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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se modifica la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la ANSES declarando el derecho de la parte actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional.
Córdoba, 23 de agosto de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Abatedaga, Enrri Hector c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 12173/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S., declarando el derecho de la parte actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 76/80). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Finalmente, se agravia por la aplicación de intereses dispuesta por el sentenciante
Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 84).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 16.05.14 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 6), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 13/14.
III.- Previo a todo, cabe aclarar que la parte actora ha tenido aportes efectuados tanto en el carácter de dependiente como autónomo (fs. 5/6). No obstante, los agravios de la demandada se circunscriben a los aportes realizados como dependiente.
Ahora bien, ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (16/5/2014), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
IV.- En lo que respecta al agravio referido a los intereses que manda a pagar el fallo, correspondientes a la tasa activa conforme los lineamientos de la causa “Moncarz”, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquél.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25). Y mas recientemente, con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Bruno Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada respecto a este punto y modificar parcialmente la sentencia apelada, debiendo aplicar al cálculo de los intereses, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA conforme los lineamientos aquí brindados.
V.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito y atento el resultado obtenido, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville y, en consecuencia, aplicar al cálculo de los intereses, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA conforme lo aquí expuesto.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo expuesto para el recálculo del haber inicial en el pronunciamiento.
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
043234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128303