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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalcule el haber inicial de jubilación de su cónyuge de conformidad al método establecido en el art. 49 de la Ley 18.037.
Salta, 14 de febrero de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la ANSeS a fs. 100 y 105/108 en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 89/96 por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalcule el haber inicial de jubilación de su cónyuge de conformidad al método establecido en el art. 49 de la ley 18.037, debiendo tenerse en cuenta a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha de cese según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones y no los importes a valores históricos nominales, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad, caso en el cual deberá estarse a esta última. Dispuso que el organismo previsional, una vez recalculado el haber de origen del causante, lo reajuste por movilidad hasta el 31.03.95 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, de conformidad al art. 53 de la ley 18.037. A partir de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, deberá aplicar sobre el beneficio de pensión, el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Por el año 2007, se deberá aplicar el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y, el 12,50% determinado por el Decreto N° 1346/07 hasta febrero de 2008, y a partir del 1° de marzo del mismo año, se deberá estar a los índices establecidos por el Decreto N° 279/08, los cuales deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Ordenó el pago a la actora de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 20 de abril de 2005, más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Reservó el tratamiento de la cuestión referente a los topes para la etapa de liquidación, conforme lo considerado y rechazando los restantes planteos de inconstitucionalidad. Ordenó que el pago de los retroactivos y el reajuste aquí dispuesto, se cumpla en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153), cuyo cómputo se hará en la forma indicada en el considerando correspondiente. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).
2) De las presentes actuaciones surge que la señora Sra. Lucia Eloísa Monneret de Villars es titular de un beneficio de pensión derivada otorgada al amparo de la ley 24.241 por el fallecimiento de su cónyuge, quien era jubilado bajo el régimen de la ley 18.037.
3) Que las cuestiones planteadas por la demandada en las presentes actuaciones resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Valenzuela, Elsa C/ Anses s/Reajustes Varios” Expte. N°15000856/2008/CA1, sentencia del 28 de diciembre de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 100 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 89/96, en lo que fuera materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013), y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Firmado Guillermo Federico Elías
Mariana Inés Catalano
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Mariela Szwarc
Secretaría
037493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133258