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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que dispuso no hacer lugar a la pretensión de recálculo de haber inicial y de reajuste de haberes posteriores.
Córdoba, 28 de junio de dos mil diecinueve.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “POVEDA, BLANCA ROSA c/ A.N.Se.S. – Reajuste de haberes” (Expte. N° 33170056/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, de fecha 30 de Junio de 2015, la que en lo pertinente, dispuso no hacer lugar a la pretensión de recálculo de haber inicial y de reajuste de haberes posteriores, conforme los argumentos expuestos en los considerandos pertinentes. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- Previo a ingresar en el análisis de la expresión de agravios presentada por la accionada, cabe aclarar que la parte actora también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de autos, tal como consta a fs. 153. No obstante, la misma dejó vencer el plazo para expresar agravios, con lo cual corresponde declarar desierto dicho recurso (conf. art. 266 del CPCCN).
II.- Ahora bien, la parte demandada funda el recurso de apelación, señalando en su presentación que le agravia que se ordene el recalculo del haber inicial y la aplicación del índice que señala la Resolución de Anses 140/95 sin la limitación temporal referida en la norma para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado. (fs. 168/171).
Corrido el traslado de ley, la actora deja vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs.173).
III.- Entrando al estudio de la cuestión sometida a debate, se advierte que contrariamente a lo sostenido por el quejoso, el Sentenciante no hizo lugar a la pretensión de recálculo del haber inicial peticionado por la parte actora. Así, en el escrito de apelación, el agravio referido a la aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución de Anses 140/95, no configura una expresión de agravios en el sentido que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., por cuanto no integran el pronunciamiento atacado. De allí, que el escrito presentado no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar desiertos los agravios referidos (Conf. arts. 266 del C.P.C.C.N.).
IV.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”.
Por ello,
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I.- Declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada respectivamente, de conformidad a los argumentos vertidos en la presente (conf. arts. 265 y 266 del CPCCN) y, en consecuencia, firme la Resolución de fecha 30 de Junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba.
POR MAYORIA:
II.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129267