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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma la sentencia que ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que efectué el recálculo del haber inicial de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto “Primero”, aplique la movilidad dispuesta por las disposiciones pertinentes de la Ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417, y abone las diferencias resultantes, con más los intereses conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que son debidas y hasta su efectivo pago.
Rosario, 29/03/2019
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 15860/2016, caratulado: “CANAL, ZUNILDA BEATRIZ GUADALUPE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa fe), del que
Resulta:
1. Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs.144), contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 (fs. 141/143) que hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Zunilda Beatriz Guadalupe Canal, y en consecuencia ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que efectué el recálculo del haber inicial de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto “Primero”, aplique la movilidad dispuesta por las disposiciones pertinentes de la Ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417, abone las diferencias resultantes, con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que son debidas y hasta su efectivo pago, rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la Ley 26.417, e impuso las costas en el orden causado.
2. Concedido el recurso en modo libre (fojas 145), se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas ante esta Sala “A”. A fojas 151/155 la recurrente expresó agravios, que fueron contestados por su contraria a fojas 158/158vta. A fojas 159 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver.
3. La apelante se agravió en su memorial, de que el juez a quo aplicó a la redeterminación del haber inicial el precedente “Makler”, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la Ley 24.241, siendo dicho fallo dictado para resolver prestaciones acordadas bajo la ley 18.038.
A su vez, cuestionó el índice de actualización de las remuneraciones ISBIC, solicitando la aplicación del índice RIPTE utilizado en el Programa Nacional de Reparación Histórica, Ley 27.260.
Y Considerando que:
1. En orden a la cuestión a resolver, corresponde destacar en primer lugar, que la Sra. Zunilda Canal adquirió su beneficio de pensión a partir del 15 de mayo de 2013 bajo la Ley 24.241, siendo derivada del fallecimiento de su cónyuge, el Sr. Ricardo Lanteri, quién obtuvo su beneficio de jubilación bajo la ley 18.038 (cfr. expediente administrativo Nº 00467001, fs.181/182). Por lo tanto, el beneficio de pensión derivada de la actora deberá regirse por dicha normativa, atento encontrarse dentro de la excepción prevista en el artículo 161 segundo párrafo de la ley 24.241.
Sentado ello, se advierte de la resolución en crisis y de las constancias documentales de la causa, que existe una sentencia anterior (fs. 199/201 en las actuaciones administrativas Nro. 00467001), firme y consentida que hizo lugar a un reclamo de reajuste de haberes solicitado por el causante en base a los fallos “Makler” y “Chocobar”, aclarando la actora que esta acción refiere a un período posterior.
2. Pues bien, respecto al agravio de la accionada respecto a la redeterminación del haber en base al precedente “Makler”, corresponde su rechazo, toda vez que la sentencia aquí impugnada no ordena la aplicación de dicho precedente.
3. En cuanto al agravio referido a la no aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley 27.260 de Reparación Histórica, corresponde también su rechazo por no guardar relación con lo resuelto en autos.
Esto, en virtud de que en la sentencia impugnada no se dispuso la utilización del índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (ISBIC) como mencionara el recurrente al fundar su recurso de apelación.
4. En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.
Por lo tanto,
SE RESUELVE:
I- Confirmar la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones a partir del 22 de diciembre de 2018 (Resolución C.M. Nº 413/2017 del 23/11/2017 y Acordada CFAR Nº 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO
JUEZ DE CAMARA
BARBARÁ ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
María Candelaria Roibón
Secretaria
En fecha 29/03/2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón
Secretaria
041975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130265