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JURISPRUDENCIABeneficio previsional. Suplemento de sustitutividad. Falta de actualización de la prestación básica universal. Principio de integridad
En el marco de un juicio de reajustes de haberes, se confirma parciamente la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que efectúe el recálculo del haber inicial y, una vez recalculado, efectúe la movilidad conforme el fallo “Badaro, Adolfo”, del 26/11/2007, declarándose la inconstitucionalidad del art. 7, ap. 2°, de la ley 24.463.
Rosario, 24 de noviembre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 62000631/2010, caratulado “IMSAND, Blanca Azucena Ana c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 80 y 81 respectivamente) contra la sentencia del 25 de agosto de 2014 que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que efectúe el recálculo del haber inicial y una vez recalculado efectúe la movilidad conforme el fallo “Badaro, Adolfo” del 26/11/2007 declarándose la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2° de la ley 24.463. Dispuso que se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada, conforme al art. 82 de la ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241; e impuso las costas en el orden causado (fs. 76/78).
Concedidos libremente los recursos interpuestos (fs. 82), se elevaron los autos a esta Alzada, y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 85), donde las partes expresaron sus agravios (fs. 86/88 y vta. y 90/95 y vta.). Ordenados los traslados correspondientes (fs. 96), los que no fueron contestados, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 98).
Y Considerando que:
1°) Se agravia la actora de la falta de actualización de la prestación básica universal, de la no concreción del principio de integridad del haber previsional por lo que solicita la aplicación del fallo “Betancur”, de la tasa pasiva para el pago de los intereses y de la imposición de las costas por su orden.
2°) La demandada se agravia sosteniendo que la sentencia ordena a su mandante recalcular el haber inicial del actor y otorga la movilidad teniendo en cuenta los precedentes “Elliff, Alberto” y “Badaro, Adolfo Valentín”.
3°) En relación al primer agravio de la parte actora referido a la falta de actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) de la actora, resulta apropiado diferir su examen para la ejecución, siendo este el momento adecuado para observar qué incidencia sobre el haber inicial produce su falta de actualización, y en caso de que al practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión. Todo ello de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, en autos “Quiroga Carlos Alberto” (del 11/11/2014).
4°) En cuanto a la aplicación del suplemento de sustitutividad solicitado por la parte actora, habrá de adelantarse su rechazo. Esto en virtud de que el pedido de que se aplique una tasa de sustitutividad similar a la establecida por la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en el fallo “Betancur”, no fue objeto de demanda ni ingresado al proceso durante el trámite de la presente causa, siendo la primera oportunidad en que la actora lo peticiona, al expresar agravios.
5º) En cuanto a la tasa de interés activa, debe desestimarse, toda vez que -conforme ya lo ha expuesto el a quo- nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” del 14/09/2004, sentó que: “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”.
Asimismo, en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/04/2017, la Corte Suprema ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva, para el cálculo de los intereses, de los créditos previsionales originados en las sentencias de reajuste y movilidad.
6º) Respecto al agravio del actor referido a las costas, este debe ser rechazado, en virtud de aplicar lo dispuesto por la Corte e n “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “…la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido.”, corresponde por tal, confirmar la distribución de las mismas por su orden.
7°) Entrando al análisis de los agravios planteados por la demandada corresponde señalar que, a los fines del reajuste del haber inicial y su movilidad, surge de las constancias de autos y del expediente administrativo que obra agregado por cuerda que la actora obtuvo su beneficio previsional el 04/12/2005 al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSES de servicios con aportes autónomos (fs. 32 del expte. administrativo nº 024-27-06111633-3-159-000001).
Así, se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que en el considerando segundo se ordenó aplicar para el recálculo del haber inicial los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” para los aportes realizados como dependiente y “Makler” para los aportes efectuados como autónomo.
Por lo expuesto, y atento a que la actora solo posee aportes autónomos, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte “Elliff” por no corresponder al caso, confirmando la aplicación del fallo “Makler” para efectuar al reajuste de los aportes efectivamente efectuados, que revisten el carácter de autónomos.
8º) En cuanto a la aplicación del fallo “Badaro” por el a quo, a los fines de las pautas de movilidad del haber jubilatorio, cabe aclarar que la Corte Suprema, al fallar el 11/08/2009, en autos «Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios», extendió la aplicación del caso «Badaro» a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inciso 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Ese Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES” (sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2007), declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inciso 2, de la ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación se ajuste, a partir del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
En virtud de ello, y atento la fecha de adquisición del beneficio previsional el 04/12/2005, corresponde confirmar la movilidad ordenada por el sentenciante, en el considerando tercero del fallo apelado.
9º) Respecto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2014 (fs. 76/78), revocando en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff” por no corresponder al caso, conforme los argumentos vertidos en el considerando 7°. II) Diferir el examen de la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) para la etapa de ejecución conforme lo expuesto en el considerando 3º. III) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte. Nº FRO 62000631/2010). Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).-
026394E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120478