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JURISPRUDENCIARecalculo de la PC y de la PAP
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve confirmar parcialmente la sentencia apelada ordenando que para el recalculo de la PC y de la PAP se compute cada año de servicio diferencial como 1.2 años de servicios comunes.
Rosario, 10 de mayo de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 14239/2013, caratulado “Garcilazo, María del Luján c/ ANSES s/ r eajustes por movilidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. La actora se agravia de la falta de tratamiento en la sentencia de la petición de conversión de los años diferenciales para el cálculo de la PC y de la PAP, de modo análogo a como se tomaron los años para el cálculo de la PBU. La demandada se agravia de la actualización de la prestación básica universal, de la utilización del ISBIC sin el límite temporal, por haberse dejado de lado el criterio restrictivo que tenía la CSJN respecto a la aplicación del fallo “Badaro”, por declarar abstracta la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, por remitir a la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y por último se queja de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley 27.260, en el Decreto 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE-.
Y Considerando que:
1°) En relación al agravio del actor en cuanto a la equiparación de los servicios diferenciales a los comunes, a los fines del cálculo de la PC y PAP, se advierte que el actor se jubiló el 18/12/00, al amparo de la ley 24.241, en virtud de aportes dependientes reconocidos por la demandada (fs. 7).
Ahora bien, del cómputo ilustrativo elaborado por Anses surgen reconocidos un total de 26 años, 5 meses y 21 dias de los cuales 25 años, 10 meses y 3 días fueron privilegiados, de conformidad con el Decreto n° 4257/68, modificado por el 2338/69, previsto para el personal que presta servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinadas de vejez o agotamiento prematuro (fs. 14).
Si se considera que en virtud de las características de las tareas realizadas, la normativa exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 2 del decreto 4257/68), y que ellos equivaldrían a 30 años de los comunes, correspondería considerar que cada año de las tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la PC y PAP.
El actor sostiene el agravio de los años privilegiados con respecto a la PC, a la que acceden quienes acreditan los requisitos contemplados para la PBU (edad y años de servicios) y que es otorgada sobre la base de servicios con aportes considerados hasta la vigencia de la ley 24.241 (art. 23).
Dicha prestación tiene una relación directa y porcentual con las remuneraciones o rentas percibidas por el afiliado durante su vida laboral, atento que su monto surge de un porcentaje aplicado sobre el promedio de las retribuciones del titular, percibidas durante los últimos 120 meses anteriores a su cese (art. 24 de la ley 24.241).
En consecuencia, le asiste razón al actor en la incidencia de los servicios diferenciales en el porcentaje a atribuir por cada año de servicio o fracción mayor a seis meses de aportes computables.
Ello así, a efectos del recalculo de las prestaciones previsionales, debe considerarse el tiempo de servicios diferenciales, conforme a las pautas indicadas.
En igual sentido, la Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, señaló que: “…el actor obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios diferenciales por 6 años y 7 meses, según constancias obrantes en a fs. 56. Si se considera que, en virtud de las características de las tareas realizadas, la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 1 del decreto 1852/75), y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios comunes, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP. De sostener lo contrario, se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad otorgándole un haber menor que si se hubiere desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuado el espíritu de la ley, cuya intención, entiendo, fue disminuir la cantidad de años de servicios requeridos, ateniendo a las particularidades de las labores desarrolladas”. “Espindola, Máximo Alberto c/ Anses s/ reajustes varios”, del 25/04/17.
2°) Respecto a los agravios vertidos por la demandada -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos en su parte pertinente, por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 8580/2013 caratulada “MONZON, Carlos Osvaldo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” del 12 de Octubre de 2018, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
3°) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia en cuando ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “MONZON” mencionado, ordenando que para el recalculo de la PC y de la PAP se compute cada año de servicio diferencial como 1.2 años de servicios comunes, según los fundamentos del considerando 1°. II) Revocar la actualización de la P.B.U., la que se difiere para la etapa de ejecución conforme lo expuesto en el considerando 7° del precedente mencionado. III) Revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución, y confirmar lo dispuesto respecto al art 9 de la Ley 24.463 conforme lo expuesto en el considerando 10° del precedente mencionado IV) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 14239/2013).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo
(Jueces de Cámara).
CONSTANCIA: que suscriben la presente dos vocales de la Sala “B” por encontrarse vacante la tercer vocalía. Precísase asimismo que no interviene juez subrogante en tal vocalía en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Acordada Nº 340/2018 de esta Cámara Federal (art. 109 R.J.N.).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130613