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JURISPRUDENCIARedeterminación de la PC y la PAP. Aportante autónomo
Se declara desierto y se confirma la sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la PC y la PAP computando los aportes efectuados por el actor en carácter de autónomo según los lineamientos del fallo “Makler” de la CSJN, mientras que con respecto a la PBU se ciñó a la solución alcanzada por ese mismo tribunal en “Quiroga”.
En General Roca, Río Negro, a los 22 días de noviembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la PC y la PAP computando los aportes efectuados por el señor Barresi en carácter de autónomo según los lineamientos del fallo “Makler” de la CSJN, mientras que con respecto a la PBU se ciñó a la solución alcanzada por ese mismo tribunal en “Quiroga”.
Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto entendió que los aumentos otorgados desde que el beneficio fue adquirido acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.
Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines-, e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
La actora fue notificada del dispositivo pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC).
IV.
Los agravios de la demandada se centraron en criticar la aplicación al caso de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción – conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél.
Es fácil advertir que estos agravios no guardan relación alguna con lo resuelto en la sentencia, por cuanto no existió condena a aplicar el índice allí señalado a fin de redeterminar la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP) con la que se componen el haber inicial del actor.
En consecuencia, dicha presentación no satisfice los recaudos del art.265 del CPCC y por ello corresponde aplicar la consecuencia establecida en el artículo siguiente, esto es, la deserción del recurso.
V.
Por lo dicho hasta aquí propongo al acuerdo declarar desiertos ambos recursos. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
En virtud del acuerdo que antecede, EL RIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desiertos ambos recursos, sin imponer costas de alzada;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
035972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117650