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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que recalcule el haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora respecto de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP), actualizando sus salarios (base de cálculo de estas, de conformidad con los arts. 24 y 30, inc. b, de la ley 24.241) con arreglo al índice de la resolución ANSES Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta el 11/06/2007, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
Salta, 23 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la ANSeS a fs. 138 y 141/155 en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2019 por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que recalcule el haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora respecto de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) actualizando sus salarios (base de cálculo de éstas de conformidad con los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la resolución ANSES Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta el 11/06/2007, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y, posteriormente reajuste su haber previsional: a) desde el 11/06/2007 y hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos de 13% y 12,50% previstos por el art. 45 de la Ley 26.198 y el Decreto 1346/07, respectivamente; b) a partir de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08 y c) desde el 1 de marzo de 2009 se aplicara el sistema de reajuste previsto en la ley 26.417, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la Ley 27.426; y que (iii) pague al actor los retroactivos que surjan de la liquidación practicada en virtud de lo dispuesto mediante la presente, y que se hubieran devengado desde el 11/06/2007, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago; en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente (art. 2 de la Ley N° 26.153).
Por otra parte, rechazó la demanda con relación a la redeterminación inicial de la prestación básica universal (PBU), dejando a resguardo el derecho del actor de que, al tiempo de la liquidación, acredite los extremos señalados en el considerando IV para la procedencia de su reclamo sobre este punto (fs. 134/137).
2) Que la demandada en su escrito recursivo de fs. 141/155 informó que el señor Enrique Sarmiento Benavidez inició con posterioridad al presente proceso una nueva demanda ante el Juzgado Federal Nº1, que tramita bajo Expte Nº FSA17276/2014, caratulado “Sarmiento Benavidez, Enrique c/ANseS S/Reajustes Varios” en el que se dictó sentencia de primera instancia el 10/11/2015 y de Cámara el 18/08/2016.
Precisó que en las presentes actuaciones se impugnó la Resolución RNT-D 00673/2009 emitida por la Jefatura de UDAI Orán el que denegó la solicitud de reajuste de haberes del beneficio de jubilación del actor, en tanto que en el Expte. Nº FSA17276/2014 se atacó la Resolución 1657/14, que rechazó un reclamo similar por idéntico beneficio jubilatorio.
Manifestó que el reajuste del beneficio fue liquidado en el mes 11/2018 según lo ordenado judicialmente tanto en lo atinente a la Prestación Básica Universal como en las demás prestaciones. A tales fines acompañó copias de consultas en pantalla del R.U.B (Registro Único de Beneficiario) que dan cuenta de lo expuesto, solicitando se desestime el presente proceso por haberse tornado abstracta la pretensión del actor.
Subsidiariamente fundó el recurso interpuesto por su parte en contra de la sentencia definitiva dictada en autos pidiendo que se revoque la misma, haciendo reserva del caso federal.
2.1) A su turno la actora no contestó el traslado conferido a su parte a fs.156, por lo que se le dio por decaído el derecho dejado de usar (fs. 157).
3) Que en respuesta a lo solicitado como medida para mejor proveer, el Juzgado Federal de Salta Nº 1 remitió a este Tribunal ad efectum videndi el expediente FSA17276/2014 caratulado “Sarmiento Benavidez, Enrique c/ANSeS s/Reajustes Varios”.
4) Que ingresando al tratamiento del recurso cabe puntualizar que en el particular caso de autos se encuentra configurada la existencia de cosa juzgada, entendida como un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia, entre las partes a quienes la sentencia puede serle opuesta (cfr. Fassi – Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Anotado y Concordado, editorial Astrea, Bs.As. 2002, Tomo 3, pág. 270), y que puede ser declarada en cualquier estado de la causa, aún de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 347 del CPCCN.
Que el art. 347 inc. 6 del CPCCN establece que para que sea procedente la defensa, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
4.1) De del expediente Nº FSA 17276/2014 que se tiene a la vista, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Salta entre las mismas partes, surge que el Sr. Enrique Benavidez, DNI nº …, promovió demanda el 21 de noviembre de 2014 en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando la redeterminación del haber de origen de su beneficio de jubilación Nº … En dicha causa, el actor obtuvo sentencia favorable de primera instancia en fecha 10 de noviembre de 2015, por la que se ordenó el recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia actualizando sus salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSES 140/95 (ISBIC) hasta la fecha de cese sin el límite temporal impuesto en la normativa, difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances del fallo “Quiroga” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de la tasa de sustitución solicitada, ordenando el pago de los retroactivos no prescriptos más intereses. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en fecha 18 de agosto de 2016 al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, encontrándose actualmente en etapa de cumplimiento.
Que, frente a ello, y sin perjuicio de que las presentes actuaciones fueron iniciadas con anterioridad (demanda del 27 de octubre de 2009) impugnando la resolución de la ANSES RNT-D 00673/2009 dictada por la UDAI Orán en cuanto desestimó el reclamo administrativo tendiente al reajuste por movilidad de su haber jubilatorio Nº … (fs. 8/15), la materia resuelta por el a quo fue materia de decisión en el juicio en trámite por ante el Juzgado Federal nº 1 de Salta bajo el expediente nº 17276/2014.
Repárese que la sentencia apelada en el sub lite, dictada por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán en fecha 5 de febrero de 2019, resuelve sobre el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor en sus prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, dejando a resguardo el derecho en relación a la prestación básica universal, cuando dicha pretensión ya fuera dirimida por el Juzgado Federal nº 1 de Salta en fecha 10 de noviembre de 2015.
Consecuentemente, asistiéndole razón a la parte demandada al fundar su apelación a fs. 141/155 respecto a la existencia de un proceso similar al de autos, el que, si bien fue iniciado con posterioridad, ya cuenta con sentencia definitiva que se encuentra firme, corresponde revocar la sentencia apelada y declarar la existencia de cosa juzgada en relación al recálculo del haber de origen del beneficio jubilatorio nº … de titularidad del actor Enrique Sarmiento Benavidez, DNI nº …
Es que cuando, como en el caso, existió una resolución judicial definitiva sobre la cuestión litigiosa, con intervención incluso de esta misma Sala del Tribunal en el expediente FSA Nº17276/2014, no es posible una revisión de la cuestión sin que ello importe un menoscabo de la garantía de la cosa juzgada, y lo que no es menos importante, de un adecuado servicio de justicia, por lo que corresponde revocar el decisorio sometido a conocimiento de este Tribunal.
Sobre el asunto, el Máximo Tribunal del país ha dicho que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta el régimen constitucional y no es susceptible de alteraciones, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica. En esas circunstancias, la sentencia resulta inviolable, tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos: 340:1982).
Por ello se
RESUELVE:
I. REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada en fecha 5 de febrero de 2019 DECLARANDO la existencia de cosa juzgada en orden a los fundamentos vertidos en los considerandos. Costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463).
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN Nº 15 y 24/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
042291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129987