de las actuaciones administrativas de jubilación y reajuste (fs. 59/61 y vta.), de las que no surgía el extremo apuntado por la accionante, conforme cotejo realizado en la instancia de grado (vid considerando II de la sentencia obrante a fs. 71/82).
Ahora bien, toda vez que el error material denunciado en la demanda no fue controvertido por el organismo previsional al contestarla, quien tenía en su poder los legajos administrativos del actor, se considera razonable en el caso flexibilizar la aplicación de la regla general sobre carga probatoria utilizada por el a quo y acceder a lo solicitado por el accionante.
Además de ello no puede soslayarse que de la copia del acta de verificación de prestación de servicios – acompañada en esta instancia por el accionante a fs. 89/90 y cuyo original se encuentra agregado en las actuaciones administrativas n 024-20101675379-118-1 a fs. 42 y vta. según lo informado por la actora en el memorial recursivo- surge que las remuneraciones percibidas por el Sr. Miró durante los años 1994 a 1996 superan el salario mínimo consignado por la ANSeS en el cómputo del beneficio (fs. 15/17).
En consecuencia, y sin perjuicio de advertir que tal elemento debió ser integrado oportunamente por la parte actora (art. 260, inc. 3º del CPCCN) teniendo en cuenta que el excesivo rigor formal resulta contrario a la naturaleza de los derechos en juego, de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta (Fallos: 196:22 y su cita) corresponde hacer lugar al recurso en este punto y ordenar a la ANSeS, que al redeterminar el haber de origen del beneficio jubilatorio del Sr., Miró, considere las remuneraciones efectivamente percibidas por el accionante en el período octubre de 1994 a diciembre de 1996.
7) Que la cuestión planteada por la demandada en torno al recálculo del haber de origen y la actualización de las remuneraciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los antecedentes “Fernández Emma Saturnina c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 15100108/2012, sentencia del 27 de junio de 2016, “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31 de julio de 2018, “Díaz Cortez, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar) que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En consecuencia, se confirma la sentencia de grado en cuanto ordenó recalcular las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), estableciendo que hasta el 28 de febrero de 2009 se actualizarán las remuneraciones con el ISBIC mientras que a partir del 1º de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.
8) Que en cuanto a los agravios formulados por ambas partes en lo vinculado al recálculo de la Prestación Básica Universal de origen cabe remitir a lo resuelto por esta Sala en “Jaureguina, Victor Hugo c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte. Nº 4900/2016, sentencia del 21 de agosto de 2019 (www.cij.gov.ar) por tratarse de idéntica cuestión a la allí examinada.
Sobre tales bases, siguiendo el criterio allí adoptado de acudir a parámetros homogéneos para calcular la prestación del beneficiario en su integralidad, forzoso es concluir que en la especie también debe modificarse el índice dispuesto por el juez de grado para actualizar el último valor del MOPRE sustituyéndolo por el ISBIC hasta el 28 de febrero de 2009 y a partir del 1 de marzo de 2009 con el índice combinado al cual remite el art. 2 de la ley 26.417 para la redeterminación de la prestación básica universal de origen, por ser el mismo que deberá emplearse para repotenciar los salarios percibidos por el actor y que se utilizaron como base de cálculo para la determinación de los restantes componentes del haber jubilatorio (PC-PAP).
En efecto, como ya lo tiene dicho esta Sala, recurrir a índices de actualización distintos para calcular los diversos componentes de una misma prestación jubilatoria, respecto de períodos que además son coetáneos, entrañaría una incongruencia sustancialmente inadmisible.
Ello, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación deberá acreditarse si la merma producida por la falta de ajuste de la PBU resulta confiscatoria de conformidad con los alcances que surgen del fallo “Quiroga”, para así poder determinar la procedencia de su recálculo.
8.1) El análisis de confiscatoriedad deberá estructurarse en base “al cotejo entre el monto resultante del haber integral, reajustado en todos sus componentes (PBU+PC+PAP), y la cuantía de la “merma” que representa la falta de reajuste del componente (PBU reajustada-PBU sin reajustar), pues sólo de ese modo es posible establecer el “nivel de la quita” al que alude el fallo y la “concreta incidencia” que tiene la ausencia de incremento del componente en cuestión sobre el “total del haber inicial”.
En efecto, adviértase que la alusión al ‘nivel de quita’, al igual que la referencia a ‘la ausencia de incrementos de uno de los componentes’ impone establecer y considerar la merma que representa la falta de ajuste del componente (PBU). A su vez, para establecer ‘qué incidencia’ tiene ello ‘sobre el total del haber inicial’, forzoso es recurrir a su cotejo con un haber que incluya a ‘todos’ los componentes y, al propio tiempo, que dichos componentes se consideren en su expresión ‘reajustada’, pues sólo con relación a un valor de referencia que incluya ese adicional o reajuste que se excluye, se detrae o se ‘quita’ es posible establecer el daño que produce la falta de ajuste y adoptar un método para subsanarlo, en términos del Alto Tribunal” (conforme esta Sala en “Fernández Pedro Roberto c/ANSeS y/o PEN s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 15100411/2012, sentencia del 1 de agosto de 2019).
9) En relación a la crítica por el diferimiento de la aplicación de una tasa de sustitución y la improcedencia del planteo, resulta oportuno recordar que en “Gomez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2018, esta Sala entendió que “si bien no corresponde fijación de una “tasa” de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de “sustitutividad” y de “proporcionalidad” que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad”.
En esa inteligencia, se dispuso que “si luego de la redeterminación del haber de inicio conforme pautas de sentencia y efectuada la verificación de confiscatoriedad -tanto de la merma producida ante la ausencia de incrementos de la Prestación Básica Universal, como de la aplicación de los topes máximos-, el análisis integral del haber reajustado demuestra que el haber de pasividad no guarda una razonable proporción con el haber de actividad ejercido al cese por el titular, corresponderá establecer -como última ratio- una pauta de complementación del beneficio que torne operativa la directriz jurídica no normativa que dimana de los principios de sustitutividad y proporcionalidad”.
Bajo tales pautas, corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada.
10) Que el agravio en relación a la tasa de interés establecida por el juez de grado, encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina satisface adecuadamente el menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, criterio adoptado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en numerosos precedentes.
Cabe precisar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición y por el voto de la mayoría, en el fallo “Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de abril de 2017, sostuvo idéntico criterio señalando además que el mismo ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6º dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (considerando 3).
11) Que finalmente, el reproche sobre la imposición de las costas tampoco podrá prosperar conforme se expidió esta Sala en “Mansilla, Ramón Oscar c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. N°11735/2016, sentencia del 22 de junio de 2018, por lo que -en honor a la brevedad- corresponde estar a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 85 y en consecuencia, REVOCAR el punto II de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, ORDENANDO que la ANSeS, al redeterminar el haber de origen del accionante, tenga en cuenta las remuneraciones efectivamente percibidas en el período octubre de 1994 a diciembre de1996.
II.- RECHAZAR el recurso interpuesto por la demandada a fs. 86 CONFIRMANDO la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto ordenó recalcular las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), estableciendo que hasta el 28 de febrero de 2009 las remuneraciones se ajustarán por el ISBIC de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff” (Fallos: 332:1914) mientras que con posterioridad al 1 de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.
III.- RATIFICAR el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de origen, MODIFICANDO el índice dispuesto en el considerando V de la sentencia de grado para la actualización del último valor del MOPRE por el índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) hasta el 28 de febrero de 2009 y a partir del 1º de marzo de 2009 con el índice combinado al cual remite el art. 2 de la ley 26.417 y ESTABLECIENDO que el análisis de confiscatoriedad deberá practicarse conforme pautas dadas en el punto 8.1 de la presente.
IV.- RECHAZAR los agravios en relación al diferimiento para la etapa de liquidación del análisis respecto a la integralidad del haber reajustado según sentencia conforme los alcances expuestos en el considerando 9º, como así también a la tasa de interés y a la distribución de las costas.
V.- IMPONER las costas de esta Alzada por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
VI.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
043351E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128340