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JURISPRUDENCIAEjecución prendaria. Configuración de la mora. Suspensión del curso de los intereses
Se revoca el pronunciamiento que ordenó practicar nuevas cuentas, descontando los períodos en los que las actuaciones no registraron actividad procesal, pues no obra en el expediente constancia alguna que dé cuenta de que el deudor llevó a cabo alguna actividad dirigida a satisfacer la obligación a su cargo, ni tampoco surge un obrar evasivo por parte del ejecutante en percibir la acreencia debida, que pudiera habilitar la suspensión del curso de los intereses.
Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora en forma subsidiaria el pronunciamiento de fs. 539 -mantenido en fs. 542/543- que ordenó practicar nuevas cuentas, descontando los períodos en los que las actuaciones no registraron actividad procesal útil (01.03.2004 al 15.06.2007, 11.03.2008 al 01.09.2009 y 19.11.2009 al 22.10.2013).-
El juez de grado señaló que no aparece justo que el accionante se beneficie con el devengamiento de réditos por el lapso que dejó transcurrir sin instar adecuadamente el cobro de su crédito.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 540/541, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la demandada.-
2.) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que el supuesto en que la mora del acreedor beneficia al deudor suspendiendo el curso de los intereses, se configura cuando este último quiere desobligarse y aquél no acepto el ofrecimiento de pago, extremo que -según afirmó- no se configuró en la especie.-
3.) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que si bien el legislador no reguló en forma particular la mora del acreedor, no hay duda sobre la posibilidad de su configuración, pues aquél está obligado a practicar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, se ha interpretado que el acreedor incurrirá en mora cuando su comportamiento impida la realización del pago que quiera hacer el deudor (Llambías Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», T° I, p. 174). En efecto, la nota del codificador al art. 509 CCiv. señalaba que «el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación, por ejemplo rehusando aceptar la prestación debida en el lugar y tiempo oportunos, no encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando concurrir a los actos indispensables para la ejecución, como la medida o el peso de los objetos que se han de entregar, o la liquidación de un crédito no líquido».-
Despréndese de lo expuesto que para tener por configurada la mora del acreedor, se requiere la reunión de dos requisitos: a) la posibilidad o intención del deudor de cumplir la prestación, y b) la falta de aceptación de la prestación en tiempo por parte del acreedor o su omisión de prestar la cooperación de su parte que sea indispensable para permitir el cumplimiento.-
La doctrina, en general, considera que la mora del acreedor obsta a que el deudor incurra a su vez en mora, amén de otros efectos, como, por ejemplo, obligar al primero a pagar los gastos que haya debido hacer el deudor con motivo de la mora, suspensión del curso de los intereses, etc. (Borda Guillermo, «Tratado Derecho Civil – Obligaciones», T° I, p. 91; Belluscio Augusto C., «Código Civil y leyes complementarias», T° 2, p. 589 y ss.).-
4.) Efectuadas estas precisiones, cabe señalar que con fecha 24.06.2003 se dictó sentencia mandándose llevar adelante la ejecución contra la parte demandada hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 65.000, con más los intereses y el reajuste pactados en el contrato prendario (fs. 175/176).-
Las actuaciones no registraron ninguna actividad entre el 01.03.2004 y el 26.06.2006, cuando se solicitó que la desparalización del expediente (fs. 190). El 15.06.2007 se requirió que se reinscribiera el embargo oportunamente trabado sobre el inmueble del codemandado Máximo Farrapeira (fs. 197), lo que fue proveído de conformidad en fs. 199. La traba de la medida fue acreditada en fs. 201/202.-
Mediante presentación del 10.03.2008, Banco Provincia de Buenos Aires denunció la cesión del créditos de autos al Fideicomiso “Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726”, que siguió interviniendo en lugar de la entidad bancaria en lo que hace a la ejecución de la sentencia (fs. 268/270).-
La causa estuvo paralizada hasta el 05.02.2009 (fs. 273/274) y el 01.09.2009, la accionante solicitó que se decretara el embargo sobre los haberes del codemandado Héctor Mario Farrapeira (fs. 280/281). La medida fue trabada y obran depósitos que acreditan la retención mensual del salario del deudor embargado en la proporción legal desde el 19.10.2010 (fs. 284/285).-
A su vez, la ejecutante requirió, el 25.10.2013, la traba de un nuevo embargo sobre el inmueble de Máximo Farrapeira y de la inhibición general de bienes de los demandados Ana Luisa Albornoz de Farrapeira y Porcelana Portena SAIyC (fs. 410).-
El 18.05.2015, el empleador informó la desvinculación laboral Héctor Mario Farrapeira e hizo saber que por ello, obviamente, no se podría seguir efectivizando el embargo oportunamente ordenado (fs. 521).-
Finalmente, la actora practicó, en fs. 538, liquidación del crédito de autos, lo que motivó el dictado del decreto objeto del recurso bajo examen.-
5.) Del relato precedente no se desprende que se haya configurado en el sub examine, ninguno de los supuestos que, eventualmente, podrían habilitar la suspensión del curso de los intereses durante los lapsos referidos en la resolución impugnada.-
En efecto, no obra en el expediente constancia alguna que dé cuenta de que el deudor llevó a cabo alguna actividad dirigida a satisfacer la obligación a su cargo, ni tampoco surge un obrar evasivo por parte del ejecutante en percibir la acreencia debida.-
Por otro lado, debe tenerse presente que el derecho del acreedor a percibir intereses desde la fecha mora y hasta el efectivo pago resulta de los términos de la sentencia dictada en autos, la que a la fecha se encuentra firme y que el derecho de propiedad goza en nuestro sistema legal de protección constitucional, por lo que toda limitación que se disponga a su respecto es de interpretación restrictiva (arg. CSJN, 27.12.06, «Massa Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional s. amparo», T° 329, F° 5913; en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 30.12.2010, “Banco del Buen Ayre SA c. López Pedro s. Ejecutivo”).-
En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a la improcedencia de la decisión adoptada en lo que refiere a esta materia, por lo que habrá de receptarse el agravio esgrimido sobre el particular.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso incoado por la parte actora y, por ende, revocar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor en esta instancia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Banco Itaú Buen Ayre SA c/Sede, Daniel Alejandro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 15/05/2014
Banco Itaú Buen Ayre SA c/Pacheco, Jacinta y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 13/09/2013
011573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104459